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Sentencia Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo, de 21 diciembre 1999 |
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13.11.2007 |
TEDH 1999\72 Sentencia Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo, de 21 diciembre 1999 Jurisdicción: Protección Europea de Derechos Humanos Demanda núm. 33290/1996. DISCRIMINACION: Diferencias de trato: justificación objetiva y razonable: doctrina del TEDH: una diferencia es discriminatoria si no persigue un fin legitimo o no existe relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y el fin perseguido; Por razón de preferencias sexuales: homosexuales: atribución de patria potestad: denegación al padre basada en su orientación sexual: existencia de diferencia de trato: peso determinante de este hecho en la decisión del tribunal: ausencia de proporcionalidad entre los medios empleados y el fin perseguido: violación existente del art. 14 en relación con el art. 8 del Convenio. . Demanda de ciudadano portugués contra la República de Portugal presentada ante la Comisión el 12 febrero 1996 por discriminación, basada en su orientación sexual, en la atribución de la patria potestad de su hija dada su condición de homosexual. Violación del art. 14 en relación con el art. 8 del Convenio: existencia. Estimación de la demanda.
Texto:
En el asunto Salgueiro Da Silva Mouta contra Portugal,
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección Cuarta), constituido en una Sala compuesta por los siguientes Jueces señores M. Pellonpa, Presidente, G. Ress, A. Pastor Ridruejo, L. Caflisch, J. Makarczyk, I. Cabral Barreto, señora N. Vajic, así como por el señor V. Berger, Secretario de Sección,
Tras haber deliberado en privado los días 28 de septiembre y 9 de diciembre de 1999,
Dicta la siguiente
SENTENCIA
PROCEDIMIENTO
1. El asunto tiene su origen en una demanda dirigida contra la República de Portugal, que un ciudadano portugués, el señor Joo Manuel Salgueiro da Silva Mouta («el demandante»), había presentado ante la Comisión europea de Derechos Humanos («la Comisión») el 12 de febrero de 1996, en virtud del antiguo artículo 25 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales («el Convenio») (RCL 1979\2421 y ApNDL 3627). La demanda fue registrada el 2 de octubre de 1996 con el número de expediente 33290/1996. El demandante está representado por el señor T. Coutinho, abogado colegiado en Lisboa. El Gobierno portugués («el Gobierno») está representado por su agente, el señor A. Henriques Gaspar, Fiscal adjunto.
2. El 20 de mayo de 1997, la Comisión decidió dar a conocer al Gobierno la demanda, invitándole a presentar por escrito alegaciones sobre su admisibilidad y su conformidad a derecho. El Gobierno presentó sus alegaciones el 15 de octubre de 1997, tras la prórroga del plazo concedido, y el demandante respondió el 6 de enero de 1998.
3. Tras la entrada en vigor del Protocolo núm. 11 del Convenio el 1 de noviembre de 1998 (RCL 1998\1562 y 2300), y en aplicación de su artículo 5.2, se confió el examen del asunto al Tribunal.
4. Conforme al artículo 52.1 del Reglamento del Tribunal («el Reglamento»), el Presidente del Tribunal, el señor L. Wildhaber, asignó el caso a la Sección Cuarta. La Sala constituida en Sección, comprendía como miembros de pleno derecho al señor I. Cabral Barreto, Juez elegido en representación de Portugal [artículos 27.2 del Convenio y 26.1 a) del Reglamento] y al señor M. Pellonpa a, Presidente de Sección [artículo 26.1 a)]. Los demás miembros designados por este último para completar la Sala eran los señores G. Ress, A. Pastor Ridruejo, L. Caflisch, J. Makarczky y la señora N. Vajic [artículo 26.1 b) del Reglamento].
5. El 1 de diciembre de 1998 la Sala admitió la demanda, considerando que las quejas del demandante basadas en los artículos 8 y 14 del Convenio (RCL 1999\1190 y 1572) debían ser objeto de un examen en cuanto al fondo.
6. El 15 de junio de 1999, la Sala decidió celebrar una vista, a puerta cerrada, sobre la conformidad a derecho del asunto. La vista tuvo lugar el 28 de septiembre de 1999 en el Palacio de los Derechos Humanos de Estrasburgo.
Comparecieron:
-por el Gobierno: el señor A. Henriques Gaspar, Fiscal adjunto, agente, el señor P. Guerra, profesor de la Escuela Judicial, asesor;
-por el demandante: los señores T. Coutinho, abogado y R. Gonçalves, asesor.
El demandante estuvo también presente.
El Tribunal escuchó los alegatos, así como las respuestas a las preguntas de uno de los jueces, de los señores Coutinho y Henriques Gaspar.
7. Conforme a la decisión del Presidente de la Sala de 28 de septiembre de 1999, el demandante presentó, el 8 de octubre de 1999, un informe complementario sobre sus reclamaciones en virtud del artículo 41 del Convenio. El Gobierno respondió el 28 de octubre de 1999.
HECHOS
I. CIRCUNSTANCIAS DEL CASO
8. El demandante es un ciudadano portugués nacido en 1961 y residente en Queluz (Portugal).
9. En 1983, el demandante se casó con C. D. S. El 2 de noviembre de 1987, tuvieron una hija, M. Separado de su mujer desde abril de 1990, el demandante vive desde entonces con un adulto del sexo masculino, L. G. C. El Tribunal de Familia de Lisboa acordó el divorcio el 30 de septiembre de 1993, tras la solicitud presentada por C. D. S.
10. El 7 de febrero de 1991, el demandante, en el marco del proceso de divorcio, llegó a un acuerdo con C. D. S. acerca de la atribución de la patria potestad de la niña M. Tras el acuerdo, se atribuía la patria potestad a C. D. S., beneficiándose el demandante del derecho de visita. Sin embargo, éste no pudo gozar de su derecho de visita, al incumplir C. D. S. dicho acuerdo.
11. El 16 de marzo de 1992, el demandante interpuso una demanda solicitando la patria potestad. Alegaba que C. D. S. incumplía los términos del acuerdo suscrito el 7 de febrero de 1991, ya que la niña M. estaba al cuidado de sus abuelos maternos. El demandante decía estar en mejores condiciones para ocuparse de su hija. En la contestación a la demanda, C. D. S. acusó a L. G. C. de haber abusado sexualmente de la niña.
