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AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA SECCION SEXTA ILUSTRISIMOS SEÑORES PRESIDENTE D.VICENTE ORTEGA LLORCA MAGISTRADOS D. RAFAEL SEMPERE DOMENECH Dª ASUNCION MOLLA NEBOT En la Ciudad de Valencia, a Veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete..
SENTENCIA Nº
431
AUDIENCIA PROVINCIAL
VALENCIA SECCION SEXTA
ILUSTRISIMOS
SEÑORES
PRESIDENTE
D.VICENTE ORTEGA
LLORCA
MAGISTRADOS
D. RAFAEL SEMPERE DOMENECH
Dª ASUNCION MOLLA
NEBOT
En la Ciudad de
Valencia, a Veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
Que la Sentencia apelada, pronunciada por el Juzgado de 1ª
Instancia núm. 1 de Picassent, dictada en fecha 8 de mayo de
1.997, contiene el siguiente: “FALLO: Que estimando parcialmente la
demanda interpuesta por Dª contra, debo declarar y declaro la
separación conyugal de los mismos, que producirá los
efectos enumerados en los fundamentos de derecho precedentes.
SEGUNDO.-
Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de
apelación por el demandado, admitido en ambos efectos y
remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, donde oportunamente
comparecieron las partes, se tramitó la alzada con
celebración
de la Vista correspondiente el día 8 de mayo de 1.997, a cuyo
acto asistieron los Letrados de aquéllas, quienes solicitaron
se dictara sentencia conforme a las pretensiones de sus respectivos
patrocinados.
TERCERO.-
Que se han observado las prescripciones y formalidades legales,
excepto en lo referente al plazo para dictar sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La
representación de D. ha entablado recurso de apelación
contra la sentencia de instancia. Entiende, en primer lugar, que la
sentencia combatida incurre en contradicción entre el
fundamento jurídico 8º y el Fallo, pues mientras que en
fundamento jurídico mencionado dice "Dada...las
estimación parcial de la demanda y de la reconvención";
en el Fallo solo se recoge la estimación parcial de demanda.
Por otra parte, el apelante entiende que sin justificación
alguna, se ha limitado el régimen de visitas a su hija; con
base en la prueba practicada en esta alzada, informe de la pericial
obrante en el Rollo emitido por la Unidad de Psiquiatría
Infantil, del Hospital Universitario de "La Fe", y firmado
por el Dr., pide la custodia de su hija, o en otro caso, el
régimen
de visitas más abierto posible, incluyendo días en la
semana en la que no le correspondiese las visitas el fin de semana,
así como se mantenga la pensión establecida en la
sentencia de instancia.
La
representación
de Dª se ha adherido al recurso en cuanto a la pensión
que abona D., estimándose que la misma sea de 40.000 pesetas
al mes.
El Ministerio Fiscal ha
pedido la confirmación de la sentencia, manifestando que no
hay ninguna razón para que ambos progenitores no estén
en pie de igualdad tanto para la custodia de la menor, como para la
mayor apertura en el régimen de visitas.
SEGUNDO.- Es cada
vez mayor la tendencia, en aras del mayor beneficio del menor, que en
caso de la separación de sus progenitores no se vea privado de
la presencia y seguimiento de uno de ellos, sobre todo por cuanto los
roles que cada unos de los progenitores desarrolla no puede ser
asumido por el otro, lo que redunda en perjuicio del menor, sin
desconocer que se deterioran los también legítimos
derechos de la paternidad, cuando las circunstancias no aconsejan
otra cosa, en orden a mantener los lazos propios de la condición
de padre o madre respecto de los hijos. La evolución de la
jurisprudencia en este terreno, por abundante y conocida no requiere
que sea citada expresamente, pero en cualquier caso basta poner de
manifiesto que frente a la rigidez que supuso atribuir
sistemáticamente la guarda y custodia de los hijos menores de
12 años a la madre, se ha ido introduciendo un sistema
flexible y más acorde con las circunstancias particulares, y
en general más adecuado a la finalidad de la guarda y custodia
cual es el beneficio del menor, y que éste, por el hecho de la
separación o divorcio de sus progenitores no se vea
prácticamente privado de la presencia de uno de ellos, con
todas las consecuencias negativas que ello comporta en su
formación
integral. Sin que pueda desconocerse, en ningún caso, como
hemos dicho más arriba, el derecho igual de ambos progenitores
a mantener el vínculo con quienes son sus hijos. Precisamente
el objeto de la controversia que nos ocupa tiene que ver con la
guarda y custodia de la menor, en cuya consideración este
Tribunal ha tenido en cuenta las circunstancias particulares
subjetivas de cada uno de los progenitores, así como la prueba
obrante en autos y al Rollo, en la que se encuentra el informe
clínico de (por equivocación en dicho informe se
invierte el orden de los apellidos). En el mismo se recoge la
posibilidad de introducir una guarda y custodia compartida por ambos
progenitores (dado que se trata de personas equilibradas, y tal
medida redunda en beneficio de la menor), que este Tribunal entiende
perfectamente aplicable, en atención a las circunstancias
geográfica y social, pues ambos progenitores viven en la misma
localidad, con lo que no se perjudica por esta guarda y custodia
compartida el entorno social de la menor, y en un futuro, tampoco la
compatibilidad con el centro escolar al que pueda asistir. Dicha
guarda y custodia compartida se ejercerá en meses alternativos
entre el padre y la madre.
TERCERO.- En
consonancia con lo anterior, se establece un régimen de
visitas de fines de semana para el progenitor en el mes en el que no
le corresponda la custodia, desde la salida del colegio (entre tanto
no asiste desde las 18 horas del viernes) a las 20 horas del domingo,
y vacaciones por mitad.
CUARTO.- Se
establece en concepto de alimentos 25.000 pesetas mensuales con cargo
al progenitor en el mes en el que no le corresponda la custodia.
QUINTO.- Dada la
naturaleza del asunto es criterio mantenido por esta Sala la no
imposición de costas.
Vistos los preceptos
legales aplicables concordantes y demás de general
aplicación.
FALLAMOS
ESTIMAMOS el RECURSO DE
APELACIÓN interpuesto por la representación de contra
la Sentencia de fecha 3 de junio de 1996, dictada por el juez del
juzgado de Primera Instancia número 1 de Picassent, en autos
de juicio de separación seguidos bajo número 524/95; y
DESESTIMAMOS la adhesión al recurso de apelación
interpuesta por la representación de Dª contra la misma
sentencia de instancia, la que REVOCAMOS, y se establecemos lo
siguiente:
1º Custodia
compartida por ambos progenitores. Un mes con cada progenitor
alternativamente.
2º Régimen
de visitas para el progenitor en el mes en que no le corresponda la
custodia: todos los fines de semana, desde la salida del colegio
(entre tanto no asista se entenderá desde la 18 horas) del
viernes hasta las 20 horas del domingo, y vacaciones por mitad.
3º Alimentos,
25.000 pesetas al mes con cargo alternativamente a cada progenitor en
el mes en el que no le corresponda la custodia, que será
revisada anualmente de acuerdo con el índice de precios al
consumo.
4º No se hace
expresa imposición de costas en esta alzada.
Y siendo firme la
presente, con certificación literal de esta misma
resolución
y el oportuno oficio, devuélvanse los autos originales al
Juzgado de procedencia para su constancia y ejecución.
Así por esta
nuestra Sentencia de la que se unirá certificación al
rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Y, a su tiempo,
con certificación literal de esta misma resolución y el
oportuno oficio, devuélvanse los autos originales al Juzgado
de procedencia.
Así, por esta
nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al
rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. |