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Juzgado Primera Instancia 15 Barcelona C.Valencia, 344 - 346, 6a. planta Barcelona Barcelona Procedimiento Divorcio contencioso (art.770-773 Lec 326/2006 Sección) NIG : 08019 - 42 -1 - 2006 - 0010258 Parte demandante MADRE Procurador M" TERESA AZNAREZ DOMINGO Parte demandada PADRE Procurador ALEJANDRO FONT ESCOFET
SENTENCIA N° 45 En la ciudad de Barcelona a 22 DE ENERO DE 2007 Vistos por la Ilma. Sra. Dña. MARÍA GEMA ESPINOSA CONDE, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Quince de los de Barcelona los autos número 326/06 sobre divorcio, promovidos por el Procurador Sra. Aznarez en nombre y representación de Dña. MADRE contra D.PADRE representado por el Procurador Sr. Font, siendo precisa la intervención del Sr. Fiscal.
I. ANTECEDENTES DE HECHO.- Primero.- Que por el Procurador Sra. MADRE se formuló demanda de divorcio, que presentada a reparto correspondió a este Juzgado, haciendo constar que las partes contrajeron matrimonio en fecha de 24 de septiembre de 1.995, según se acredita con la Certificación en extracto de Inscripción del Matrimonio aportada con la demanda. De dicho matrimonio nació una hija, según se acredita con la certificación de nacimiento aportada. Sin traer a colación las causas que han llevado al actuante a solicitar la resolución del matrimonio, terminó suplicando en la referida demanda se dictase sentencia de conformidad con sus pedimentos obrantes en autos y en atención a haber transcurrido los plazos exigidos en el Art. 86 de Código Civil. Segundo.- Por Auto de fecha se admitió a tramite la demanda, ordenándose se diera traslado de la misma al demandado y emplazándolo para que en el término de veinte días se personara en este juicio por medio de Abogado y Procurador y contestara a la demanda inicial del mismo, bajo apercibimiento, en caso contrario, de ser declarado en rebeldía y caducado su derecho a contestar a la demanda. Por auto de fecha 25 de abril de dos mil seis se tuvo por contestada la demanda, ordenándose asimismo conforme a lo dispuesto en los artículos 753, 770 y 440 de la ley de Enjuiciamiento Civil convocar a las partes a la correspondiente vista la cual se celebró con el resultado que obra en las presentes actuaciones. Tercero.- En la tramitación del Presente procedimiento se han observado la prescripciones legales. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO. Primero.- Establece la constitución Española en su articulo 32.2 que "La ley regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos." En desarrollo de tal precepto constitucional la ley 3 0/1981 de 7 de julio vino a dar una nueva redacción al art. 85 del Código Civil, el cual establece que: "El matrimonio se disuelve, sea cual fuese la forma y tiempo de su celebración, por la muerte ó declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges y por el divorcio". El art. 86 de este cuerpo legal, tras la modificación operada por la ley 15/2.005, de 8 de julio, establece que "se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en al artículo 81". Concurriendo pues estos requisitos, al haber transcurrido mas de tres meses desde la celebración del matrimonio, así como el resto de las circunstancias exigidas, procede decretar disuelto por divorcio el matrimonio de los referidos cónyuges. Segundo.- El art. 76 de la ley 9/98, de 15 de julio, del Código de Familia recoge las medidas objeto de regulación en las sentencias de nulidad del matrimonio, de divorcio o de separación judicial, tales como custodia de los hijos, uso de la vivienda familiar, pensión alimenticia para los hijos, pensión compensatoria o alimentos a favor de uno de los cónyuges, liquidación del régimen económico matrimonial, división de los bienes comunes, así como las cautelas y garantías respectivas. Como medidas a adoptar solicita la actora le sea atribuida la guarda y custodia de la hija común, solicitando por su parte el demandado se establezca un sistema de guarda y custodia compartida, régimen que se estableció en el auto de medidas provisionales. En el informe emitido por el SATAV se señala que pese a que la guarda y custodia compartida no ha sido un acuerdo tácito por parte de los progenitores y pese a la reciente implementación de este proyecto guardador, se observan un conjunto de indicadores de viabilidad para mantener este tipo de guarda, así