12. El Tribunal de Familia de Lisboa dictó Sentencia el 14 de julio de 1994, tras un período durante el cual, el demandante, la niña M., C. D. S. y los abuelos maternos de la niña fueron examinados por psicólogos del tribunal. Este atribuyó la patria potestad al demandante, descartando por carecer de fundamento, a la luz de los informes de los psicólogos, las acusaciones de C. D. S., según las cuales, L. G. C. habría pedido a la niña que le masturbara. Asimismo, consideró, siempre a la luz de los informes de los psicólogos, que las declaraciones de la niña M. en este sentido, parecían más bien ser el resultado de influencias de otras personas sobre la niña. El Tribunal añadió:
«La madre mantiene una actitud poco colaboradora y es bastante improbable que cambie de actitud. Ha incumplido de forma reiterada, las resoluciones del tribunal. Hay que constatar, por tanto, que (la madre) no ha demostrado ser, hoy en día, capaz de ofrecer a M., las condiciones de una vida equilibrada y tranquila que ésta necesita. El padre está actualmente en mejores condiciones de hacerlo. Además de disponer de medios económicos y de vivienda para tener la niña con él, ha demostrado ser capaz de transmitirle las condiciones de equilibrio que la niña necesita y de respetar su derecho a mantener un contacto regular y asiduo con la madre y los abuelos maternos».
13. M. vivió con el demandante desde el 18 de abril hasta el 3 de noviembre de 1995, fecha en la que C. D. S. se la llevó. Tras la denuncia presentada por el demandante, actualmente se encuentra pendiente un proceso penal sobre estos mismos hechos.
14. C. D. S. recurrió la Sentencia del Tribunal de Familia ante el Tribunal de Apelación de Lisboa (Tribunal de Relaçao). El 9 de enero de 1996, éste dictó Sentencia. Revocó la sentencia del Tribunal de primera instancia y atribuyó la patria potestad a C. D. S., concediendo al demandante el derecho de visita. La Sentencia dice así:
«En el proceso de atribución de la patria potestad relativa a la niña M., nacida el 2 de noviembre de 1987, hija del (demandante) y de C. D. S., la Sentencia dictada el 7 de febrero de 1991, confirmaba el acuerdo entre los padres sobre la patria potestad de la niña, el régimen de visitas y la cuantía de la pensión alimenticia a pagar por el padre, ya que se confiaba la custodia de M. a su madre.
El 16 de marzo de 1992 (el recurrente) interpuso una demanda de modificación de la atribución de la patria potestad debido a que la niña no vivía con su madre, conforme a lo que se había decidido, sino con sus abuelos maternos, lo que, en su opinión, no tenía razón de ser. Por esta razón debía modificarse el régimen de custodia de forma que se le confiara la niña y le aplicaran a la madre el régimen de visitas y de pensión alimenticia que correspondiera.
La madre de la niña no sólo contestó a la demanda del recurrente, sino que alegó hechos tendentes a demostrar que la niña no debía permanecer en compañía de su padre, ya que éste era homosexual y vivía con otro hombre. Tras una serie de gestiones en el marco de dicho procedimiento, el 14 de julio de 1994 se dictó la siguiente Sentencia:
1. La guardia y custodia de la niña es confiada al padre, a quien se atribuye la patria potestad;
2. La niña podrá ver a su madre un fin de semana de cada dos, desde el viernes hasta el lunes. Su madre irá a buscarla el viernes a la salida del colegio y la llevará al colegio el lunes por la mañana antes de que comiencen las clases;
3. La niña podrá también ver a su madre los martes y los miércoles; su madre irá a buscarla al colegio al final de la clase y la llevará a la mañana siguiente;
4. La niña pasará la víspera y el día de Navidad alternativamente con su padre y con su madre;
5. La niña pasará la Semana Santa con su madre;
6. Durante las vacaciones escolares estivales, la niña pasará 30 días con su madre. Las fechas deberán ser acordadas con el padre con al menos sesenta días de antelación;
7. La madre deberá pagar al padre una pensión alimenticia de 30.000 escudos mensuales antes del 8 de cada mes. Esta pensión se actualizará una vez al año con el índice de inflación del año anterior publicado por el INE (Instituto nacional de Estadística).
Esta misma sentencia regulaba específicamente el régimen a aplicar el año 1994. Insatisfecha con la sentencia C. D. S., interpuso un recurso de apelación. Con anterioridad ya había recurrido la sentencia que figura en la página 238 que rechazaba la demanda de suspensión de la instancia y la Sentencia dictada el 29 abril 1994 sobre la solicitud de examen del documento que figura en la página 233: los dos recursos fueron diferidos y únicamente tuvieron un efecto puramente devolutivo.
Las conclusiones del informe de la demandante son los siguientes:
(...)
En su informe, el (demandante) insta a la confirmación de la sentencia de primera instancia.
El Fiscal de la República en el Tribunal de Apelación emitió un dictamen favorable a la nulidad de la sentencia pero sin fundarse en los motivos de la apelante.
Tras el examen del expediente, procede resolver.
En primer lugar, examinemos los hechos siguientes, que la primera instancia consideró probados:
1. La niña M., nacida el 2 de noviembre de 1987, es hija del (demandante) y de C. D. S.
2. Sus padres contrajeron matrimonio el 2 de abril de 1983.
3. El divorcio fue acordado el 30 de septiembre de 1993 y su unión disuelta.
4. Los padres viven separados desde el mes de abril de 1990, fecha en la que el (demandante) abandonó su domicilio para irse a vivir con otro hombre, llamado L.
5. El 7 de marzo de 1991, en el marco del procedimiento núm. 1101/1990, el Tribunal de Loures, mediante sentencia confirmó el acuerdo siguiente relativo al ejercicio de la patria potestad de la niña:
I. La madre tiene la custodia de la niña;
II. El padre podrá visitar a su hija cada vez que lo desee, sin perjudicar su actividad escolar;
III. La niña pasará con su padre un fin de semana de cada dos, así como la Navidad y la Semana Santa;
IV. La niña pasará las vacaciones del padre con éste, salvo si coinciden con las de la madre, en cuyo caso la niña pasará 15 días con cada uno de los padres;
V. Los fines de semana que la niña deba pasar con su padre, éste irá a buscarla a casa de su madre, el sábado sobre las 10 horas y la llevará el domingo sobre las 20 horas;
VI. En cuanto sea posible, la niña irá al jardín de infancia, cuya inscripción correrá a cargo del padre;
VII. El padre pagará una pensión alimenticia de 10.000 escudos al mes, que será actualizada una vez al año según el mismo porcentaje que el del incremento neto de su salario. Esta suma se ingresará en la cuenta de la madre de la niña -cuenta núm. ...- antes del 5 del mes siguiente;
VIII. El padre pagará asimismo la mitad de los gastos del jardín de infancia de su hija;
IX. En caso de gastos médicos extraordinarios de la niña, el padre pagará la mitad.
6. A partir del mes de abril de 1992, la niña dejó de ver a su padre en los términos del anterior acuerdo, contra la voluntad de este último.
