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PROYECTO DE LEY DE CUSTODIA COMPARTIDA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA Imprimir E-mail
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09.11.2010

 

Desde la Federación Valenciana por la Igualdad y la Coparentalidad “PARE I MARE” y ante la entrada en las Cortes Valencianas para su debate y aprobación definitiva del PROYECTO DE LEY /2010 DE LA GENERALITAT DE RELACIONES FAMILIARES CUYOS PROGENITORES NO CONVIVEN  (LEY VALENCIANA DE CUSTODIA COMPARTIDA)  queremos manifestar ante la opinión pública lo siguiente:

1. Tanto en la “ exposición de motivos” del citado proyecto así como en su artículo 4 que habla de Medidas Judiciales,  en su apartado 5, en relación al principio general de atribución del régimen de convivencia compartida, dice lo siguiente: “El juez, atendidas las circunstancias particulares del caso, podrá establecer un control periódico de la situación familiar y, a la vista de los informes aludidos en el apartado anterior, podrá determinar un nuevo régimen de convivencia”.

Entendemos que el citado párrafo podría abocar a los padres y madres separados a una judicialización anual de su caso, dejando un conflicto abierto mientras los niños no cumplan la edad que se establece como máxima. Por otro lado no entendemos cómo una resolución judicial firme que se ha basado en un plan de convivencia familiar, propuesta por los progenitores según establece la ley, puede ser  modificada sin el mismo requisito legal. Si esto es así, se prestaría a todo tipo de  presiones al juez desde instancias ajenas a la judicatura. En cualquier caso, desde nuestro punto de vista,  se rompería el principio que sustenta la actual ley  y abriría un procedimiento paralelo que podría ser utilizado para impedir la custodia compartida.
 
NO ESTAMOS DE ACUERDO Y PEDIMOS  POR TANTO LA ELIMINACIÓN DEL  APARTADO 5 DEL  ARTICULO 4  EN SU TOTALIDAD POR  SER INNECESARIO  Y  CONFLICTIVO


2. Así mismo, en el  apartado 6  de este mismo artículo 4 que habla de Medidas Judiciales, se indica que “ excepcionalmente tampoco procederá la atribución de un régimen de convivencia a uno de los progenitores cuando esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro progenitor o de los hijos o hijas, y se haya dictado resolución judicial motivada en la que se constaten indicios fundados y racionales de criminalidad, siempre y cuando, a tenor de dichos indicios, la aplicación del régimen de convivencia pudiera suponer riesgo objetivo para los hijos e hijas o para el otro progenitor. Tampoco procederá cuando el Juez advierta, como consecuencia de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género, que pudieran igualmente poner en situación de riesgo a las posibles víctimas “

  Observamos en la redacción del presente artículo dos importantes fallos por los  que se vinculan los procesos civiles de divorcio con aspectos penales del  ordenamiento jurídico español. El primero de ellos es el que dice que se impedirá  la convivencia con los hijos por estar inmerso en un proceso penal en lugar de  hablar de un proceso finalizado con sentencia firme. Se establece así que el  cumplimiento de la pena  tenga lugar antes de  estar juzgado el delito. En cualquier  caso, como viene ocurriendo con en el código civil español que recoge esta misma  formulación, se está utilizando la denuncia de maltrato para iniciar procesos  penales y así impedir  la convivencia con los hijos ,procesos penales que para más  enjundia son remitidos directamente no ya a tribunales penales ordinarios  sino a  los tribunales especiales de violencia contra la mujer, que resuelven  sobre la  custodia de los hijos y otros  aspectos del divorcio, al margen de la  legislación civil que debería ser la propia.

  El segundo aspecto se refiere a la exclusión de la convivencia con los hijos en caso  de los llamados “ indicios fundados de violencia doméstica”. Pensamos  que con  sólo indicios aunque se les califique de fundados, que deviene un concepto vacio, no  se puede establecer la pena de exclusión de la convivencia con los hijos sino que en  cumplimiento del principio constitucional de presunción de inocencia los hechos  deben estar  probados  y juzgados con una resolución judicial y sentencia firme.

