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CUSTODIA COMPARTIDA CON DENUNCIA POR MALTRATO, Barcelona Imprimir E-mail
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06.03.2008

CUSTODIA COMPARTIDA CON DENUNCIA POR MALTRATO
 
Juzgado de de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Barcelona
 
Tema: GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA
Clase de resolución: Sentencia
Fecha: 31 de octubre de 2007
Magistrado-Juez: Ilmo. Sr. D. Carles Tortras Bosch
Resumen: Atribución de la guarda y custodia compartida por semanas con la finalidad de reforzar al menor sus aspectos evolutivos y madurativos en relación con su padre, sin que sea ningún impedimento  la denuncia que interpuso la madre por delito de maltrato y amenazas al haberse dictado sentencia absolutoria en vía penal.
 
 
SENTENCIA NUM. 111/07
 
                Barcelona, treinta y uno de octubre de 2007
 
                D. Carles Tortras Bosch, magistrado juez substituto de los juzgados de Barcelona, he visto estas actuaciones de demanda sobre medidas definitivas del articulo 774 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), tramitadas de acuerdo con lo que dispone el artículo 770 de la misma ley, en el que tiene la condición de parte actora D. Francisco, representado inicialmente por el procurador de los tribunales D. Javier y defendido por la abogado D.ª María, sustituidos posteriormente por el procurador Rafael y el abogado Juan Bernalte Benazet, y la de parte demanda y actora en la demanda que posteriormente se acumuló a la anterior, D.ª Gloria, representada por el procurador de los tribunales D. Angel y defendida por la abogado D. Jesús,
 
ANTECEDENTES DEL HECHO
 
                Primero – El día 9 de noviembre de 2006 la representación procesal de la parte actora formuló una demanda definitiva sobre las relaciones paterno-filiales y de alimentos contra la demandada en la que, previas alegaciones de hechos y de fundamento legal consideró pertinentes, solicitaba que, después de la correspondiente tramitación, se dictara sentencia reguladora de la manera que consta en la pequeña de su escrito.
 
                Segundo – Por Auto de 14 de diciembre de 2006 se admitió a trámite la demanda y se ordena trasladarlo a la parte demandada, y por Providencia de 19 de diciembre se notificó al Ministerio Fiscal y a las partes lo acordado.
 
                Tercero – El Ministerio Fiscal contestó a la demanda por escrito presentado el 3 de enero de 2007 y la parte demandada lo hizo por escrito presentado el día 18.
 
                Cuarto – La representación de la parte demandada solicitó declinatoria al amparo del artículo 63 y siguientes de la LEC, en escrito presentado el 18 de diciembre de 2006, al considerar que este juzgado no tenía jurisdicción para atender este pleno, pretensión a la que se opone la parte actora en escrito presentado el 25 de enero de 2007, por el que se solicita se mantenga la competencia de este juzgado, por su parte el Ministerio Fiscal, por escrito presentado el 26 de enero de 2007, solicitó que este juzgado continuara atendiendo el procedimiento, por Auto de 29 de enero de 2007 se acuerda mantener la competencia de este juzgado.
 
                Quinto – Por Auto de este juzgado de fecha 22 de marzo de 2007  se acordó la acumulación a estas actuaciones del juicio verbal incoado también en este juzgado, procedente del juzgado de primera instancia num. 18 de Barcelona, a raíz de la demanda de medidas definitivas en relación al menor Guillem formulada por D.ª Gloria contra D. Francisco.
 
                Sexto – El día 3 de mayo de 2007 la representación procesal de la parte actora presentó un escrito en el que solicitaba que se declinara la competencia a favor de los juzgados de familia, toda vez que por sentencia de la sección 20ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 27 de marzo de 2003, se desestimó el recurso de apelación interpuesto por D.ª Gloria contra la sentencia del juzgado penal num. 14 de Barcelona, que absolvía a D. Francisco de los delitos denunciados, petición a la que se opuso la representación procesal de D.ª Gloria, y con la que se muestra de acuerdo el Ministerio Fiscal: petición que fue desestimada por Auto de 20 de junio de 2007.
 
                Séptimo – Por interlocutoría de 18 de septiembre de 2007 se adoptaron medidas provisionales coetáneas, ratificándose las medidas provisionales previas acordadas en la Interlocutoría de fecha 12 de septiembre de 2006.
 
                Octavo – El 3 de septiembre de 2007 se dictó Providencia en la que se señalaba el día 12 de septiembre siguiente para la celebración de la vista, día en que efectivamente tuvo lugar con la asistencia de las partes procésales, que se ratificaron en las peticiones contenidas en sus escritos de alegaciones, y el Ministerio Fiscal, que interesa el mantenimiento de la guarda y custodia del menor a favor de su madre, con el régimen de visitas que se indicó. A  D. Francisco se le admitieron las pruebas periciales, documentales por reproducida, mas documental y testifical, y a D.ª Gloria la documental por reproducida y mas documentales, según consta en el acta y en la grabación efectuadas.
 
                Noveno – Antes de dictar sentencia, y a solicitud de las partes, se acordaron las siguientes diligencias finales: (1) Requerir a D. Francisco para que aportara al juicio la declaración de IRPF correspondiente al ejercicio 2006, y (2) Solicitar a la empresa en la que este presta sus servicios para que manifieste el nivel retributivo del año 2007; diligencias que ya se han practicado.
 
                A la tramitación de estas actuaciones se han observado las prescripciones legales pertinentes.
 