7. Hasta el mes de enero de 1994, la niña había vivido con sus abuelos maternos (apellido), en Camarate (dirección).
8. A partir de dicha fecha, la niña fue a vivir con su madre y el compañero de ésta (dirección), en Lisboa.
9. Continuó, sin embargo, durmiendo de vez en cuando en casa de sus abuelos maternos.
10. Los días de colegio, en el que no dormía, su madre le llevaba a casa de sus abuelos donde se quedaba después del colegio, desde las 17 horas.
11. Durante este año escolar, la niña M., estaba en primer año del primer ciclo en el colegio... cuyos gastos de escolaridad ascendían a 45.400 escudos al mes.
12. Su madre vive maritalmente con J. desde hace por lo menos dos años.
13. Este último, gerente comercial, ejerce una actividad de importación-exportación, atendiendo sus asuntos esencialmente en Alemania, donde tiene el estatuto de inmigrante, y sus ingresos son del orden de 600.000 escudos al mes.
14. La madre. C. D. S., es gerente de la sociedad DNS, cuyos socios son su compañero y su hermano, J. P.
15. Está inscrita en la oficina de empleo y de formación profesional desde el 17 de febrero de 1994.
16. Sus gastos son compartidos por ella y su compañero.
17. Ella declara pagar 120.000 escudos de alquiler y gastar alrededor de 100.000 escudos mensuales en alimentación.
18. El padre, Joo Mouta, mantiene una relación de tipo homosexual con L. G. C., con el que vive desde el mes de abril de 1990.
19. Es jefe de departamento en A., y sus ingresos mensuales ascienden, con las comisiones, a poco más de 200.000 escudos.
20. La niña está especialmente vinculada a su abuela materna, que es testigo de Jehová.
21. Tras el incumplimiento de la sentencia mencionada en el apartado 5, la madre de la niña fue condenada el 14 de mayo de 1993 a pagar una multa de 30.000 escudos ya que, desde el mes de abril de 1992, no autorizaba al padre a ejercer su «derecho de visita a la hija de acuerdo con la sentencia dictada».
22. El 25 de junio de 1994, tras haber tomado declaración individualmente y conjuntamente al padre y a la madre, y a M., sin la presencia de sus padres ni de su abuela materna, tras haber tomado declaración a esta última y al compañero del padre y tras un examen psicológico de M., el gabinete psicológico del Tribunal emitió el siguiente informe:
«M. es una niña comunicativa, con un desarrollo intelectual normal para su edad y con un potencial intelectual superior a la media. Está muy vinculada afectivamente a su padre y a su madre, y la situación de conflicto existente entre sus padres es fuente de cierta inestabilidad. Desea que sus padres se acerquen ya que le es difícil comprender y aceptar el vivir con sus abuelos y no ver a su padre. La relación con su padre es muy buena, y este último es muy afectuoso y dispuesto con su hija. El demandante y su ex-mujer son padres afectuosos y flexibles, asegurando ambos un papel educativo y de seguridad para su hija. Los factores origen de su separación fueron posteriormente fuente de conflicto entre ellos, acentuado por la abuela materna de M., quien no acepta el modo de vida del (demandante) y trata inconscientemente de apartarlo de su hija. En resumen, ambos padres son capaces de asegurar el buen desarrollo psicoafectivo de su hija, pero pensamos que no es bueno que ésta viva con su abuela que influye de forma negativa en el conflicto existente entre las dos partes y que mantiene dicho conflicto tratando de apartar al demandante ya que no acepta su modo de vida».
23. El 16 de agosto de 1993, M. contó a la psicóloga y a su padre que el compañero de este último le había pedido en su ausencia, que le acompañara al baño, que cerró con llave, y que le pidió que le masturbara (hizo los gestos expresivos de la masturbación), diciéndole a continuación que no necesitaba lavarse las manos y que no debía contarle nada a su padre. La psicóloga afirma que la forma en que la niña relató este episodio, le hace dudar de la veracidad del mismo, que se lo podían haber contado varias veces. Añade que, durante el relato de su hija, el demandante tuvo una actitud de comprensión y de búsqueda de explicaciones, que confirma las buenas relaciones entre el padre y la hija.
24. Durante la entrevista con la psicóloga el 6 de diciembre de 1993, la niña declaró que seguía viviendo con su abuela materna y que iba de vez en cuando a casa de su madre en la que dormía en un sofá en el salón, ya que no había un cuarto para ella.
25. En un informe de 17 de enero de 1994, tras un encuentro entre la niña y su padre, la psicóloga dictaminó que «aunque en los encuentros con su padre, M., haya constatado que su padre vivía con otro hombre, la imagen de sus padres es completa y que M. no presentaba problemas vinculados a la identidad psicosexual, tanto de la suya como de la de sus padres».
26. El doctor V., psiquiatra, tras un reconocimiento del compañero (del demandante) padre de la niña, declaró que en su opinión, éste tenía una personalidad estable con un desarrollo satisfactorio a nivel afectivo y cognitivo. No ha observado patología individual o de pareja. Considera totalmente improbable que los hechos relatados por la niña, descritos en el apartado 23, hayan ocurrido realmente.
27. El informe final del gabinete de psicología sobre este asunto, fechado el 12 de abril de 1994, percibe en M. cierta inestabilidad que resulta en parte de la situación conflictiva existente entre su familia materna y su padre, y una actitud defensiva que se manifiesta en el rechazo a afrontar situaciones que pudieran ser fuente de ansiedad. La niña es consciente de la oposición manifiesta de su familia respecto a los encuentros con su padre, oposición justificada por las descripciones efectuadas por la niña de una escena que habría tenido lugar entre ella y el compañero de su padre, L. G. C., en el curso de la cual, él le habría pedido que le masturbara. En cuanto a dicho relato, parece difícil que una niña de 6 años reproduzca con detalle una situación ocurrida varios años antes. De ello concluye que el hecho de que M. describa detalladamente la escena de la masturbación, anteriormente citada no significa que ésta tuviera realmente lugar. El informe confirma que el padre es un padre muy afectuoso, lleno de compresión y ternura hacia su hija, sin no obstante olvidar los límites necesarios y seguros que él le impone de forma adecuada y pedagógica.
