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19.01.2009
ESTUDIO DE LA JURISPRUDENCIA DE LAS SECCIONES 22 Y 24 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

(Derecho de Familia)

Javier Mª Pérez-Roldán y Suanzes-Carpegna

Colg. ICAM 66950


 

INTRODUCCIÓN GENERAL

El presente informe consiste en un estudio detallado de las últimas

sentencias de las Secciones 22 y 24 de la Audiencia Provincial que tratan

sobre la guardia y custodia de menores en procesos de separación,

divorcio, nulidad y relaciones paterno filiales.

Para su análisis se ha contado con la participación de 6 juristas,

expertos civilistas y procesalistas, que han asesorado al firmante, que es

quien ha dado unidad al estudio.

El objeto del mismo era indagar en las razones que impiden a los

letrados ejercientes en Madrid la debida defensa de sus clientes, cuando

son varones, en este tipo de procedimientos, pues la experiencia cotidiana

es la falta de admisión de las tesis sostenidas en nuestras demandas y

contestaciones. Es más, es comentario común en muchos compañeros de

profesión la dificultada para defender a los hombres en estos

procedimientos. Por eso, preocupado por cierto sesgo tendencioso en las

resoluciones judiciales, hubo que emprender un estudio detallado de las

actuaciones judiciales. El estudio no se pudo realizar, como era de desear,

sobre la actuación de los Juzgados de Primera Instancia, y ello por no tener

acceso a sus sentencias, por lo que se limitó a los asuntos de los que conoce,

por vía de recurso, la Audiencia Provincial.

El presente estudio, aún muy esquemático, pues no va acompañado

de unas conclusiones ordenadas y sistematizadas, que se harán en breve,

deja al descubierto aspectos que conviene destacar, como pudiera ser

ciertas resoluciones que pudiera ser constitutivas de imprudencia grave o

ignorancia inexcusable del derecho (por confusión de instituciones jurídicas

que no puede ignorar una sección especializada), o incluso cierto sesgo

discriminatorio por razón sexual. Estos aspectos se comentan ahora de

manera tangencial, pues deben ser objeto de un análisis más detallado.

Estimamos, además, que estas conclusiones pueden ser de interés social,

mediático e incluso legal, por las posibles implicaciones a la hora de

formalizar recusaciones o solicitar abstenciones.

Estimamos, que el estudio deja en evidencia que en España no se

cumple el ordenamiento europeo, aplicable incluso en contra del propio

ordenamiento español. Así los artículos 3.1, 6, 7, 20, 21, 23, 24, 33 y 47 de

la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (Diario Oficial

n° C 303 de 14 diciembre 2007); los artículos 2 y 3 del Tratado Constitutivo

de la Unión Europea; y el principio jurídico general de no discriminación

(art. 14 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos

Humanos y de las Libertades Fundamentales) . Por ello, en derecho de fa4

milia estamos en una situación que pudiera calificarse de irregular y que

permitiría, incluso, acudir a Europa en busca de amparo. Un elemento clave,

que apoya nuestras tesis, es el llamado informe Arce (Razonamientos Judiciales

en Procesos de separación) que hace un minucioso estudio sobre el sentido

de las Sentencias y su fundamentación en lo referente a la tendencia de los

Juzgados españoles a otorgar la guarda y custodia de los hijos a un progenitor

u otro.

Para la realización del estudio, los autores partieron de una muestra

de 1.000 sentencias civiles datadas entre 1993 y 1999 y que tenían por objeto

una separación o divorcio y en las que se dirimían asuntos relativos a la

guardia y custodia de los hijos comunes. Las sentencias fueron obtenidas al

azar del banco de datos de todo el territorio nacional del CENDOJ, organismo

dependiente del Consejo General del Poder Judicial. Pues bien, un

análisis detenido de estas Sentencias llevó a la conclusión de que en el 91,56

% de los casos, la guarda y custodia fue asignada a la madre y sólo en el

8,44 % de los casos fue asignada al padre. Lo más sorprendente, además, es

que un análisis de contenido sistemático de las sentencias mostró que el

57,3% no estaban motivadas en criterio alguno; los criterios de motivación

no siempre eran válidos; los criterios de decisión no eran consistentes intergénero

del padre custodio; la custodia al padre se derivaba, en buena medida,

de un criterio de exclusión de la madre; no se seguía un proceso de

verificación de la decisión; el procesamiento de la información se «orientaba

a la tarea» y a «la exclusión de la información» contraria a la decisión

alcanzada. Es decir: la custodia se concede a la madre en más del 90 % de

los casos porque sí, sin justificación alguna, por la inercia de una antigua

concepción, hoy superada, de que los hijos son de la madre.

Al respecto, hay que indicar que el principio de igualdad es un

Principio General del derecho comunitario.

El TJE ha creado una jurisprudencia que supedita el ejercicio de la

competencia comunitaria al requisito del respeto a los “principios generales”

del Derecho comunitario, lo cual tiene implicaciones para la igualdad y

la discriminación de varias formas importantes.

A pesar de que numerosas disposiciones del Tratado “establecen el

principio de igualdad de trato con respecto a asuntos específicos”, el Tribunal

de Justicia ha mantenido que el principio de igualdad es uno de los

principios generales del Derecho comunitario. El Tribunal de Justicia ha

reconocido, por ejemplo, que el principio de que todos somos iguales

ante la ley es un principio básico del Derecho comunitario

[Asunto 283/83 Racke, Recopilación 1984, 3791; Asunto 15/95 EARL,

Recopilación 1997, I-1961; Asunto 292/97, Karlson (13 de abril de 2000)].

Por otra parte, la protección de los derechos fundamentales es uno de

los principios generales del Derecho comunitario. Las exigencias derivadas

5

de la protección de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico

comunitario son vinculantes para las instituciones comunitarias. También

son vinculantes para los Estados Miembros cuando aplican las normas comunitarias[

Asunto C-442/00, Caballero v Fondo de Garantía Salarial (Fogasa),

Recopilación 2003, 115 en el párrafo 30] Los “derechos fundamentales”

identificados por el TJE proceden de las tradiciones constitucionales de los

Estados Miembros y, en particular, del Convenio Europeo para la Protección de los

Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales. Entre los derechos fundamentales

protegidos por el Tribunal de Justicia, éste ha identificado aspectos

particulares de la igualdad. Dichos aspectos incluyen la igualdad religiosa

[Asunto 130/75, Prais v Consejo, Recopilación 1976, 1589] y la prohibición

de discriminación por razón de sexo [Defrenne v Sabena, C-149/77, Recopilación

1978, I-1365 at paras 26, 27]. Con un carácter más amplio, el Tribunal

ha afirmado que los derechos fundamentales “incluyen el principio

general de igualdad y no discriminación.”[Asunto C-442/00, Caballero v

Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), Recopilación 2003, 115, párrafo. 32].

Del mismo modo, entendemos que es aplicable la doctrina jurisprudencial

de la discriminación indirecta.

La discriminación indirecta ha recibido un tratamiento detallado en

materia laboral, por lo que quizá nada mejor, para poder desarrollar esta

discriminación, que hacer una breve exposición.

El TJCE [TJCE, sentencia de fecha 31.3.1981, asunto 96/80 (Jenkins)]

se abocó por primera vez en el año 1981 al conocimiento de un asunto

que reúne los típicos elementos de un caso de discriminación laboral indirecta.

A partir de ese momento la jurisprudencia constante y uniforme del

TJCE [Entre las más importantes, por haber permitido configurar jurisprudencialmente

el instituto de la discriminación laboral indirecta, destacan las

siguientes sentencias del TJCE: de fecha 13.5.1986, asunto 170/84 (Bilka-

Kaufhof); de fecha 1.7.1986, asunto 237/85 (Rummler); de fecha

13.7.1989, asunto 171/88 (Rinner-Kühn); de fecha 17.10.1989, asunto

109/88 (Danfoss); de fecha 27.6.1990, asunto C-33/89 (Kowalska); de fecha

7.2.1991, asunto C-184/89 (Nimz); de fecha 4.6.1992, asunto C-

360/90 (Bötel); de fecha 27.10.1993, asunto C-127/92 (Enderby)]ha establecido

que, en términos generales, se está frente a un caso de discriminación

indirecta cuando una disposición o regla formulada neutralmente, esto

es, sin referencia a un sexo determinado, en los hechos genera un trato

esencialmente menos favorable para trabajadores de un cierto sexo, sin que

aquel trato menos favorable pueda explicarse por razones o circunstancias

que no digan relación con una discriminación por motivos de sexo.