  En ambos planteamientos existe un olvido del derecho que tiene el menor a convivir  con sus dos progenitores y a que no se les criminalice sin haber sido probado el  delito.  Nadie contabiliza el daño  producido a un menor cuando alguno de sus   progenitores es  castigado y  “estigmatizado” con una pena que no corresponde a  ningún delito y que le afecta tan directamente.

   En cualquier caso, si la situación lo requiriera existen otros procedimientos como    son los “ puntos de encuentro”  para hacer posible el cumplimiento de este  derecho. Tampoco entendemos  cómo puede esta norma contravenir  el principio  de convivencia con los hijos que establece el código penal para los reclusos y  especialmente las reclusas a quienes se les permite convivir con sus hijos e hijas.

   Debido a la confusión de los conceptos de violencia de género y violencia doméstica  que existe en el ordenamiento jurídico español, el maltrato ocurrido en el ámbito  doméstico se convertiría automáticamente en “ violencia de género” en el caso  de los varones que serían juzgados en los tribunales especiales de violencia contra  la mujer, mientras que en el caso de las mujeres no se contemplaría esta  posibilidad y no serían juzgadas ( ejemplo, falsas denucias sobre maltrato que no  son perseguidas siquiera de oficio) o lo serían en tribunales ordinarios y con penas  menores ( delito de autor) . Se trata de una medida discriminatoria e injusta  contraria a un ordenamiento jurídico propio  de un estado de derecho y contrarias  igualmente al  derecho internacional. Pensamos que este tipo de actuaciones son las  que aumentan la conflictividad social y la violencia.
  
  NO ESTAMOS  POR TANTO DE ACUERDO CON LA REDACCIÓN DEL  PRESENTE   APARTADO  PROPONEMOS POR TANTO  LA SIGUIENTE

     Articulo 4.Apartado 6:  Excepcionalmente se procederá a la  atribución de un régimen de convivencia especial  o a la limitación  de la misma,  por un tiempo proporcional al tipo de delito, cuando  alguno de los progenitores haya atentado  contra los hijos o hijas, y  se haya dictado sentencia firme;siempre y cuando, pudiera  suponer riesgo objetivo para los hijos e hijas o para el otro  progenitor.

 Cuando se dicte resolución judicial que ponga fin al procedimiento,       con efectos absolutorios, archivo y sobreseimiento y cumplimiento  de la pena en cualquiera de los procedimientos reseñados en el  párrafo anterior, se podrá revisar, de oficio o a instancia de parte, la  ordenación de las relaciones familiares.

3. Respecto del Artículo 5  que habla de la atribución del uso de la vivienda y del ajuar familiar y en su apartado 3 entendemos que  se debería como regla general  proceder a la disolución y liquidación de gananciales incluida la vivienda familiar. Y sólo en casos  especiales, el juez deberá asignar la atribución de la vivienda familiar por un plazo de tiempo definido, y determinado inicialmente a 2 años de máximo. Y siempre en beneficio del interés superior de los hijos o hijas, podría ser revisado posteriormente.

            
4. Pedimos igualmente que el texto que vaya a ser aprobado en las Cortes Valencianas defina adecuadamente los nuevos conceptos que aparencenen la misma tales como “régimen de  relaciones” “ régimen de convivencia compartida o individual” , “ pacto de convivencia” “ gastos ordinarios” y “ gastos extrarodinarios”  para evitar interpretaciones inadecuadas.

      Por todo lo anteriormente expuesto, la Federación Valenciana por la Igualdad y la  Coparentalidad “PARE I MARE” como colectivo representativo de las  agrupaciones y asociaciones de padres y madres separados de todo el territorio de  la Comunidad Valenciana, y conocedora por su dilatada experiencia de la  problemática familiar que se deriva  de los procedimientos de separación y  divorcio,  quiere  hacer llegar a todas las fuerzas políticas y a la sociedad en  general nuestro sentir ,  esperando que las aportaciones anteriormente  indicadas  contribuyan a la aprobación de una ley justa, equitativa y no discriminatoria  que promueva la paz social entre todos los valencianos y resuelva de manera eficaz    la convivencia con los hijos tras los procesos de separación y divorcio.
    
    
En Valencia, a 21 de Octubre de 2010

 

Portavoces:
David Ferrer  (Presidente) 655619739
Rafa Rodrigo (Relaciones prensa) 696474388
Pilar Marco (Portavoz) 696435364

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