El informe reafirma asimismo, que la madre de la niña es una madre muy afectuosa, pero un poco permisiva y, por ello, insegura, pero capaz de evolucionar positivamente. El informe concluye asimismo, que no es deseable que la niña viva con su abuela, ya que el fanatismo religioso en el que se mueve, no sólo condena, sino que excluye a su padre de la elección individual y afectiva que ha hecho, lo que contribuye a sembrar la confusión en la niña y a aumentar sus conflictos internos y su ansiedad, arriesgando su correcto desarrollo psicoafectivo.
28. En la audiencia de 24 de enero de 1994, se dictaron las siguientes medidas provisionales con el consentimiento de los dos padres: I- M. puede pasar todos los sábados, desde las 10 horas hasta las 22 horas con su padre. II- para ello, su padre irá a buscarla a casa de su madre en compañía de su abuela paterna y/o de su bisabuela paterna.
29. La madre no permitió que su hija se encontrara con su padre en los términos establecidos por la Sentencia anteriormente citada.
30. El 22 de abril de 1994, el departamento de pedopsiquiatría del Hospital D. Estefa~nea consideró necesario tratar a M. de la ansiedad experimentada por la niña ya que ésta corría el riesgo de perturbar su desarrollo psicoafectivo.
Estos hechos que se desprenden de la primera instancia se consideran probados sin perjuicio de la posibilidad de tener en cuenta algún otro medio de prueba en el curso de la presente Sentencia. En cuanto a los demás recursos, la demandante no presentó informes, siendo dichos recursos considerados sin efecto en términos de los artículos 292.1 y 690.2 del Código de procedimiento civil. Además del hecho de que las pruebas no han sido aportadas, estos aspectos nos parecen suficientes para resolver este caso, al igual que comprendemos que el Juez se haya pronunciado sobre la cuestión principal del proceso, a saber a cuál de los dos padres se debe confiar la niña. Las carencias planteadas por el magistrado del Ministerio Público en la Sentencia, aunque pertinentes, no implican la nulidad de ésta.
Examinemos pues el recurso:
El artículo 1905.1 del Código Civil establece que en caso de divorcio, de separación judicial de personas y de bienes, de declaración de nulidad o de anulación del matrimonio, la custodia del niño, la pensión alimenticia y su forma de pago están regulados por acuerdo de los padres, sometidos a la confirmación por el Tribunal; la confirmación será rechazada si el acuerdo es contrario al interés del menor, incluido el interés de éste por mantener con el padre que no tiene su custodia, una relación muy estrecha. El apartado 2 añade que, a falta de un acuerdo, el Tribunal resolverá preservando los intereses del menor, incluido el de éste por mantener una relación estrecha con el padre al que no ha sido confiado, pudiendo tener la custodia del menor uno de los padres, o, frente a uno de los casos previstos por el artículo 1918, un tercero o una institución de educación o de beneficencia.
La Ley sobre la organización de la Tutela de Menores (OTM) se ocupa asimismo, de este punto, especificando en su artículo 180.1, que la concesión de la patria potestad se decidirá en armonía con los intereses del menor.
Se puede leer en la Sentencia del Tribunal de Apelación de Lisboa de 24 de abril de 1974, resumida en el BMJ (Boletín del Ministerio de Justicia) núm. 236, pg. 189: «La Carta de los Derechos del Niño» -Resolución de 20 noviembre 1989 de la Asamblea General de las Naciones Unidas- proclama con escasa concisión que, para el desarrollo armonioso de su personalidad, el niño necesita amor y comprensión; debe, en la medida de lo posible, crecer bajo la protección y la responsabilidad de sus padres y, siempre en un clima de afecto y de seguridad moral y material, no debiendo separar al niño pequeño de su madre, salvo en casos excepcionales».
No dudamos en sostener dicha afirmación, que se corresponde totalmente con la realidad de la vida; en efecto, a pesar de la importancia del amor paterno, un niño pequeño necesita cuidados que únicamente el amor materno puede prodigar. Pensamos que M., actualmente con ocho años de edad, necesita todavía los cuidados maternos. Ver a este respecto la Sentencia del Tribunal de Apelación de Oporto de 7 junio 1988, en el BMJ núm. 378, pg. 790, que decide que «en el caso de menores de corta edad, es decir, hasta los siete u ocho años, el vínculo afectivo con la madre es un factor esencial en el desarrollo psíquico y afectivo del niño, dado que la necesidad repetida de ternura y de cuidado atento a esta edad pocas veces puede ser reemplazada por el afecto y el interés del padre».
La relación entre M. y sus padres es un factor decisivo para su equilibrio emocional y la formación de su personalidad, más aún, cuando está demostrado que el vínculo que le une a sus padres, es profundo, al igual que se ha demostrado que los dos son capaces de asegurar el desarrollo psicoafectivo de la niña.
En el acta de la Sentencia de atribución de la patria potestad de 5 julio 1990, el (demandante) reconocía la capacidad de la recurrente para ocuparse de su hija, y sugería que la custodia de ésta se confiara a su madre y en el curso del presente procedimiento para la modificación, confirmaba esta declaración cuando, en el acta de la sesión de 15 de junio de 1992, declaraba renunciar a su demanda inicial de custodia de la niña, ya que ésta volvía a vivir con su madre. El padre de M. manifiesta el deseo de que su hija no viviera con sus abuelos maternos, señalando las innumerables dificultades a las que se enfrenta para ver a su hija, ante el comportamiento de la recurrente y de su madre que hacen todo lo posible para apartarle de los encuentros porque no aceptan su homosexualidad.
El artículo 182 de la OTM autoriza la modificación del anterior régimen establecido si los padres incumplen el acuerdo o la sentencia final o si posteriores circunstancias hacen necesaria (la modificación) de lo establecido. Conviene, no obstante, verificar si existe un motivo justificado para modificar la Sentencia que concedió la custodia de la niña a su madre.