Por otra parte, atendido el hecho de que a nivel comunitario cerca

del 90% de los trabajadores a tiempo parcial son mujeres, el TJCE estableció

la existencia de discriminación por ciertas medidas dirigidas contra los

6

trabajadores a tiempo parcial (y que por tanto en un 10 % eran aplicables a

hombres)

Así pues, la actuación, en concreto, de la Audiencia Provincial, en sus

dos secciones dichas, crea una discriminación indirecta por motivos sexuales,

que se concreta en la existencia de normas (y de aplicación judicial

de normas) de derecho interno contrarias al derecho comunitario, violando

el espíritu de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE promulgada

en 2000, y en concreto el capítulo titulado Igualdad, y más en concreto

el artículo 20, pues prohíbe toda discriminación, entre otros motivos, por

razón de sexo; los artículos 2, 3 (2) y 13 del Tratado de la CE, que establece

el objetivo de la promoción de la igualdad entre hombres y mujeres; el artículo

13 del Tratado de Ámsterdam; los artículos 8 y 14 del Convenio Europeo

de Roma de 4 de Noviembre de 1950; la Declaración de Derechos

Humanos de Niza de 2000, en sus artículos II-21, II-23 y II-24; la Convención

sobre los derechos del niño de 20 de noviembre de 1989, en su artículo

9.3; el Pacto por los Derechos Civiles y Políticos de 1966 en sus artículos

14.1 y 23.4; y el Protocolo nº 12 del Consejo de Europa.

Hay que recordar que no sólo el artículo 3 del TCE establece como

objetivo de la Unión Europea la igualdad en todos los ámbitos entre el

hombre y la mujer, sino también el artículo 13 y las disposiciones sociales

del mismo, han supuesto una revolución para la igualdad debiendo muchos

Estados miembros modificar sus legislaciones y sus prácticas judiciales, cual

fue el caso español en cuanto a incorporar (objetivar) la igualdad entre

hombre y mujer en la letra de la ley, en el Estatuto de los Trabajadores con

respecto a niveles salariales y derecho de baja por paternidad en igualdad

de condiciones con la mujer. En casos anteriores las resoluciones del Tribunal

de Luxemburgo han dado lugar a la obligatoriedad de la revisión

normativa en los estados miembros de la Unión Europea de forma que se

ha incorporado en el texto legislativo la igualdad entre hombre y mujer para

que no se vulnerara el principio de igualdad y de no discriminación,

principio general que también rige en nuestro ordenamiento jurídico.

Por ello se puede decir que la Jurisprudencia de la Audiencia

Provincial de Madrid no responde a la actual legislación europea y

española que establece el principio de igualdad entre mujer y hombre.

Como detalle de esta legislación y recomendaciones conviene señalar

varios hitos:

Ley Órganica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad

efectiva de mujeres y hombres. En su Exposición de Motivos

establece lo siguiente: « I

El artículo 14 de la Constitución española proclama el derecho a la igualdad y a

la no discriminación por razón de sexo. Por su parte, el artículo 9.2 consagra la

7

obligación de los poderes públicos de promover las condiciones para que la igualdad

del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas.

La igualdad entre mujeres y hombres es un principio jurídico universal reconocido

en diversos textos internacionales sobre derechos humanos, entre los que destaca la

Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la

mujer, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas en diciembre de

1979 y ratificada por España en 1983. En este mismo ámbito procede evocar los

avances introducidos por conferencias mundiales monográficas, como la de Nairobi

de 1985 y Beijing de 1995.

La igualdad es, asimismo, un principio fundamental en la Unión Europea. Desde

la entrada en vigor del Tratado de Ámsterdam, el 1 de mayo de 1999, la igualdad

entre mujeres y hombres y la eliminación de las desigualdades entre unas y

otros son un objetivo que debe integrarse en todas las políticas y acciones de la

Unión y de sus miembros.

II

[…]

Resulta necesaria, en efecto, una acción normativa dirigida a combatir todas las

manifestaciones aún subsistentes de discriminación, directa o indirecta, por razón

de sexo y a promover la igualdad real entre mujeres y hombres, con remoción

de los obstáculos y estereotipos sociales que impiden alcanzarla.

Esta exigencia se deriva de nuestro ordenamiento constitucional e integra

un genuino derecho de las mujeres, pero es a la vez un elemento de enriquecimiento

de la propia sociedad española, que contribuirá al desarrollo económico y al

aumento del empleo.

[…]

III

[…]

De ahí la consideración de la dimensión transversal de la

igualdad, seña de identidad del moderno derecho antidiscriminatorio,

como principio fundamental del presente

texto.

[…]

De este modo, la Ley nace con la vocación de erigirse en la leycódigo

de la igualdad entre mujeres y hombres.

[…]

Se dirige, en este sentido, a todos los poderes públicos

[INCLUIDO EL JUDICIAL, DECIMOS NOSOTROS] un

mandato de remoción de situaciones de constatable desigualdad

fáctica, no corregibles por la sola formulación del

principio de igualdad jurídica o formal. Y en cuanto estas acciones

8

puedan entrañar la formulación de un derecho desigual en favor de las mujeres, se

establecen cautelas y condicionamientos para asegurar su licitud constitucional.

El logro de la igualdad real y efectiva en nuestra sociedad

requiere no sólo del compromiso de los sujetos públicos,

sino también de su promoción decidida en la órbita de las

relaciones entre particulares. [...].

IV

[...]

En el Título II, Capítulo I, se establecen las pautas generales de actuación de los

poderes públicos en relación con la igualdad, se define el principio de

transversalidad y los instrumentos para su integración en

la elaboración, ejecución y APLICACIÓN DE LAS NORMAS.

[…]»

En su artículo 3 establece que « El principio de igualdad de trato entre mujeres

y hombres supone la ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por

razón de sexo, y, especialmente, las derivadas de la maternidad,

la asunción de obligaciones familiares y el estado civil.

» y el 4 que « La igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres

es un principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, se integrará

y observará en la interpretación y aplicación de las

normas jurídicas. »; el 6 establece que « Se considera discriminación

indirecta por razón de sexo la situación en que una disposición, criterio o práctica

aparentemente neutros pone a personas de un sexo en desventaja particular con respecto

a personas del otro, salvo que dicha disposición, criterio o práctica puedan

justificarse objetivamente en atención a una finalidad legítima y que los medios para

alcanzar dicha finalidad sean necesarios y adecuados.»; el 8 « Constituye discriminación

directa por razón de sexo todo trato desfavorable a las mujeres

relacionado con el embarazo o la maternidad»; el 12

«Cualquier persona podrá recabar de los tribunales la tutela

del derecho a la igualdad entre mujeres y hombres, de

acuerdo con lo establecido en el artículo 53.2 de la Constitución,

incluso tras la terminación de la relación en la que

supuestamente se ha producido la discriminación »; el 13.1

que « De acuerdo con las Leyes procesales, en aquellos procedimientos en los que

las alegaciones de la parte actora se fundamenten en actuaciones discriminatorias,

por razón de sexo, corresponderá a la persona demandada probar la ausencia de

discriminación en las medidas adoptadas y su proporcionalidad.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el órgano judicial, a instancia

de parte, podrá recabar, si lo estimase útil y pertinente, informe o dictamen de los

organismos públicos competentes»; el 14 que « A los fines de esta Ley, serán criterios

generales de actuación de los Poderes Públicos:

1. El compromiso con la efectividad del derecho constitucional de igualdad entre mujeres

y hombres.

9

2. La integración del principio de igualdad de trato y de oportunidades en el conjunto

de las políticas económica, laboral, social, cultural y artística, con el fin de evitar

la segregación laboral y eliminar las diferencias retributivas, así como potenciar el

crecimiento del empresariado femenino en todos los ámbitos que abarque el conjunto

de políticas y el valor del trabajo de las mujeres, incluido el doméstico.

8. El establecimiento de medidas que aseguren la conciliación del trabajo y de la

vida personal y familiar de las mujeres y los hombres, así como el fomento de la

corresponsabilidad en las labores domésticas y en la atención a la familia.

10. El fomento de la efectividad del principio de igualdad entre mujeres y hombres

en las relaciones entre particulares.»; y finalmente el 15 que « El principio

de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y

hombres informará, con carácter transversal, la actuación

de todos los Poderes Públicos. Las Administraciones públicas lo integrarán,

de forma activa, en la adopción y ejecución de sus disposiciones normativas,

en la definición y presupuestación de políticas públicas en todos los ámbitos y

en el desarrollo del conjunto de todas sus actividades. »

La Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifica el Código Civil

y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio,

establece en su exposición de motivos que « En todo caso determinará,

en beneficio del menor, cómo éste se relacionará del mejor

modo con el progenitor que no conviva con él, y procurarán la

realización del principio de corresponsabilidad en el ejercicio

de la potestad»

Comunicación de la comisión al consejo, al Parlamento

Europeo, al Comité Económico y social europeo y al comité

de las Regiones relativo al plan de igualdad entre las

mujeres y los hombres, en la que se contemplan diversas medidas

para compensar la discriminación que el cargo de los hijos produce

en la mujer.

Directiva 97/80/ CE del Consejo de 15 de diciembre de

1997 relativa a la carga de la prueba en los casos de discriminación

por razón de sexo.