FUNDAMENTOS DE DERECHO
 
                Primero – La controversia de este pleno se centra en tres cuestiones principales: 1º – La atribución de la guarda y custodia del hijo menor de los litigantes y la fijación del régimen de visitas al menor. 2ª – La atribución de la vivienda conyugal. 3º – La regulación del financiamiento de las necesidades del hijo menor.
 
                Segundo – De acuerdo con lo que dispone el artículo 113.2 de la ley 9/1998, del 15 de julio, del Código de Familia (CF), la filiación determina la potestad del padre y de la madre.
 
                Tercero – Como sea que el padre y la madre del menor, hijo no matrimonial, viven separadamente y con fundamento en los artículos 139.3 y 76 del citado CF se debe determinar cual es el interés del menor para poder establecer su guarda y custodia en consecuencia; para hacerlo se debe tener en consideración toda la prueba practicada, pero muy especialmente los informes que han sido aportados a las actuaciones, en los cuales entre otros extremos, se manifiesta lo siguiente:
 
                A) Informe del Servicio de Asesoramiento Técnico en el ámbito de Familia (SATAF) de fecha 16 de abril de 2007, referente a los litigantes: ...dadas las necesidades de Guillem en estos momentos no se cree conveniente un cambio de guarda y custodia, que podría significar un desequilibrio en el estado emocional del menor.
 
                B) Informe emitido por la psicóloga clínica y forense D.ª Beatriu el día 28 de junio de 2007, ratificado en presencia judicial: El menor precisa reforzar la presencia de la figura paterna en su vida cotidiana como factor evolutivo de identificación, ...que D. Francisco está completamente capacitado para ejercer la guarda y custodia de su hijo Guillem, siendo un progenitor idóneo tanto en la custodia única como en la custodia compartida,...la guarda y custodia podría minimizar los efectos del desequilibrio de poder de la custodia única materna ofreciendo al niño la posibilidad de estar con ambos progenitores y de no perder la calidad de relación con ninguno de los dos, que es lo que el menor ha manifestado con mayor intensidad.
 
                C) Informe emitido por D. Adolfo doctor en psicología, profesor titular de psicopatología de la Universidad de Barcelona, y por D.ª Mila, psicóloga, profesora asociada de psicopatología forense de la Universidad de Barcelona, en diciembre de 2006, no ratificado en presencia judicial: ...D. Francisco está capacitado para ejercer la guarda y custodia de su hijo Guillem. Dadas las circunstancias actuales y la edad del menor recomendaríamos un régimen de custodia alternativa con una repartición del tiempo igual entre su padre y su madre.
 
                Estos informes y el conjunto de la prueba practicada que han ilustrado suficientemente sobre el tipo de relación familiar existente, el comportamiento de las partes y las necesidades de Guillem, llevan al juez al convencimiento que en interés del menor, resulta aconsejable acordar que su guarda y custodia sea compartida entre sus progenitores, para de esta forma reforzar sus aspectos evolutivos y madurativos en relación con su padre, sin que haya ningún impedimento  en hacerlo  habiendo quedado acreditado que la sentencia de la sección 20ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 27 de marzo de 2007, confirmó la del juzgado de lo Penal nº 14 de Barcelona, de fecha 7 de septiembre de 2006, que absolvía a D. Francisco de los delitos de maltratos y amenazas de los que le acusaba D.ª Gloria.
 
                Tercero – Por lo que respecta a la atribución del domicilio familiar se hace a favor de D.ª Gloria, que vive y es copropietaria conjuntamente con su exmarido, sin que corresponda entrar en relaciones de copropiedad que no son objeto de este procedimiento.
 
                Cuarto – En cuanto a los gastos originados por el menor, que suponen unos 850 euros mensuales, a la vista de las posibilidades de los cónyuges acreditadas en las actuaciones y del régimen de guarda y custodia compartido que se establece por esta resolución, serán de cada progenitor durante el tiempo que este con el, y las comunes y las extraordinarias a medias.
 
                Quinto – De acuerdo con lo que dispone el artículo 394 de la LEC no corresponde la condena en costes al no ser desestimadas totalmente las pretensiones de ninguna de las partes litigantes.
 
                Vistos los preceptos legales citados y los demás  de pertinentes y de general aplicación en el caso.
 
FALLO
 
                Estimando parcialmente las demandas acumuladas por D. Francisco y D.ª Gloria acuerdo las siguientes medidas definitivas:
 
                1ª) La patria potestad del menor Guillén continuará atribuida a sus dos progenitores.
 
                2ª) La guarda y custodia del citado menor también será compartida entre los progenitores, en periodos semanales alternos, de viernes a viernes, empezando por el padre; durante las vacaciones de verano, los años pares la madre tendrá con ella a su hijo desde el día que finalice el curso escolar en el mes de junio hasta el 31 de julio a las 20h y el padre desde ese día y hora hasta el primer día de clase en el mes de septiembre. Y a la inversa en los años impares.
 
                3ª) El uso de la vivienda familiar con todos sus enseres se atribuye a D.ª Gloria, pudiendo D. Francisco retirar  sus pertenencias personales que aún pudiera tener dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución.
 
                4º) Cada progenitor asumirá los gastos de su hijo correspondientes a los periodos de tiempo en el que convivan, abonando los gastos escolares mensuales de manera alterna, empezando por el padre y los gastos extraordinarios a medias. Sin imponer costas.
 
                Cuando esta sentencia sea firme se enviará un testimonio al Registro Civil correspondiente, para que practique la oportuna anotación marginal a la inscripción de nacimiento de Guillem.
 
                Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona, recurso que se ha de presentar por escrito este Juzgado en el término de cinco días hábiles desde su notificación. Se han de exponer las alegaciones que fundamenten la impugnación.
 
Así lo mando y lo firmo.


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