como otros susceptibles de mejora. Se añade en el informe que por un lado, y pese a que se percibe que la solicitud del padre nace a raíz de la demanda judicial de la madre, aquel presenta un proyecto guardador sólido en cuanto a su implementación práctica y expresa una gran motivación para mantener su rol parental de forma activa. Por parte de la menor se aprecia en la misma que expresa con normalidad la nueva dinámica familiar, la cual ha integrado fácilmente en su organización diaria y que vivencia con total agrado y satisfacción, sobretodo en términos de poder compartir espacio y tiempos con ambos progenitores. Se percibe también en la menor una sólida vinculación afectiva entre la hija y ambos progenitores. Igualmente se indica en el informe que el proyecto de guarda y custodia compartida de los Srs. PADRE Y MADRE no supone una distorsión ambiental de la menor, ya que la proximidad geográfica entre los hogares parentales ayuda a que la menor mantenga unas referencias vitales, percibiéndose además la capacidad de ambos progenitores para legitimar al otro referentes y respetar el estilo educativo, estilos que se perciben diferentes pero complementarios. Finalmente se considera necesaria la mejora de la capacidad de diálogo entre ambos progenitores, principalmente en cuanto a consensuar decisiones vitales que se tengan que tomar en relación al cuidado y educación de la hija común. Tomando en consideración las valoraciones del citado informe y tal y como se acordó en el auto de medidas provisionales, procede establecer un sistema de guarda y custodia compartida, de forma que la hija común estará en compañía de sus progenitores por semanas alternas desde el lunes a la salida del colegio hasta el lunes siguiente, día en que reintegrará a la menor al centro escolar. En cuanto a los periodos vacacionales estos se repartirán por partes iguales entre ambos progenitores. En cuanto al uso del domicilio familiar, de conformidad con lo solicitado por ambos cónyuges procede atribuirlo a la parte actora e hija común. Por lo que se refiere al capítulo de alimentos cada progenitor hará frente a los gastos de la menor que se generen cuando la tengan bajo su custodia, debiendo abonar también por partes iguales los gastos escolares de la menor, así como la mitad de los gastos ordinarios y extraordinarios de la hija, que se generen con el acuerdo de ambos progenitores, debiendo ingresar la cantidad correspondiente en una cuenta conjunta donde se domiciliaran los gastos de la menor. La contribución se hará por partes iguales ya que pese a ser superiores los ingresos del demandado, según resulta de las declaraciones del IRPF del ejercicio de 2.005, la actora disfruta del domicilio mientras que el demandado debe hacer frente a los gastos necesarios para acceder a una nueva vivienda Finalmente solicita la actora se establezca a su favor una compensación económica de 150.000 euros. Establece a este respecto el art. 41 del Código de Familia que en los casos de separación judicial, divorcio o nulidad, él cónyuge que, sin retribución o con una retribución insuficiente, ha trabajado para la casa o para el otro cónyuge, tiene derecho a recibir de este una compensación económica, en el caso de que se haya generado, por este motivo, una situación de desigualdad entre el patrimonio de los dos que implique un enriquecimiento injusto". La finalidad del la compensación económica del art. 41 del Código de Familia no es la de equiparar, tras la ruptura matrimonial, el patrimonio de los cónyuges sino que su finalidad es la de paliar el enriquecimiento injusto que se haya podido producir en uno de los cónyuges consecuencia de que el otro haya trabajado para la casa o para el otro cónyuge sin una retribución o con una retribución insuficiente, no debiendo olvidar que aquel enriquecimiento deberá provenir del incremento patrimonial de un cónyuge a consecuencia del trabajo del otro. Así viene establecido entre otras en la sentencia del TSJ de Cataluña de fecha 1 de julio de dos mil dos, donde se señala que la compensación económica por razón de trabajo nace para equilibrar en lo posible las desigualdades que se puedan generar durante una convivencia estable cuando unos de los convivientes se dedica al cuidado del hogar y de los hijos o ayuda en el negocio percibiendo en tal caso una remuneración insuficiente, mientas que el otro