Informe de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo,

al Comité Económico y Social Europeo, y al Comité

de regiones, sobre igualdad entre hombres y mujeres -

2007, en su punto 3.4 establece que «El acervo comunitario en materia de

igualdad entre hombres y mujeres ha contribuido en gran medida a los avances realizados

desde hace cincuenta años, y sigue evolucionando y modernizándose a fin

de ser más claro y eficaz. No obstante, es importante garantizar una aplicación

efectiva de la legislación que vaya más allá de la mera transposición del acervo. Es

responsabilidad de los agentes nacionales apoyar activamente el establecimiento de

esta legislación a fin de garantizar una aplicación total del Derecho. - Es im10

portante tomar medidas para fortalecer las capacidades de

los agentes del sistema judicial en materia de igualdad entre

hombres y mujeres, en particular jueces y abogados, a fin de que dispongan

de la formación y de la asistencia técnica necesarias para tratar cuestiones

de igualdad de género en sus actividades. - Los Estados miembros y los interlocutores

sociales deberían apoyar de forma activa la aplicación efectiva de la legislación

de igualdad de trato entre los hombres y las mujeres y crear las condiciones

que permitan su cumplimiento. - Los organismos de promoción de la igualdad previstos

en la Directiva 2002/73[26] pueden desempeñar un papel activo en la

aplicación de la legislación. Se les debería apoyar en su acción garantizando los

recursos financieros y humanos necesarios y velando por que dispongan de todas las

competencias mencionadas en la Directiva.

El informe de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo,

al Comité Económico y Social Europeo y al Comité

de las Regiones. La igualdad entre hombres y mujeres-

2008, establece en su punto 3.2 que «Los estereotipos constituyen

barreras que obstaculizan las decisiones individuales

tanto de los hombres como de las mujeres Contribuyen al

mantenimiento dedesigualdades al influir sobre las decisiones

en materia de educación, formación o empleo, sobre

la participación en las tareas domésticas y familiares y sobre

la representación en puestos de dirección. Asimismo, pueden

afectar al valor que se atribuye al propio trabajo. Su eliminación es una de las

prioridades del Plan de Trabajo y del marco de actuación de los interlocutores sociales

europeos a favor de la igualdad.» No se debe olvidar que la conciliación

forma parte de los temas prioritarios definidos en la declaración

de la Troika presidencial sobre igualdad de género en la UE, adoptada

al término de la reunión informal de los ministros responsables

de las cuestiones de igualdad en mayo de 2007, durante la presidencia

alemana del Consejo.

Finalmente, y por lo que respecta al Consejo de Europa, estas

cuestiones tienen transcendencia a la hora del posible recurso al Tribunal

Europeo de Derechos Humanos (y ello en aplicación del artículo

34 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y de los artículos

45 y 47 del Reglamento del Tribunal):

i. Violación del artículo 8 del Convenio, ya que el

disfrute mutuo de los padres y de los hijos de la compañía

del uno y del otro progenitor constituye un eje

angular en la vida familiar incluso cuando los padres

se han separado, y las medidas derivadas de la legislación

española o de su aplicación que impiden tal disfrute

representan una interferencia con el derecho pro11

tegido en virtud del artículo 8 del Convenio (Johansen

vs. Noruega, sentencia del 7 de agosto de 1996; y Eisholz

vs. Alemania, sentencia del 13 de julio de 2000, art. 43);

este tipo de restricciones causan una limitación real de

las relaciones familiares entre un menor y un padre

(inter alia Sommerfeld vs. Alemania, sentencia del 8 de julio

de 2003, art. 63 y Gorgulu vs. Alemania, sentencia del 26

de febrero de 2004). De hecho, los razonamientos jurisprudenciales

para impedir la custodia compartida ni

son relevantes ni son suficientes como lo requiere el

Tribunal (inter alia Ölson vs. Suecia, sentencia del 24 de

marzo de 1988, art. 68 y Glaser vs. Reino Unido, sentencia

19 de septiembre de 2002, art. 64). El perpetuar el

alejamiento del progenitor masculino puede causar

consecuencias irremediables en la relación del menor

con su progenitor (inter alia Sophia Gudrun Hansen vs.

Turquía, sentencia del 23 de septiembre de 2003, art.

100 y Maire vs. Portugal, sentencia del 26 de junio de

2003, art. 74). Por otra parte, las autoridades competentes

tienen una obligación positiva de permitir el establecimiento

de una vida familiar lo más apropiada

posible (Kroon y otro vs. Países Bajos) debiendo hacer

cuanto esté en su poder para facilitar la cooperación

entre todas las partes involucradas (Ignaccolo-Zenide vs.

Rumanía, sentencia del 25 de enero de 2000).

ii. Violación del artículo 13 del Convenio, por

cuanto como expuso el Tribunal en su sentencia en el

caso Doran vs. Irlanda, del 31 de julio de 2003, el artículo

13 del Convenio garantiza la disponibilidad a nivel

nacional de un instrumento para aplicar y hacer cumplir

los derechos y libertades establecidos en el Convenio

de cualquier forma en la que resulten asegurados

en el ordenamiento jurídico interno de los estados signatarios.

iii. Violación del artículo 14 del Convenio, pues según

acordó el Tribunal en su sentencia de 28 de mayo

de 1993 en el caso Schuler-Zgraggen vs. Suiza, los avances

para conseguir la igualdad entre géneros constituye

hoy en día un objetivo importante en los estados

miembros del Consejo de Europa. Del mismo modo,

la jurisprudencia del tribunal demuestra que la diferencia

en el trato es discriminatoria si no puede ser justificado

mediante un objeto legítimo y en el caso de no

12

existir una relación razonable de proporcionalidad entre

los medios utilizados y el objetivo que se intenta

conseguir (inter alia Darby ss. Suecia, sentencia del 23 de

octubre de 1990 y Palau Martínez vs. Francia, sentencia

del 16 de diciembre de 2003)

Pues bien, la conclusión de todo lo anterior, es que en la

Audiencia Provincial de Madrid se puede estar discriminando

al varón, e igualmente se puede estar aplicando el derecho sin

la debida finura y diligencia que exige el interés prioritario de

los menores, pues hay sentencias que confunden instituciones

básicas en derecho de familia o que directamente parecen

desconocer ciertas reformas legales y ciertos principios

aplicables.

Javier Mª Pérez-Roldán y Suanzes-Carpegna

Colg. ICAM 66950

13

Jurisprudencia de la Sección 22 de la Audiencia

Provincial de Madrid en materia de Custodia

Compartida.

ÍNDICE:

- Extracto

- Metodología del estudio.

- Concepto de custodia compartida.

- Planteamiento general de la Sección 22ª.

- Marco legal.

- Fundamentos del rechazo de la custodia compartida.

-El conflicto entre los progenitores.

-Inercia respecto a la situación de custodia exclusiva.

Actos propios del no custodio.

-Falta de medios en el progenitor.

-Voluntad en contra de los menores.

- Informe pericial psicosocial

-Informe del Ministerio fiscal

-Sentencias que declaran custodia compartida.

-Sentencias que confieren la custodia exclusiva al padre.

14

EXTRACTO

La AP Madrid, y en particular su Sección 22ª, mantiene, antes y

después de la Ley 8/2005 de 8 de Julio, una postura frontalmente contraria

al sistema de custodia compartida en los casos de conflicto familiar,

considerándola genérica e intrínsecamente perjudicial para los menores e

inviable en la práctica.

A consecuencia de ello, durante la vigencia de la actual regulación

legal de los efectos del divorcio no ha concedido ninguna (es decir, cero)

custodia compartida a petición de uno de los progenitores revocando la

sentencia de primera instancia.

Invoca en apoyo de su posición una jurisprudencia consolidada al

menos desde 1992, así como el rango constitucional de la normativa de

protección de los derechos del menor, interpretando en sentido contrario a

la custodia compartida los instrumentos internacionales sobre la materia

ratificados por España. Esta tendencia no se ha modificado con ocasión de

la reforma del Código Civil en materia de separación y divorcio operada

por la Ley de 8 de Julio de 2005.

Para fundamentar las sentencias que reflejan esta tesis, la Sala

instrumentaliza los requisitos exigidos por la ley para aplicar la custodia

compartida y otros de elaboración jurisprudencial, dando lugar a una

interpretación no ya restrictiva sino materialmente derogatoria

del artículo 92,8 del Código civil, con posible vulneración del

principio constitucional de legalidad. En concreto:

Aprecia “conflicto” entre los progenitores obstativo a la alternancia

en la custodia sólo por el hecho de no aceptar uno de ellos, en general la

madre, su establecimiento, o por haber solicitado judicialmente el no

custodio compartirla, o por precedentes de anteriores contiendas judiciales

entre los padres sin consideración al sentido en que hayan sido resueltos, ni

siquiera en los casos de desestimación y archivo de denuncias penales. Esta

jurisprudencia no entra, en general, en el contenido del conflicto ni en su

entidad respecto a la educación de los hijos, ni en los posibles beneficios de

la alternancia en la custodia para suavizarlo. Identifica incomunicación

entre los progenitores con conflicto obstativo.

15

La sección 22 considera consolidada la custodia exclusiva (“inercia”)

en situaciones imputables a la rebeldía de hecho de uno de los progenitores

a compartirla o a incumplimientos continuados por el progenitor custodio

del régimen de visitas concedido al otro. En algunos casos, la situación de

hecho de custodia exclusiva se ha consolidado en no poca medida por el

propio retraso en la resolución de la apelación.

La jurisprudencia que analizamos considera vinculado por sus propios

actos al progenitor que, respetando la custodia exclusiva de hecho del otro

hasta la resolución judicial, se ha abstenido prudentemente de conductas

que de otro modo hubieran generado lo que la misma sala considera

“conflicto”, o incluso responsabilidad penal del no custodio.