Si se examina el contenido de la demanda inicial de modificación, se constata que se ha hecho hincapié en el hecho de que la niña viva con sus abuelos maternos, que son Testigos de Jehová. Pero lo cierto es que el demandante no ha presentado ningún hecho que pruebe el carácter maléfico de dicha religión y que se ha limitado a insistir sobre la negativa obstinada de los abuelos a que padre e hija se vean. Según lo que conocemos de la doctrina de los Testigos de Jehová, esta religión no incita a la práctica del mal, aunque exista fanatismo.
¿Existen motivos suficientes para quitar a la madre la patria potestad concedida por acuerdo de los padres?
Está suficientemente probado en el sumario, que la recurrente incumple de forma reiterada los acuerdos, a los que se compromete, relativos al derecho de visita del padre y que no da muestras de respeto alguno hacia las instancias encargadas de instruir el procedimiento, ya que en varias ocasiones y sin justificación, no acudió a las entrevistas a las que estaba convocada en el curso del procedimiento. Creemos, sin embargo, que este comportamiento se debe, no solamente al modo de vida del (demandante) sino al hecho de que ella cree verdaderas las escenas obscenas relatadas por la niña, que acusaban al compañero del padre.
Sobre este punto, particularmente importante, conviene reconocer que no es posible admitir como probado el que estos actos se produjeran, pero tampoco se puede descartar la hipótesis de que estas escenas tuvieran lugar. Sería ir demasiado lejos, en ausencia de fundamentos materiales, afirmar que el compañero del padre de M., nunca sería capaz de la más mínima actitud indigna respecto a esta última. De esta forma, si bien es cierto que no se puede decir que la niña haya dicho la verdad o que no haya sido manipulada, tampoco podemos llegar a la conclusión de que ésta haya contado algo que no ha ocurrido. Sería ilegítimo conceder más importancia al uno o al otro, al contener el expediente elementos de prueba en ambos sentidos.
Asimismo, está admitido, en materia de atribución de la patria potestad, que prevalezca ante todo el interés del niño, abstrayéndose totalmente de los intereses en ocasiones egoístas, de sus padres. Para definir cuál es el interés del niño, el Juez deberá, en cada caso, tener en cuenta los valores familiares, educativos y sociales dominantes en la sociedad en la que se mueve el niño.
Ya se ha señalado y hay constante jurisprudencia que, teniendo en cuenta la naturaleza de las cosas, la realidad de la vida cotidiana y razones relativas a la naturaleza humana, un niño de corta edad debe por regla general, ser confiado a la custodia de la madre, salvo si existen razones de peso para no hacerlo (ver, Sentencia del Tribunal de Apelación de Evora de 12 julio 1979, en el BMJ núm. 292, pg. 450).
En este caso, se retiró a la madre la patria potestad, después de que dicha potestad le había sido concedida, repitamos, tras un acuerdo entre los padres, sin que se alegaran hechos suficientes que pudieran hacer dudar de su capacidad para continuar ejerciéndola. La cuestión que entonces se plantea, e importa subrayarlo, no es realmente a cuál de los dos padres debe ser atribuida la custodia de M. sino si existen motivos para modificar lo establecido.
Aunque éste no fuera el caso, creemos que la custodia de la niña se debe atribuir a la madre.
Que el padre de la niña, que reconoce ser homosexual, quiera vivir con otro hombre, es una realidad que hay que aceptar. Es notorio que la sociedad cada vez es más tolerante con este tipo de situaciones. Sin embargo, no podríamos afirmar que un entorno de esta naturaleza sea el más saludable y adecuado para el desarrollo moral, social y mental de un niño, sobre todo en el marco de un modelo dominante en nuestra sociedad, como advierte con mucha razón la recurrente. La niña debe vivir en el seno de una familia, de una familia tradicional portuguesa, que desde luego no es la que su padre ha decidido formar, ya que vive con otro hombre como si fueran marido y mujer. No es éste lugar para examinar si la homosexualidad es o no una enfermedad, o si es una orientación sexual hacia personas del mismo sexo. En ambos casos, se está en presencia de una anormalidad y un niño no debe crecer a la sombra de situaciones anormales; lo dice la naturaleza humana y recordemos que el propio (demandante) lo reconoció cuando, en la demanda inicial de 5 de julio de 1990, afirma que ha abandonado definitivamente el domicilio conyugal para irse a vivir con un amigo, decisión que no es normal según los criterios habituales.
No se cuestiona el amor del padre hacia su hija, ni su capacidad para ocuparse de ella en los períodos en los que se la confía, ya que es indispensable que se vean para cumplir los objetivos mencionados anteriormente, a saber el equilibrio y la formación de la personalidad de la niña. M., necesita visitas para que se disipen los estados de ansiedad e inestabilidad que ha sufrido. Cuando a un niño se le priva del contacto con su padre, esto constituye un factor de riesgo para su correcto desarrollo y su equilibrio y la formación de personalidad de la niña. M. necesita estas visitas para que se disipen los estados de ansiedad e inestabilidad que ha sufrido. Cuando a un niño se le priva del contacto con su padre, constituye un factor de riesgo para su correcto desarrollo y equilibrio psicológico presente y futuro. Sería bueno que la madre comprendiera y aceptara esta realidad so pena de que se cuestione su capacidad para ejercer la patria potestad.
Actualmente, el incumplimiento de la sentencia de confirmación del régimen de visitas, no constituye motivo suficiente para retirar a la demandante la patria potestad concedida por dicha resolución.
Por ello, la sentencia ejecutada debe ser revocada en cuanto a la permanente cohabitación de la niña con su padre, sin perjuicio del derecho de visita de este último a su hija en los períodos que citaremos a continuación.
El padre debe comprender, que, durante estos períodos, no es aconsejable que dé lugar a situaciones que permitan que la niña entienda que su padre vive con otro hombre en condiciones similares a las de los cónyuges.
Por todos estos motivos, el Tribunal de Apelación revoca la sentencia recurrida y decide que la recurrente C. D. S. continúe ejerciendo la patria potestad de su hija M.