dirige y administra el negocio con el ahorro, de todo tipo, añadido que supone la dedicación al hogar. Como establece la sentencia de fecha 26 de marzo de dos mil tres esta compensación por trabajo intenta impedir o limitar que al cesar aquella convivencia quien ha ayudado y propiciado el mantenimiento y el desarrollo del negocio quede sin la capitalización de los esfuerzos mientras que el otro retenga el activo patrimonial íntegro, añadiendo que se trata de conseguir un equilibrio patrimonial justo y mesurado a la hora de las crisis de convivencia pero con la vista puesta en la necesidad de retribuir un trabajo y un esfuerzo colateral pero convergente no remunerado o remunerado insuficientemente. Aplicada esta doctrina al caso de autos debe afirmarse la improcedencia de la indemnización solicitada por la parte actora. No se ha aportado ni practicado prueba alguna que permita afirmar que consecuencia de su dedicación a la hija común, que tampoco acredita fuera mayor que la del demandado, se haya generado un desequilibrio patrimonial entre los cónyuges. No es titular el demandado de mayor patrimonio que la actora, gozando además cada uno de ellos de su propia actividad laboral que produce a cada uno sus correspondientes ingresos. No existiendo desequilibrio patrimonial entre los cónyuges no procede establecer compensación económica alguna a favor de la parte actora. Tercero.- No apreciándose temeridad ni mala fe procesal, en ninguna de las partes litigantes, no procede hacer especial imposición de las costas causadas en el presente juicio. Vistos los precitados artículos y demás de general y pertinente aplicación, FALLO Que debiendo estimar como estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Aznarez en nombre y representación de Dña. MADRE contra D. PADRE representado por el Procurador Sr. Font debo declarar y declaro disuelto, por divorcio, el matrimonio de los referidos litigantes, acordando como acuerdo la adopción de las siguientes medidas: 1. La disolución definitiva del matrimonio de los cónyuges litigantes. 2. La atribución de la guarda y custodia de la hija menor a ambos progenitores, de modo que la menor estará con cada progenitor una semana desde la salida del colegio los lunes hasta la entrada el lunes de la semana siguiente en que la retornará al centro escolar, y ejerciéndose conjuntamente por ambos padres la potestad sobre aquella. 3. Como régimen de visitas en los periodos vacacionales la menor estará con cada progenitor la mitad de las vacaciones de Verano, Navidad y Semana Santa, eligiendo en estos periodos de tiempo en años pares la madre y el padre en los impares. 4. La asignación del uso del domicilio conyugal, así como del mobiliario y ajuar doméstico existente en el mismo, a Dña. MADRE que residirá en dicha vivienda en compañía de la hija. 5. Por el capitulo de alimentos para la hija cada progenitor se hará cargo de los gastos que le genere la menor cuando esté a su cargo, debiendo ingresar ambos progenitores en una cuenta conjunta la mitad de los gastos de educación y sanidad, así como la mitad de los gastos ordinarios y extraordinarios de la hija que se generen con el acuerdo de ambos cónyuges. 6. Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los esposos hubiera otorgado al otro, así como la posibilidad de vincular bienes del otro cónyuge en el ejercicio de las potestades domésticas. Todo ello sin hacer especial condena en las costas causadas en la tramitación de la presente causa. Firme que sea esta resolución, expídase el oportuno despacho al Registro Civil donde conste inscrito el matrimonio para la anotación marginal de la misma en su inscripción registral. Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndolas saber que contra la misma cabe recurso de apelación que podrá prepararse en el plazo de cinco días ante este Juzgado, conforme a lo dispuesto en el art. 457 de la LEC y del que en su caso conocerá la Audiencia Provincial de Barcelona. Así por esta mi sentencia, que se unirá al libro de sentencias y por certificación a los autos de su razón, juzgando en primera instancia lo pronuncio, mando y firmo. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el propio Magistrado Juez que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Privada en el mismo día de su pronunciamiento; doy fe.
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