La aplicación conjunta que realiza la Sala de los tres condicionantes

anteriores (conflicto, inercia y propios actos) genera un absurdo lógico:

Para la Sección 22ª el progenitor inicialmente no custodio

NUNCA puede ser considerado idóneo para la ejercer la guarda

compartida por vía de recurso de apelación; si actúa en el

intermedio, por generar conflicto; si no actúa, por consentidor.

Actúe o no, el tiempo entre la sentencia de instancia y la

resolución de la apelación habrá consolidado de facto la

custodia exclusiva en términos cuya modificación la sala

siempre considerará “desestabilizador” o “perturbador” para el

menor, aunque el Informe psicosocial diga lo contrario.

El informe psicosocial previsto en la ley de 2005, es utilizado por esta

Sección generalmente en contra de la aplicación de la custodia compartida.

Y ello no sólo cuando sus conclusiones son inequívocas en ese sentido.

También se invoca dicha prueba pericial en apoyo de la tesis negativa

cuando la Sala interpreta su contenido en sentido contrario a la alternancia

en la custodia, pese a la ambigüedad o ambivalencia de las

recomendaciones del informe, cuando a lo largo de su texto

(consideraciones previas o recomendaciones finales) hay afirmaciones

interpretables en sentido negativo por reflejar inercia, conflicto o

manifestaciones de los menores, o cuando la ratificación en el acto de la

vista los peritos matizaron las conclusiones escritas favorables a la custodia

compartida lo suficiente para avalar la tesis contraria. En otras ocasiones,

la Sala prescinde de la consideración del informe que consta en autos, o

falla directamente en contra de sus pronunciamientos inequívocos, por no

considerarse vinculada por su contenido. Lo anterior es aplicable a los

16

casos en que se han elaborado uno o varios informes, tanto si proceden de

los peritos adscritos al órgano jurisdiccional como si de peritos

independientes. Ninguna sentencia argumenta acerca de la posible

alegalidad de la intervención de los peritos, ni ninguna aprecia alegaciones

del progenitor apelante sobre irregularidades en la elaboración del

informe o en la cualificación de sus autores.

Respecto a la necesidad de informe favorable del Ministerio fiscal, en

ocasiones la sala resuelve contra la custodia compartida pese al sentido

favorable del informe o pese a no haberse emitido. En muchas sentencias,

sin embargo, se invoca el informe contrario como argumento determinante

para el rechazo de la petición del no custodio; de estas, solo cuatro

sentencias recientes aluden a la dudosa constitucionalidad del requisito,

mencionando la admisión a trámite en el 2006 de una cuestión de

inconstitucionalidad al respecto.

La posición contraria a la custodia compartida y sobrevaloración de

la exclusiva se extiende al contenido de la resolución sobre el régimen de

visitas, siendo excepcionales las que, pese a rechazar la custodia

compartida, amplían el régimen de comunicación y estancias de los

menores con el no custodio.

Esta línea contrasta con la interpretación que defienden otros órganos

jurisdiccionales acerca de la adecuación del sistema a los principios

constitucionales y normas internacionales de protección del menor y acerca

de la concurrencia de los requisitos legales para su aplicación.

La jurisprudencia analizada puede implicar una

discriminación inconstitucional en contra de los hijos de padres

divorciados, privados así de la guarda de uno de sus

progenitores, respecto de los hijos de padres en situación de

normalidad familiar, constitucionalmente amparados en su

derecho a ser educados por los dos; y ello sin consideración al

sexo del progenitor preferentemente custodio.

17

METODOLOGIA DEL ESTUDIO

Se han seleccionado las sentencias de la Sección 22ª de la Audiencia

Provincial de Madrid que aluden a la custodia compartida a partir de dos

bases de datos de jurisprudencia: la de libre acceso del Poder judicial

www.poderjudicial.es, y la de acceso mediante firma electrónica de La Ley

(Wolters Kluber). En ambos casos se han introducido en el respectivo

buscador las voces “custodia compartida”, “custodia alternativa”,

“custodia alterna”, “custodia conjunta”, “custodia compartimentada” y las

mismas voces con el sustantivo “guarda…” y “guarda y custodia…” , tanto

en expresiones literales como mediante los operadores avanzados de busca

“y”, “o”, “near” , y “phrase”, en todo caso sobre la totalidad del texto de

la resolución. A partir de este proceso se han seleccionado

aproximadamente 150 sentencias de la Sección 22 y 130 de la Sección 24

de la Audiencia Provincial de Madrid. Seguidamente se ha realizado la

misma operación sobre las voces “articulo 92 del Código civil” y articulo

159 del Código civil”, con las posibles variables de consignación literal, en

la base del Poder Judicial, y realizando la búsqueda específica de dicho

artículo en la base de La Ley, que permite ese modo de búsqueda.

En el proceso de tabulación, tras su lectura y análisis individual se

han desechado las sentencias que, aun aludiendo al concepto, no lo

abordaban directamente, y se han añadido otras que, resolviendo sobre

otros temas, contenían alusiones a la custodia compartida suficientemente

significativas. Se han cruzado los resultados de las dos bases de datos, para

subsanar posible omisiones de una u otra y se han terminado seleccionando

130 sentencias para su tabulación.

Las sentencias se han tabulado mediante la versión profesional del

programa Acces de Microsoft, sobre una sola tabla para esta sección. Con

las siguientes columnas:

-Fecha: En formato estándar, de día, mes y año. La búsqueda ha

pretendido ser exhaustiva en lo que afecta a las sentencias publicadas

después de la entrada en vigor de la Ley de 8 de Julio de 2005, con

independencia de si la de instancia se había tramitado o resuelto antes o

después de dicha fecha, y hasta finales de Mayo de 2008. En el presente

trabajo se analizan algunas otras sentencias muy significativas de la misma

sección, más antiguas, que también aluden al tema, especialmente las

18

citadas por las resoluciones modernas como antecedentes y origen de la

actual línea jurisprudencial, excluyéndose sin embargo de de la tabulación

estadística.

-Composición: Campo de texto. Alude a la composición de la sala,

con los nombres de los tres magistrados.

-Ponente: Campo de texto limitado a las variables del anterior. El

nombre del magistrado que aparece como redactor de la sentencia.

-Juzgado de Procedencia: Campo de texto libre. Identificación del

órgano jurisdiccional que dictó la sentencia contra la que se apela.

-Plazo desde la instancia: Campo numérico. Se ha computado el

numero de días transcurrido desde la fecha de la sentencia que se apela

hasta la que resuelve el recurso.

-Reclamante: Campo de variables PADRE-MADRE-CERO. Esto es,

si la apelación, o al menos en lo que afecta a la custodia compartida, ha

sido formulada por el padre o por la madre. El campo está en blanco en los

casos en que este sistema de guarda había sido establecido en la sentencia

de instancia y el otro progenitor reclama custodia exclusiva. No se ha

detectado ninguna sentencia a instancias de matrimonios homosexuales.

-Sentido: Campo alternativo SI (marcado), NO (sin marcar). Alude al

sentido de la resolución, exclusivamente en lo que afecta a la concesión (SI)

o rechazo (NO) de la custodia compartida solicitada por uno de los

progenitores contra la voluntad del otro. De esta columna no cabe extraer

datos acerca del porcentaje de sentencias revocatorias, total o

parcialmente, de las de instancia, pues prácticamente todas las apelaciones

resuelven otros motivos de apelación.

-Amplía visitas: Campo alternativo SI (marcado), NO (sin marcar). Se

alude a los casos en que, no habiendo sido declarada la custodia

compartida, la sentencia de la Audiencia amplía el régimen de visitas del

progenitor no custodio. No se discrimina si la medida había sido solicitado

19

el progenitor apelante o se ha establecido en todo o en parte a instancias

del propio órgano jurisdiccional.

-Inf. Fiscal: Alude a si consta en el texto de la sentencia explícitamente

el haberse elaborado informe del Ministerio Fiscal acerca de la

conveniencia de la custodia compartida. En la mayor parte de las

sentencias, aun constando la intervención del Fiscal, no resulta del texto

que su informe haya sido decisivo para resolver en un u otro sentido. Se

comentan aquellas en las que se ha promovido invidente de nulidad de

actuaciones por falta de intervención del fiscal.

-Sentido del informe fiscal: Campo alternativo, solo con valor si el

campo anterior está marcado. A favor de la custodia compartida: SI

(marcado). En contra, NO (sin marcar).

-Informe psicosocial: Campo alternativo. Alude a si consta en el texto

de la sentencia explícitamente el haberse elaborado informe pericial

psíquico o informe psicosocial acerca de la conveniencia de la custodia

compartida, que haya sido tenido en cuenta en la resolución. No

discrimina si el informe fue elaborado por los servicios adscritos al Jugado

o a instancia de parte, si hubo ratificación en el acto de la vista o no, ni si

hubo uno o varios, si bien en los comentarios analizamos detalladamente el

tema.