En cuanto al régimen de visitas se establece de la siguiente forma:
1. La niña podrá ver a su padre un fin de semana de cada dos, desde el viernes hasta el lunes. Para ello, el padre deberá ir a buscar a su hija al colegio el viernes después de las clases y llevarla el lunes por la mañana antes del inicio de las clases;
2. El padre podrá visitar a su hija en el colegio cualquier otro día de la semana, sin perjudicar la actividad escolar de la niña;
3. La niña pasará las vacaciones de Semana Santa alternativamente con su padre y con su madre;
4. Las vacaciones escolares correspondientes a la Navidad se dividirán en dos partes: la mitad con el padre y la otra con la madre, pero de forma que la niña pase alternativamente la víspera y el día de Navidad con uno y el Año Nuevo con otro;
5. Durante las vacaciones escolares estivales, la niña pasará treinta días con su padre, durante las vacaciones de éste, pero, si este período coincide con las vacaciones de la madre, la niña pasará quince días con cada uno;
6. Durante las vacaciones de Semana Santa, Navidad y verano, el padre irá a buscar a la niña a casa de su madre donde la recogerá entre las 10 horas y las 13 horas, a menos que los padres acuerden otro horario;
7. Según la fecha de la presente sentencia, la niña pasará las próximas vacaciones de Semana Santa y de Navidad con el padre con el que no ha pasado sus vacaciones en 1995;
8. La cuestión de la pensión alimenticia a pagar por el padre, así como su forma de pago, será examinada por la Sección Tercera de la 3ª Sala del Tribunal de Familia de Lisboa, en el marco del asunto núm. 3821/A, en suspenso a la espera de la presente sentencia sobre el futuro de la niña.
Gastos y costas a cargo del apelado.
15. Uno de los Tres Jueces del Tribunal de Apelación, pronunció la siguiente opinión separada:
«He votado por la Sentencia, aun considerando que no es legítimo, desde el punto de vista constitucional, el afirmar, como principio, que una persona puede ser excluida de sus derechos familiares en función de sus orientaciones sexuales. Por consiguiente, estas últimas, como tales, no pueden en ningún caso ser calificadas de anormales. El derecho a la diferencia no debe transformarse en un falso derecho a la discriminación. No se trata pues de devaluar el hecho de que (el demandante) asuma su sexualidad y, por consiguiente, se le niegue el derecho a asegurar la educación de su hija. Se trata, ya que hay que tomar una decisión, de que en conciencia no se puede decir, en nuestra sociedad y época, que un niño pueda, sin riesgo de perder sus modelos de referencia, asumir la homosexualidad de su padre».
16. No existía ninguna vía de recurso interna contra dicha Sentencia.
17. C. D. S. incumplió el derecho de visita concedido al demandante por la Sentencia del Tribunal de Apelación de Lisboa.
18. El demandante interpuso ante el Tribunal de Familia de Lisboa, una demanda para la ejecución forzosa de la Sentencia del Tribunal de Apelación. El 22 de mayo de 1998, el demandante recibió en el marco de dicho procedimiento, una notificación de un informe redactado por los peritos médicos del Tribunal de Familia de Lisboa. Supo entonces que M. se encontraba en Vila Nova de Gaia, al norte de Portugal. El demandante intentó, sin éxito, ver a su hija en dos ocasiones. Este proceso sigue pendiente.
II. EL DERECHO INTERNO APLICABLE
19. El artículo 1906 del Código Civil dice así.
«1. En caso de divorcio (...), la custodia del niño, la pensión alimenticia debida y su forma de pago estarán reguladas por acuerdo de los padres, y sometidas a la confirmación del Tribunal.
(...)
2. A falta de un acuerdo, el Tribunal decidirá, preservando el interés del menor, incluido el interés de éste por mantener una relación estrecha con el padre que no tiene su custodia (...)».
20. Algunos artículos de la Ley sobre la Organización de la tutela de Menores (OTM), son asimismo de cierto interés para el presente caso.
Artículo 180
«1. (...) el ejercicio de la patria potestad será regulado preservando los intereses del menor, pudiendo encomendar la custodia de éste a uno de sus padres, a un tercero o a una institución de educación o de asistencia.
2. Se establecerá un régimen de visitas, a menos que excepcionalmente no fuera deseable en interés del menor (...)».
Artículo 181
«Si uno de los padres no cumple lo acordado o decidido respecto a la situación del menor, el otro padre podrá solicitar al Tribunal la ejecución forzosa (...).
Artículo 182
«Cuando uno de los padres no cumpla el acuerdo o la sentencia final o cuando las circunstancias acaecidas hagan necesario modificar lo establecido, uno de los padres o el curador podrá solicitar al Tribunal (...) una regulación nueva de la patria potestad (...)».
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. SOBRE LA VIOLACION DEL ARTICULO 8 DEL CONVENIO AISLADAMENTE Y EN RELACION CON EL ARTICULO 14.
21. El demandante reprocha al Tribunal de Apelación de Lisboa que concediera a su ex-esposa, en lugar de a él, la patria potestad de su hija M., basándose exclusivamente en su orientación sexual. Ve una violación del artículo 8 del Convenio considerado de forma independiente y en relación con el artículo 14 del Convenio.
El Gobierno lo discute.
22. De acuerdo con el artículo 8 del Convenio,
«1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.
2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto y cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y libertades de los demás.»
Conviene señalar de entrada que la Sentencia en cuestión del Tribunal de Apelación, en la medida en que anuló la del Tribunal de Familia de Lisboa de 14 julio 1994 que concedía la patria potestad al demandante, debe considerarse una injerencia en el derecho del demandante al respeto de su vida familiar, de forma que la situación enjuiciada depende del artículo 8. En efecto, de la jurisprudencia de los órganos del Convenio se desprende que dicha disposición se aplica a las sentencias de atribución de la custodia de un niño a uno de los padres tras el divorcio o la separación (ver, Sentencia Hoffman contra Austria de 23 junio 1993, serie A núm. 255-C, pg. 58, ap. 29; ver asimismo, Comisión europea de Derechos Humanos, demanda núm. 12246/1986, Resoluciones de 13 julio 1987, Resoluciones e informes 53, pg. 225).
Esta constatación no podría ser quebrantada por el argumento del Gobierno, según el cual, la Sentencia del Tribunal de Apelación no modificó finalmente lo decidido en el arreglo amistoso concertado por los padres el 7 de febrero de 1991, de modo que no existiría injerencia en los derechos del señor Salgueiro da Silva Mouta.
El Tribunal señala a este respecto que la demanda interpuesta, con éxito, por el demandante ante el Tribunal de Familia de Lisboa, se basaba, entre otros, en el hecho de que su ex-esposa incumplía los términos de dicho acuerdo (apartado 11 supra).