-Sentido del informe psicosocial: Campo alternativo, solo con valor si

el campo anterior está marcado. Sentencia a favor de la custodia

compartida: SI (marcado); en contra, NO (sin marcar). Se ha aceptado la

interpretación que del sentido del propio informe ha hecho la Sala

utilizándolo con valor de ratio decidendi. En los comentarios analizamos

los casos en que la interpretación de la Sala resulta sólo de las

consideraciones previas o de comentarios contenidos en el informe, de las

conclusiones propiamente dichas, de las aclaraciones de los peritos en la

ratificación, así como cuando la Sala lo ha interpretado abiertamente en

contra de la literalidad y del sentido reconocido en el propio texto de la

sentencia.

-Invoca la Constitución: Campo alternativo. SI alude a las sentencias

que de modo explicito invocan la Constitución Española como referente

legal que justifica el sentido de la sentencia. La inmensa mayoría de las

20

sentencias invocan, además, instrumentos internacionales ratificados por

España, por lo que se prescinde de configurar columna propia.

-Argumentos: Todos son campos de texto libre. Alude a los motivos

invocados con valor de ratio decidendi en los fundamentos jurídicos de la

sentencia para rechazar el sistema de custodia compartida. El orden de su

consignación implica un cierto grado de subjetivismo en el análisis. Sin

perjuicio de su comentario en el apartado correspondiente, se especifica su

enunciado:

Inercia: Alude a la existencia de una situación anterior a la

resolución de la apelación de custodia compartida, que la Sala no

considera adecuado revertir.

Propios actos: Alude a los casos en que uno de los progenitores

con su actitud, procesal o extraprocesal ha contribuido a consolidar el

sistema de custodia exclusiva del otro, durante el periodo anterior a la

resolución de la apelación.

Conflicto: La falta de acuerdo de los progenitores se utiliza como

argumento decisivo para rechazar la custodia compartida. Dentro del

concepto se incluyen los casos en que la sala constata la existencia del

conflicto exclusiva o preponderantemente por razón de la incomunicación

o dificultades de comunicación entre los progenitores

Informe: Indica que la sala interpreta el contenido del informe

psicosocial en sentido contrario al establecimiento de la custodia

compartida. Este campo es compatible con los de inercia, conflicto,

testimonio de menores y propios actos, cuando estos motivos han sido

incluidos en el informe y la sala, en general, los ha apreciado

separadamente. El informe del Fiscal se menciona como “Fiscal en

contra”.

Excepcionalidad: Casos en que la sala explicita su posición

genéricamente contraria al sistema, rechazándolo sin consideración o con

consideración secundaria a la falta de concurrencia de requisitos legales.

21

Procesales. Supuestos en que la sala, en general, ha rechazado la

petición por motivos formales o procedimentales: señaladamente, por su

extemporaneidad.

Testimonio de niños: La voluntad explicita de los niños ha sido

determinante para rechazar el sistema. En la mayor parte de los casos en

que se utiliza este argumento el testimonio de los niños lo deduce la Sala de

la exploración directa a los mismos en el acto de la vista de la primera

instancia que consta en autos. Se incluye también en esta apartado los

casos en que dichos testimonios están recogidos y transcritos en el propio

informe psicosocial, pero la Sala los destaca separadamente de las

conclusiones del propio informe.

Fiscal en contra: Indica que el informe que consta en autos del

Ministerio Fiscal es contrario. La sala nunca detecta dudas interpretativas

sobre el sentido de tales informes, cuando se invoca su posición en contra.

Medios: Alude a las requisitos o circunstancias personales o

materiales concurrentes en alguno de los progenitores, que desaconsejan la

custodia compartida a juicio de la sala. Se incluyen la ubicación alejada del

domicilio del progenitor no custodio, su horario o régimen laboral, la falta

de apoyos en el ejercicio de la guarda, etc.

Ninguno: No alude a inmotivación de la sentencia, sino a casos

en que se limita a manifestar que se aceptan los razonamientos de la

primera instancia, no recogidos en la apelación, o sencillamente que del

examen conjunto de los autos no se aprecian motivos para considerar la

solicitud de custodia compartida.

-Pernocta de fin de semana. Tardes de visita. Los dos campos,

numéricos, expresan el régimen de visitas reconocido al progenitor no

custodio a resultas de la apelación. La pernocta de fin de semana expresa el

numero de noches que duerme el hijo en compañía de su padre, luego los

valores van de cero (si está obligado a devolver al hijo a casa del custodio

cada tarde del fin de semana) a tres (pernocta con el padre las noches del

viernes, del sábado y de domingo). La expresión tardes de visita alude a las

visitas intersemanales, especificándose en comentario aparte cuando

incluyen la pernocta de ese día con el padre. Los valores van de cero

(ninguna tarde entre semana) a cuatro (todas las tarde de lunes a jueves)

22

- Condena en costas: Campo alternativo. Si se ha condenado al

progenitor apelante a pagar las costas de la propia apelación. No

detectamos ningún caso de apelación contra la condena en costas de la

primera instancia, ni siquiera en los casos de modificación de medidas, en

que teóricamente, sería posible el criterio del vencimiento objetivo o

incluso de la temeridad.

23

CONCEPTO DE CUSTODIA COMPARTIDA.

A lo largo de este análisis denominamos “custodia compartida” el

régimen de guarda según el cual, en los casos de conflicto legal entre los

progenitores, anteriormente casados entre sí o no, los menores alternan los

periodos de convivencia en casa y compañía de cada uno de los dos padres,

o bien, los menores continúan residiendo permanentemente en el hogar

que constituyó domicilio habitual de la familia antes de la crisis o en otro,

rotando cada uno de los padres en convivir con ellos por periodos

temporales. En puridad de concepto, sería mas correcta la expresión

“custodia periódicamente alternativa”, o “custodia alterna”, reservando el

campo semántico del término “compartida” a los casos de custodia

conjunta o solidaria, propia de la normalidad familiar, pero la expresión

anterior ha ganado carta de naturaleza en la doctrina y jurisprudencia

española y de gran parte de los países hispanoamericanos. Pese a alguna

precisión terminológica, sobre todo en las sentencias anteriores a la ley de

2005 y mas acusadamente en la sección 24 que en la 22, es la expresión

aceptada en las resoluciones que analizamos.

A nivel internacional, en los países donde está establecida legalmente

como sistema de aplicación prioritaria general se habla de “joint-custody”,

en el ámbito anglosajón, “autorité parental partagé” o “coparentalité”,

en el ámbito francés, “affidamento condiviso”, en Italia, etc.

El concepto abarca los casos en que la distribución temporal de las

estancias de convivencia con cada uno de los padres no es aritméticamente

equivalente, pero, partiendo del derecho de los menores a mantener la

completa referencia coparental, se distribuyen entre sus progenitores los

periodos de convivencia con ellos. La línea de separación con el sistema de

custodia exclusiva es que, en la compartida, la relación entre los menores y

sus dos progenitores se estatuye en pie de igualdad entre éstos en cuanto a

la convivencia de padres e hijos bajo el mismo techo, mientras que en la

exclusiva un progenitor comparte residencia con los menores en las

situaciones de rutina cotidiana, en especial durante la pernocta, mientras

que el otro se relaciona con ellos en modos y periodos de excepcionalidad

(días libres de obligaciones escolares, ratos sueltos, comunicaciones por

telefono, etc).

24

Cada uno de los dos sistemas tiene sus consecuencias respecto a la

toma de decisiones que afectan a los menores, tanto de rutina diaria, como

de sentido general de la crianza, educación y convivencia, y

colateralmente, en cuando a la articulación general del conflicto conyugal,

atribución de la vivienda familiar, pensión alimenticia, etc.

25

PLANTEAMIENTO GENERAL DE LA SECCIÓN 22.

La sección vigésimo segunda de la Audiencia Provincial de Madrid,

mantiene una postura frontalmente contraria al sistema de custodia

compartida de los menores en los casos de conflicto familiar,

considerándola como una anomalía respecto al régimen legal y natural de

guarda, y genérica e intrínsecamente perjudicial para los menores.

Esta postura aparece con toda claridad en la parte de los

fundamentos jurídicos de las sentencias, que antes de entrar en los

pormenores del caso concreto, contienen posicionamientos genéricos

contrarios al sistema, conceptuando al sistema como “contraproducente”,

“perturbador”, “desestabilizador”, “sistema negativo”, etc.

La línea jurisprudencial es anterior de antes de la reforma del 2005.

La propia Sección 22, en la sentencia de 21/03/03 cita como referencias

históricas de esta tendencia las sentencias de 31/10/95 y 23/04/96.

En esta fase anterior a la reforma del 2005, además, parece excluirla

categóricamente para todo supuesto en que no lo soliciten de común

acuerdo ambos progenitores, y aun así el tribunal deberá comprobar la

concurrencia de los requisitos:

Ejemplifica el carácter general de la tendencia en contra, anterior a la

reforma, la de 21/03/03: (ponente Galán):

“En orden a la problemática relativa a la custodia del hijo, y puesto que la

sentencia impugnada establece dicha función de modo compartida cada quince días, al

tiempo que atribuye a la esposa la obligación de permanecer con el menor todas las tardes

hasta que el padre vuelva de su trabajo conviene precisar que esta sala, en sentencias, entre

otras, de 31 de octubre de 1995 y 23 de abril de 1996, ha señalado que dicha medida,

sobre custodia compartida, es excepcional, pues sin prohibirla expresamente el legislador

según se deduce del tenor literal del art 92 del Código Civil, se trata de una medida de

suma trascendencia, que hace difícil el desarrollo de la vida cotidiana y domestica, lo cual

tambien contribuye a la formación integral del hijo, y ello difícilmente puede compartirse

por quienes no viven juntos, a menos que se admita la invasión de la esfera privada de un

26

progenitor en la del otro, o en otro caso un continuo peregrinaje de los hijos de un hogar

otro, siendo entonces mas correcto hablar de custodia alternativa.

El hecho de no acceder a la custodia compartida no supone vulnerar el artículo 14

de la Constitución Española, puesto que resulta inviable la solución a que ha llegado la

sentencia apelada, y ello teniendo en cuenta del artículo 39 de la Carta Magna, y los

artículos 1 y 2 y 11-2 de la Ley de Protección Jurídica del Menor de 15 de enero de

1996.

En suma, sólo en aquellos supuestos en los que ambas partes estén de acuerdo en el

ejercicio de la custodia compartida o alternativa, una vez comprobada la viabilidad de

dicha medida, a través del análisis de las circunstancias en las que se desarrolla la vida

del menor, y acreditado a través del desarrollo y el ejercicio de dicha función compartida

los aspectos absolutamente positivo para el desenvolvimiento integral de la vida del menor,

será posible excepcionalmente acordar tal medida.”

Incidentalmente destacamos que la sección 24 de la misma audiencia

remonta más lejos la consolidación de la doctrina jurisprudencial en contra

del sistema de custodia compartida, y la formula, incluso después de la

reforma, en términos aun más negativos:

Sentencia AP Madrid, Sección 24, 31/01/08 (ponente Correas):

“Ahora bien, si con mayor acierto lo que se pretende es una guarda y custodia

periódicamente alternativa conviene recordar que la doctrina jurisprudencial existente,

constante desde diciembre de 1985, la mira con disfavor pues de cambiar los hijos, como

en el caso se establece, cada mes, es verles en continuo peregrinaje de un domicilio a otro

de los progenitores; de ser estos los que cada mes vinieren al domicilio familiar, los

menores estarían, cada poco tiempo cambiando de estilos, formas, usos, costumbres de

vida, horarios, estudios; etc.; lo que les llevaría, sin duda, a un total desequilibrio en casa,

colegio y relaciones.”

Parecida, Sección 24 AP Madrid, 17/01/08 (ponente Correas):

”En otro orden de cosas, la guarda y custodia compartida en puridad jurídica y

terminológica es un contrasentido con la medida nuclear de la separación matrimonial

(antes), que conlleva la separación física de cuerpos; y con la declaración del divorcio

(ahora) que rompe el vínculo matrimonial; y en base a la terminología correcta de una

guarda y custodia periódicamente alternativa, amén de no haberse pactado por las partes;

es mirada con disfavor por la doctrina jurisprudencial existente desde abril de 1985, por

27

ser altamente perjudicial para los menores, desestabilizadora al tener que mudarse

periódicamente de vivienda; o ver como en cada período de tiempo es su padre o madre, al

venir al domicilio familiar para estar con ellos, los que cambian sus horarios, costumbres,

estilos para estudiar, asearse, descansar, etc.

Es paradigmática, ya de nuevo en la sección 22, la de 10/06/03

(ponente Galan): la parte apelante aboga por la custodia compartida o

alternativa:

“A ello debe darse respuesta teniendo en cuenta fundamentalmente el interés de los

menores por encima de las legítimas pretensiones de los progenitores de conseguir la

convivencia de la prole con estos, con todo lo que ello implica en el orden familiar y

afectivo, si bien es sabido que la situación se dulcifica parcialmente, con relación al

progenitor no custodio, a través de la fijación del régimen de comunicaciones, señalando el

más amplio posible si consta la buena relación entre el progenitor no custodio y los hijos.”

Es decir, según la concepción que exterioriza esta sentencia, la

“situación” naturalmente resultante de un conflicto familiar es la atribución

de la custodia exclusiva a uno sólo de los progenitores, aunque no deja de

ser significativo que la Sala considere el régimen de visitas como

mecanismo para “dulcificar”, siquiera “parcialmente”, la amargura total

que la custodia exclusiva representa para el no guardador.

En la misma línea, la 09/07/04 (Chamorro):

“ Para el análisis de la cuestión suscitada en relación con la guarda y custodia, hay

que tener presente que toda ruptura matrimonial al implicar la cesación de la convivencia

familiar lleva consigo la imposibilidad de permanencia de los hijos con ambos cónyuges,

debiendo necesariamente encomendarse la custodia a uno de ellos.”

El párrafo se reproduce idénticamente en otras sentencias posteriores

a la reforma del C.c, como por ejemplo en la de 16/01/06 (ponente

Chamorro)

Aun mas clara, ya después de la reforma, la de 29/04/08:( ponente

Galán). Se aclara que la expresión “es necesario excluir” no se refiere al

caso concreto resuelto por la sentencia, sino al planteamiento jurídico

28

general del tema y se formula justo después de invocar el marco legal

constitucional y de derecho internacional.

“Por lo demás es necesario excluir el sistema de alternancia en la custodia, aun

contemplada en la reforma legal operada en el artículo 92 del texto legal citado, en un

correcto análisis e interpretación del principio del interés a proteger a favor de los menores,

que, por el rango de las normas en que aparece consagrado, (art. 39 de la Constitución)

debe prevalecer sobre cualquier otro condicionante. “

Algunas sentencias, como hemos visto centran el rechazo en sus

consecuencias respecto del domicilio, ya de los progenitores, ya de los

menores. Así la de 17/02/98, (ponente Val Suarez) afirma respecto a sus

dos posibles variantes (rotar los hijos en dos domicilios o rotar los padres en

el familiar, permaneciendo los menores) lo siguiente:

“supondría (…) una invasión de la esfera privada del un progenitor en la del otro

o en otro caso un peregrinaje del hijo de un hogar a otro y en otro caso(…)”

En el mismo sentido la de 18/09/98 (ponente Val Suarez):

“supondría un peregrinaje diario el hijo de un hogar a otro situación nada

recomendable tanto desde el punto de vista físico como psicológico, ya que el menor se

vería sometido a unas costumbres probablemente diferentes lo que abocaría en una

inestabilidad emocional”.

La posición contraria se formula en otras ocasiones en sentido

positivo, especialmente tras la reforma legal, es decir, enumerando

exhaustivos requisitos que, además de los establecidos en la ley, deben

concurrir simultanea e inequívocamente. Por ejemplo, en la de 16/11/07 :

(ponente Galán):

“Por lo demás la custodia compartida solo se prevé para aquellos supuestos en los

que, aun teniendo en cuenta la reforma operada en el art. 92 del CC, existen los

condicionamientos personales, afectantes a los progenitores, adecuados en orden a la

cercanía, el buen entendimiento, la buena relación, la fluidez en las comunicaciones, la

existencia, en el ámbito material de los medios adecuados para procurar a los hijos la

29

estabilidad de la vida diaria, teniendo en cuenta los hábitos escolares, situación de

domicilio y centros escolares, etc.”

La de 29/09/06 (ponente Chamorro) exige para la idoneidad de la

custodia compartida., no solo el habitual proyecto en común en relación a

la educación y formación de los hijos, y un marco de entendimiento y

flexibilidad, sino adicionalmente:

“condiciones de semejanza en los diversos ordenes de la vida, personales, sociales,

culturales, etc”.

Mas detallada, pero igualmente exigente, la de 11/04/08(ponente

Galán):

“En definitiva, es necesario demostrar una cercanía en la relación personal entre

ambos progenitores compartiendo ambos un proyecto común de vida para los hijos en todos

los ordenes, educativo, de descanso, de ocio, etcétera, al tiempo que se exige una especial

predisposición de los mismos menores en orden a asumir sin trauma personal alguno la

convivencia periódica y alterna, en plazos determinados, de meses o días, acreditándose,

en fin la posibilidad de diálogo entre dichos progenitores en orden a conseguir, de manera

permanente, y periódica, una fluida relación en torno a los acuerdos y decisiones adoptar

en relación al desarrollo integral y a la educación de los hijos.”

La postura contraria de esta Sección se manifiesta en que, si bien,

como hemos dicho, no hay una sola sentencia revocatoria para establecer

la custodia compartida en sentido contrario a la de instancia tras la

reforma de 2005, sí se encuentra alguna al menos anterior a tal fecha que

revoca la custodia compartida para establecer la exclusiva solicitada por la

madre. La de 21/03/03 (ponente Galan) se apoyó para revocarla en el

mismo informe psicosocial que sirvió de base para establecerla en primera

instancia desde las medidas provisionales. Tras expresar las habituales

consideraciones en contra de la custodia compartida, afirma:

“No es el caso que se analiza en los presentes autos, pues, antes bien, existe prueba

suficiente para concluir en la improcedencia de dicha custodia compartida, teniendo en

cuenta el resultado del informe pericial psicológico que, aun practicado en fase de medidas

provisionales, aparece plenamente vigente en lo que se refiere a la problemática familiar y

personal del menor. Así, se refiere en dicho informe que la custodia compartida transcurre

30

con problemas para el niño, quien no tiene facilidad real para ir de un domicilio a otro,

propio de cada cónyuge, no obstante la proximidad de los mismos, al tiempo que se afirma

la mayor vinculación del menor con la madre, así como la desconfianza de dicho hijo

hacia la figura paterna, y aun aceptando que ambos progenitores tienen capacidad para

asumir la custodia, se recomienda una convivencia continuada de dicho menor con la

madre, propiciando, a través del régimen de visitas, una estrecha comunicación con el

padre.”