A. Sobre la violación del artículo 8 en relación con el artículo 14
23. Vista la naturaleza del asunto y las alegaciones del demandante, el Tribunal considera apropiado aplicar, en primer lugar, el artículo 8 en relación con el artículo 14, en cuyos términos
«El goce de los derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio ha de ser asegurado sin distinción alguna, especialmente por razones de sexo, color, raza, lengua, religión, opiniones políticas u otras, origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación».
24. El señor Salgueiro da Silva Mouta señala, en primer lugar, que nunca discutió que se trataba de actuar en interés de su hija, siendo uno de los objetivos principales el de encontrarse con su padre y poder vivir con él. Sostiene, no obstante, que la Sentencia del Tribunal de Apelación, al conceder la patria potestad a la madre, basándose únicamente en la orientación sexual del padre, supone una injerencia en el derecho al respeto de su vida familiar que no puede ser justificada. El demandante señala que esta Sentencia recurre a fantasmas ancestrales, ajenos a la realidad de la vida y a la sensatez. Por ello, llevó a cabo, en opinión del demandante, una discriminación prohibida por el artículo 14 del Convenio.
El demandante recuerda que se benefició de una Sentencia favorable por parte del Tribunal de primera instancia, el único que tuvo conocimiento directo de los hechos enjuiciados ya que el Tribunal de Apelación sentenció basándose únicamente en el expediente.
25. El Gobierno admite que el artículo 8 podría ser aplicable a la situación enjuiciada, pero únicamente en lo concerniente al goce del derecho al respeto de la vida familiar del demandante con su hija. Por el contrario, señala que no hubo ninguna acción de una autoridad pública que hubiera atentado contra el derecho del demandante al libre desarrollo y expansión de su personalidad o la manera en que lleva su vida, en particular su vida sexual.
En lo referente a la vida familiar, el Gobierno señala que los Estados contratantes disponen, en materia de patria potestad, de un amplio margen de apreciación para la obtención de los fines legítimos previstos por el apartado 2 del artículo 8 del Convenio. Añade que en esta materia, en la que prima el interés del niño, las autoridades nacionales están naturalmente mejor posicionadas que el Juez internacional. El Tribunal no debería sustituir así su visión de las cosas por la de los tribunales nacionales, salvo que las medidas en cuestión carecieran evidentemente de una base razonable o fuesen arbitrarias.
Ahora bien, en este caso el Tribunal de Apelación de Lisboa, conforme a la legislación portuguesa, tuvo únicamente en cuenta el interés de la niña. La intervención del Tribunal de Apelación estaba prevista por la Ley (artículos 1905.2 del Código Civil y 178 a 180 de la OTM). Por otro lado, perseguía un fin legítimo, a saber, la protección de los derechos de la menor, y era necesaria en una sociedad democrática.
El Gobierno concluye que el Tribunal de Apelación se fundó únicamente para tomar su decisión, en el interés superior de la niña y no en la orientación sexual del demandante; éste no fue objeto de discriminación alguna.
26. El Tribunal recuerda que en el goce de los derechos y libertades reconocidos en el Convenio, el artículo 14 prohíbe tratar de forma diferente, salvo justificación objetiva y razonable, a personas que se encuentren en situaciones análogas (Sentencia Hoffman, previamente citada, pg. 58, ap. 31).
Conviene determinar si el demandante puede quejarse de diferencia de trato, y en caso afirmativo, si ésta estaba justificada.
1. Sobre la existencia de una diferencia de trato
27. El Gobierno niega que, en este caso, hubiera existido diferencia de trato entre el demandante y la madre de M. Sostiene que la Sentencia del Tribunal de Apelación de Lisboa se fundó básicamente en el hecho de que, en las circunstancias del caso, el interés de la niña estaba garantizado con la concesión de la patria potestad a la madre.
28. El Tribunal no niega que el Tribunal de Apelación de Lisboa apreciara, sobre todo, el interés de la niña, mediante el examen de varios datos de hecho y de derecho que pudieran inclinar la balanza del lado de un padre o del otro. Sin embargo, el Tribunal señala que para anular la Sentencia del Tribunal de Familia de Lisboa y, por consiguiente, conferir la patria potestad a la madre en detrimento del padre, el Tribunal de Apelación introdujo un elemento nuevo, a saber, el hecho de que el demandante era homosexual y que vivía con otro hombre.
El Tribunal debe pues concluir que hubo una diferencia de trato entre el demandante y la madre de M., basada en la orientación sexual del demandante, noción que se contempla, sin duda, en el artículo 14 del Convenio. El Tribunal recuerda a este respecto que la lista que encierra dicho artículo tiene un carácter indicativo y no limitativo, como atestigua el adverbio «especialmente» (en inglés any ground such as) (ver, Sentencia Engel y otros contra Países Bajos de 8 junio 1976, serie A núm. 22, pg. 30, ap. 72).
2. Sobre la justificación de la diferencia de trato
29. Conforme a la jurisprudencia de los órganos del Convenio, la diferencia de trato será discriminatoria en el sentido del artículo 14 si no tiene una justificación objetiva y razonable, es decir, si no persigue un fin legítimo y si los medios empleados no son razonablemente proporcionales al fin perseguido (ver Sentencia Karlheinz Schmidt contra Alemania de 18 julio 1994, serie A núm. 291, pg. 32, ap. 24).
30. No se puede negar que la sentencia del Tribunal de Apelación persiguiera un fin legítimo: proteger la salud y los derechos de la niña. Resta por saber si la segunda condición también se cumple.
31. En opinión del demandante, el texto de la sentencia demuestra, con bastante claridad, que la decisión de atribuir la patria potestad a la madre, se basó esencialmente en la orientación sexual del padre, lo que condujo inevitablemente a un trato discriminatorio de éste con respecto a la madre.
32. En opinión del Gobierno, por el contrario, la sentencia sólo se fundó en la homosexualidad del padre de forma marginal. Las consideraciones del Tribunal de Apelación a las que se refiere el demandante, leídas en su contexto, son sólo simples constataciones sociológicas, incluso estadísticas. Aunque se puede considerar que algunos pasajes de la sentencia podrían haber sido formulados de otro modo, las declaraciones torpes y desafortunadas no constituyen, en sí mismas, una violación del Convenio.