La postura anterior es defendida sin fisuras en la línea jurisprudencial

resultante de las sentencias analizadas. Cabe apreciar, sin embargo, una

posición algo mas matizada, dentro de la tendencia negativa, en las

siguientes dos:

08/05/07: (Galan) ”(…) la sanción judicial de la custodia compartida sólo será

viable cuando la misma se revela como la solución mas idónea para el sujeto infantil en

ordena favorecer, por el contacto regular y fluido con uno y otro progenitor, un desarrollo

armónico de aquél en sus distintos aspectos pues así se suavizan las nocivas consecuencias

que conlleva, no solamente para sus progenitores, la ruptura de la convivencia de quienes

asumieron la responsabilidad de traerle al mundo”.

De ahí deriva una exigencia mas matizada de los requisitos:

“para dar lugar a la medida, que ya expresamente se recoge en el citado precepto,

con los condicionantes y presupuestos señalados en el mismo, se hace preciso una prueba

concluyente al respecto de las positivas relaciones de los progenitores y a la unitaria

voluntad de los mismos de atender los intereses y los beneficios de la prole bajo el sistema

de dicha custodia compartida, concurriendo no solamente los presupuestos personales y

familiares oportunos, sino las condiciones materiales exigidas para dar lugar a dicha

custodia compartida.”

También más matizada la de 25/05/07 (Hijas), que da por supuesto

que el inicio del régimen de custodia compartida pueda dar lugar a

problemas transitorios de adaptación, no obstante ser considerado como

sistema posiblemente idóneo:

“(…) pues la idoneidad del mismo no puede quedar en entredicho por las iniciales

y lógicas dificultades en orden a la adaptación de la menores a su nuevo entorno

convivencial, en el que según se infiere de las manifestaciones de ambos litigantes en el

31

acto de la vista, del recurso, se encuentra correctamente acomodadas en la actual

coyuntura.”

Se especifica que el disfavor de la sala contra sistema el no recoge

matices en atención a la concreta modalidad de alternancia

propuesta por el requirente, significativamente en lo relativo a la duración

de las alternancias, y no se encuentra ningún caso en que esta sección,

aplicando la suavización del principio dispositivo en las cuestiones

afectantes a menores, haya establecido, ni siquiera sugerido, otro sistema

de custodia compartida distinto del propuesto por la parte apelante.

Así, en las sentencias de la que es ponente la Ilma. Sra. Magistrada

Neira, el párrafo estandar relativo al marco general de requisitos para el

establecimiento de la custodia compartida es, a partir de la sentencia de

22/02/05, del siguiente tenor literal:

“(…)la guarda y custodia compartida requiere para su establecimiento unas

condiciones y circunstancia concurrentes en la situación familiar y los interesados,

progenitores de los hijos en cuestión, definidas por los especialistas, en orden a un proyecto

común, comunicación y flexibilidad, ausentes por lo general en el conflicto familiar objeto

de la controversia judicial.

Y es así que cabe paliar, compensar o desvirtuar la disfunción o alteración vital de

los menores que supone la alternancia periódica de viviendas, entornos, desplazamientos,

hábitos, horarios o detalles mínimos y cotidianos de la vida domestica en aquellos

supuestos de responsabilidad máxima de los padres que proyectando de acuerdo y

conjuntamente el desenvolvimiento de la vida del hijo en común se relacionan en

condiciones tales de confianza y entendimiento que permiten un marco referencial de

afinidad para el hijo, (,…)

A continuación, cada una de las sentencias argumenta acerca de por

qué no considera que concurran tales presupuestos básicos en el concreto

caso resuelto, añadiéndose y..

“ (…) máxime en los periodos de mas corta duración”

El inciso daría pie a pensar que en función de la duración o

distribución de los periodos de alternancia, podría atenuarse la hostilidad

de la Sala contra la custodia compartida. Pues bien, esta sección de la

32

Audiencia, utilizando idéntico párrafo en la parte de fundamentos jurídicos

de la sentencia, ha considerado inadecuados los siguientes

periodos de alternancia solicitados por el no custodio:

-Medias semanas en las de 01/06/07 y 01/02/08.

-Semanas: 06/11/07.

-Quincenas: 09/02/07 y 27/05/08.

-Meses: 19/10/06.

-Trimestres en las de 02/03/07, 15/02/08 y 22/04/08; en las tres se

califican los períodos de tres meses como “tiempos tan cortos y reducidos”.

-De cinco meses, en la de 02/01/08, también calificados en la

sentencia como “periodos tan cortos y reducidos”.

-Semestres: 27/10/06, 26/07/07, (en que la madre se había llevado a

las niñas a Ecuador), 17/01/08, en la que también se califican los

semestres como “periodos tan cortos y reducidos”, y 15/04/08.

-Semestres o Años: 05/05/06.

-Anualidades escolares: 20/12/06, 03/01/07, 23/11/07 y

27/12/07.

-Duración indeterminada, 19/01/07, en la que el demandante

parecía dar pie a su concreción judicial.

-No consta en la de 14/05/08, pero argumenta con idéntico tenor

literal contra la duración de los periodos propuestos.

No obstante esta valoración globalmente negativa, de la sentencia de

27/12/07: (Neira) podría conjeturarse una menor animadversión a la

custodia en el mismo domicilio familiar rotando los padres, que alternando

los hijos las estancias en los domicilios separados de los padres.

“y es lo cierto que las menores con edades durante la tramitación de la causa de 13

y 15 años de edad se manifestaron en el sentido de la resolución apelada, por lo que no

consta que tal medida suponga perjuicio alguno para las hijas, disponiendo la sentencia

apelada que las hijas comunes no se trasladen de un domicilio a otro, lo que determina en

este punto la confirmación de la sentencia recurrida. “

33

La consideración negativa que el sistema de custodia compartida

inspira a la sala se extiende incluso a la pernocta con el no

custodio en las visitas intersemanales.

Sentencia 09/03/07 (ponente Galán): “Tampoco es procedente la

modificación del régimen de visitas en los términos que interesa el recurrente, por cuanto

que se presume negativa para la vida de la menor la pernocta con el padre, en los días

entre semana, no solo por la corta edad de aquella, sino también porque, para el futuro, es

necesario asegurar a la misma unos hábitos relativos a su descanso, alimentación,

horarios, estudios, todo lo cual se consigue con menor dificultad si la hija permanece, en

régimen de pernocta, durante toda la semana, con el progenitor custodio”.

En la de 16/03/07, (ponente Chamorro), ninguno de los dos había

solicitado custodia compartida pero el padre tenía atribuida por la

sentencia de instancia fines de semana alternos con tres noches de

pernocta, y dos tardes intersemanales también con pernocta. La AP

suprime la noche del lunes y deja la estancia intersemanal en un día, sin

pernocta. Esta sentencia organiza la vida de los menores contrariando

incluso la voluntad de la propia madre apelada, menos restrictiva que la

Audiencia, pues aquella proponía sustituir las pernoctas entre semana por

dos fines de semana continuos de cada tres con el padre, sin oponerse a la

noche de los domingos. La Audiencia razona que:

“el padre tiene habilidades para cuidar y educar a sus hijos menores pero el

régimen de visitas establecido tiene una excesiva amplitud que no es conveniente para la

estabilidad de los menores (…)- A fin de asegurar el descanso de los menores el reintegro

al domicilio familiar (…) será a las 20.30 horas”.

Esta apelación tardó en resolverse quince meses desde la sentencia de

instancia, durante los cuales se aplicó el anterior régimen de visitas y sin

que conste que generara disfunciones algunas para los menores. Sin

embargo aquí, el requisito de la inercia y de no modificar

perturbadoramente situaciones consolidadas no parece que tuviera tanta

importancia para la sala como en los múltiples casos que, como luego

veremos, resuelve en contra de la custodia compartida amparándose en los

hechos consumados a favor del custodio.

34

MARCO LEGAL

Las sentencias reseñadas en la columna correspondiente de la

tabulación invocan la Constitución de 1978 y en particular su artículo 39,

junto con la Ley Orgánica 1/96 de 15 de enero de Protección Jurídica del

Menor que lo desarrolla, en particular los artículos 1 y 11-2 como superior

fundamento legal de sus resoluciones en aras de la defensa de los derechos

del menor.

La inmensa mayoría de las analizadas, invocan además, los

instrumentos internacionales ratificados por España sobre la materia, y en

concreto, la Declaración de los Derechos del Niño aprobada por la

Asamblea General de las Naciones Unidas en 1959, “que proclamó que el

niño, entre otros derechos, tiene el de crecer en un ambiente de afecto

seguridad”, la Resolución de 29 de Mayo de 1967 del Consejo Económico

y Social de las Naciones Unidas, Convención sobre los Derechos del Niño

de 20 de Noviembre de 1989. La mención se repite con literalidad ritual

en muchas de las sentencias analizadas; la de 17/11/06 (ponente

Chamorro), sin embargo, transcribe un inciso de la Declaración del 59, en

el sentido de que “la Humanidad debe al niño lo mejor que ésta puede

darle.”