33. El Tribunal recuerda haber constatado ya, que el Tribunal de Apelación de Lisboa, en el examen del recurso interpuesto por la madre de M., introdujo un elemento nuevo con el fin de decidir sobre la atribución de la patria potestad, a saber, la homosexualidad del demandante (apartado 28 supra). Para comprobar si la decisión tomada finalmente constituyó un trato discriminatorio carente de base razonable, conviene averiguar si, tal como sostiene el Gobierno, este elemento nuevo era un simple obiter dictum, sin incidencia directa en la solución de la cuestión enjuiciada, o si, por el contrario, tenía carácter decisivo.
34. El Tribunal constata que el Tribunal de Familia de Lisboa dictó Sentencia tras un período durante el cual el demandante, su ex-esposa, su hija M., L. G. C. y los abuelos maternos de la niña fueron examinados por expertos en psicología de dicho Tribunal. El Tribunal probó los hechos y tomó su decisión fundándose sobre todo en los informes de los psicólogos.
El Tribunal de Apelación, resolviendo sobre el expediente como única base, apreció los hechos de modo distinto al Tribunal de primera instancia y concedió la patria potestad a la madre. Consideró, en particular, que «un niño de corta edad debe, por norma general, ser confiado a la custodia de la madre, salvo que existan razones de peso para no hacerlo» (apartado 14 supra). El Tribunal de Apelación consideró asimismo que no había motivos suficientes que permitieran retirar a la madre la patria potestad que le había sido confiada por acuerdo de los padres.
Sin embargo, el Tribunal de Apelación, tras dicha constatación, añadió: «(...) aunque éste no fuera el caso, creemos que la custodia de la niña, se debe encomendar a la madre» (ibidem). El Tribunal de Apelación tuvo entonces en consideración el hecho de que el demandante fuera homosexual y viviera con otro hombre para señalar que «la niña debe vivir en el seno (...) de una familia tradicional portuguesa» y que «no es éste el lugar para examinar si la homosexualidad es o no una enfermedad, o si es una orientación sexual hacia personas del mismo sexo. En ambos casos, se está en presencia de una anormalidad y un niño no debe crecer a la sombra de situaciones anormales» (ibidem).
35. En opinión del Tribunal, estos pasajes de la sentencia enjuiciada, lejos de constituir simples formulaciones torpes o desafortunadas, como sostiene el Gobierno, o simples «obiter dicta», hacen pensar, por el contrario, que la homosexualidad del demandante pesó de modo determinante en la decisión final. Esta conclusión está reforzada por el hecho de que el Tribunal de Apelación, al resolver sobre el derecho de visita del demandante, le disuadiera de mantener un comportamiento que permitiera a la niña, en los períodos de visita, comprender que su padre vivía con otro hombre en «condiciones similares a las de los cónyuges» («ibidem»).
36. Hay pues que constatar, en vista de lo que antecede, que el Tribunal de Apelación hizo una distinción llevado por consideraciones relativas a la orientación sexual del demandante, distinción que no se puede tolerar según el Convenio (ver, mutatis mutandis, Sentencia Hoffman previamente citada, pg. 60, ap. 36).
Por ello, el Tribunal no puede concluir con la existencia de una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y el fin perseguido; por lo tanto, ha habido violación del artículo 8 en relación al artículo 14.
B. Sobre la violación del artículo 8 considerada de forma aislada.
37. Con respecto a la conclusión que figura en el apartado anterior, el Tribunal considera inútil resolver sobre la violación alegada del artículo 8 de forma aislada; los argumentos expuestos sobre este punto, coinciden en sustancia con lo ya examinado en el contexto del artículo 8 en relación con el artículo 14.
II. APLICACION DEL ARTICULO 41 DEL CONVENIO
38. El artículo 41 del Convenio establece:
«Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las Consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa».
A. Daño
39. El demandante solicita al Tribunal le conceda «una indemnización justa» sin no obstante cifrar su demanda. En estas condiciones, el Tribunal considera que la constatación de incumplimiento que figura en la presente sentencia constituye por sí misma una indemnización suficiente en concepto del daño alegado.
B. Gastos y costas
40. El demandante solicita el reembolso de los gastos efectuados para la presentación de su asunto, incluida su comparecencia y la de sus abogados ante el Tribunal en la audiencia, a saber 224.919 escudos portugueses (PTE), 5.829 francos franceses (FRF), 11.060 pesetas españolas (ESP) y 67 marcos alemanes (DEM), siendo un total de 423.217 PTE.
Solicita asimismo el reembolso de los honorarios de su abogada y del asesor que asistió a esta última para la audiencia ante el Tribunal, siendo 2.340.000 PTE, y 340.000 PTE respectivamente.
41. El Gobierno se remite a la sabiduría del Tribunal.
42. El Tribunal no aprecia ni la necesidad ni el carácter razonable de la totalidad de los gastos expuestos. Resolviendo en equidad, concede al demandante una suma global de 350.000 PTE por este concepto.
En cuanto a los honorarios, el Tribunal considera que las sumas solicitadas son igualmente excesivas. Resolviendo en equidad y teniendo en cuenta las circunstancias de la causa, decide conceder 1.500.000 PTE por el trabajo desempeñado por el abogado del demandante y 300.000 PTE por el del asesor.
C. Intereses de demora
43. Según las informaciones de que dispone el Tribunal, el tipo de interés legal aplicable en Portugal en la fecha de adopción de la presente Sentencia era del 7% anual.
POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD
1.Declara, que ha habido violación del artículo 8 en relación con el artículo 14 del Convenio;
2.Declara, que no procede resolver sobre las quejas basadas en el artículo 8 del Convenio de forma aislada;
3.Declara, que la presente Sentencia constituye, por sí misma, una indemnización suficiente en cuanto al daño alegado;
4.Declara,
a) que el Estado demandado debe pagar, en el plazo de tres meses a partir del día en que la Sentencia sea definitiva, conforme al artículo 44.2 del Convenio las sumas siguientes:
i. 350.000 (trescientos cincuenta mil) escudos portugueses en concepto de gastos;
ii. 1.800.000 (un millón ochocientos mil) escudos portugueses en concepto de honorarios.
b) que estas sumas se aumentarán de un interés simple anual del 7% a partir del vencimiento de dicho plazo y hasta el pago;
5.Rechaza, el resto de la demanda de indemnización.
Hecha en francés, y leída en audiencia pública en el Palacio de los Derechos Humanos, en Estrasburgo, el 21 de diciembre de 1999, Firmado: Matti Pellopa a, Presidente -Vincente Berger, Secretario.
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N o t i c i a s - f l a s h |
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c o n t e n i d o |
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