En ninguna de las sentencias analizadas la Sección 22ª expresa dudas

de legalidad o de constitucionalidad (salvo lo que se menciona en su lugar

acerca del Informe fiscal) sobre la vigente regulación de la custodia

compartida. Por el contrario, otros aspectos de las consecuencias del

divorcio en su actual marco legal sí son objeto de comentarios críticos por

esta Sala, Por ejemplo, a propósito del domicilio familiar, la de 01/06/07

(ponente Hijas):

“No ignora esta sala que la atribución de uso de la vivienda familiar constituye uno

de los mayores obstáculos en orden a un pacífica y consensuada resolución de la

problemática dimanante de la ruptura de la unidad convivencial, lo que aconseja en

determinados supuestos, eso sí excepcionales, una aplicación flexible de las previsiones del

art. 96 C.C. en tanto no se produzca una reforma en profundidad de dicho precepto.”

35

Tampoco se deduce de ninguna de las sentencias analizadas que el

criterio del Tribunal sea que la aplicación de la custodia compartida a

instancias de uno solo de los progenitores se haya de ver facilitada por su

regulación expresa tras la reforme de 2005. En este sentido, la sentencia de

03/10/06 (ponente Hijas):

“en el caso que hoy examinamos llama ante todo la atención la postura mantenida

por el hoy recurrente, pues habiendo mostrado su conformidad con la atribución a la

madre de la guarda en la comparecencia de medidas provisionales previas, celebrada el 11

de Marzo de 2005, de lo que se deduce inequívocamente que considera dicho régimen

como el mas adecuado para la niña acaba, sin embargo, en el tramite de contestación a la

demanda principal por reclamar que dicha función le sea asignada a ambos progenitores y

ello sobre la invocada base de haberse modificado el art 92. Tal estrategia procedimental

parece querer ignorar que la normativa precedente no impedía, como ya se ha expuesto, un

régimen de guarda cual el que ahora se postula, no obstante lo cual no se formuló durante

su vigencia una específica posición al respecto.”

Ponemos de manifiesto lo anterior en relación a dos consideraciones:

- Los dos Estados con sistemas jurídicos análogos al nuestro que más

recientemente han modificado sus legislaciones civiles para introducir con

carácter general el sistema de custodia compartida, han invocado en uno u

otro punto del iter legislativo e incluso en sus respectivos prólogos

(equivalentes a las Exposiciones de Motivos de las normas españolas) la

necesaria adecuación de sus legislaciones a la misma e idéntica normativa

internacional que invoca la Sección 22 para fundamentar su rechazo al

sistema. A saber:

Francia: (Ley nº 2002-305 de 4 de marzo de 2002 art. 6 I y II Diario Oficial

de 5 de marzo de 2002).

Art 373.2: La separación de los padres no tendrá efectos en las normas de

atribución del ejercicio de la patria potestad.

Tanto el padre como la madre deberán mantener relaciones personales con el niño y

respetar los vínculos de éste con el otro progenitor.

Todo cambio de residencia de uno de los padres, en la medida en que modifique las

modalidades de ejercicio de la patria potestad, deberá comunicarse con la debida

antelación al otro progenitor. En caso de desacuerdo, el progenitor más diligente podrá

solicitar al juge aux affaires familiales que adopte una decisión en función del interés del

niño. El juez asignará los gastos de desplazamiento y ajustará en consecuencia el importe

de la contribución para la manutención y la educación del niño.

36

Art 373.2-1.- Si el interés del niño lo exigiera, el juez podrá confiar el ejercicio de

la patria potestad a uno de los padres.

El ejercicio del derecho de visita y de alojamiento no podrá denegarse al otro

progenitor, salvo por motivos graves.

Este progenitor conservará el derecho y el deber de velar por el mantenimiento y la

educación del niño. Deberá ser informado de las decisiones importantes relativas a la vida

del menor . Deberá cumplir la obligación que le impone el artículo 371-2

Italia: Ley de 8 de febrero de 2006, (Gazzetta Ufficiale nº 50, del

1 Marzo 2006) Disposiciones en materia de separación de los padres y

custodia compartida de los hijos. Modifica el artículo 155 del Código Civil

italiano, que queda con la siguiente redacción:

1. Modificaciones del artículo 155 del código civil:

"Articulo 155. - (Medidas ) – También en el caso de separación del los padres, el

hijo tiene derecho a mantener una relación equilibrada y continuativa con cada uno de

ellos, tiene derecho a recibir el cuidado, la educación y la instrucción por parte de ambos y

de mantener relaciones significativas con los parientes de ambas familias (del padre y de

la madre).

En relación al primer punto, el juez adopta las medidas relativas al hijo con

exclusiva referencia al interés moral y material del niño. Tiene en cuenta prioritariamente

la posibilidad de que se otorgue la custodia del menor a ambos padres o establece a quien

de los dos le sea otorgada, determina los tiempos y el régimen de visitas de cada padre,

fijando además la medida con la cual cada progenitor tiene que contribuir al

mantenimiento del sustentamiento del hijo de ambos, a su cuidado, a su instrucción y su

educación.

El juez, además, tiene que tener en cuenta, siempre tutelando el interés de los hijos,

de los posibles acuerdos entre los padres. Adopta todas las medidas relativas a los hijos.

La patria potestad se otorga a ambos progenitores. Las decisiones de mayor

relevancia para los hijos relativas a la instrucción, educación y la salud las tomarán

ambos padres de común acuerdo teniendo en cuenta las capacidades, la inclinación

natural y las aspiraciones de los hijos.

En caso de desacuerdo las decisiones las tomará el juez.

Solo para las decisiones sobre temas de ordinaria administración, el juez puede

establecer que los padres ejerciten la patria potestad separadamente.

Salvo acuerdos diferentes libremente suscritos por las partes, cada uno de los padres

tendrá que proveer al mantenimiento de los hijos en medida proporcional a sus ingresos; el

37

juez establecerá, si es necesario, un pago periódico para realizar el principio de

proporcionalidad, a determinar teniendo en cuenta:

1) las necesidades actuales del hijo;

2) el tenor de vida disfrutado por el hijo durante la convivencia con ambos padres;

3) los tiempos de estancia con cada uno de sus padres;

4) los ingresos de ambos progenitores;

5) el valor económico de las tareas domesticas y del cuidado del hogar realizados

por cada progenitor.

El pago está automáticamente actualizado a los índices ISTAT o a otros posibles

parámetros indicados por las partes o por el juez.

En caso de que las informaciones a nivel económico facilitadas por los padres no

resulten suficientemente documentadas, el juez efectuará una estimación a través de la

policía tributaria sobre las rentas y los bienes objeto de la denegación, incluso si

interesados a sujetos diferentes.

2. Después del artículo 155 del código civil, sustituido por el punto 1

del presente articulo, están incluidos los siguientes:

"Articulo 155-bis. - (Custodia otorgada a uno solo de los padres y desacuerdo

relativo a la custodia compartida) El juez puede otorgar la custodia de los hijos a solo

uno de los padres en caso de que considere, con medida motivada, que la custodia al otro

progenitor pueda perjudicar el interés del menor.

Cada uno de los padres, en cualquier momento, puede pedir la custodia exclusiva

cuando existan las condiciones presentes en primer punto. El juez, si acepta la demanda,

puede otorgar la custodia exclusiva al progenitor en manera inmediata, salvaguardando

los derechos del menor presentes en el primer parágrafo del artículo 155. Si la demanda

resulta sin fundamento, el juez tendrá en cuenta la actitud del progenitor demandante

para determinar las medidas a adoptar en el interés de los hijos, sin modificar la

aplicación del artículo 96 del código civil.

Articulo 155-ter. - (Modificación de las medidas de la custodia de los hijos) – Los

padres tienen derecho a pedir, en cualquier momento, modificaciones de la custodia de los

hijos, la patria potestad y todas las medidas relativas a la custodia de los hijos.

Articulo 155-quater. – (Usufructo del domicilio familiar y normas relativas a la

residencia) – El usufructo del domicilio familiar se otorga teniendo en cuenta el interés de

los hijos. Para otorgar el usufructo el juez tiene en cuenta los ingresos de ambos

progenitores, considerando el posible titulo de propiedad. El derecho al usufructo del

38

domicilio familiar pierde valor en caso de que el usufructuario no viva o termine de vivir

en manera estable en el piso familiar o conviva more uxorio o se vuelva a casar.

En caso de que uno de los cónyuges cambie de residencia o de domicilio, el otro

cónyuge puede pedir, si el cambio perjudica las medidas de la custodia, la modificación de

los acuerdos o de las medidas adoptadas, incluidas las económicas.

Articulo 155-quinquies. - (Medidas relativas a hijos de mayor edad) – El juez,

considerando las circunstancias, puede definir un pago periódico por parte de uno de los

dos padres para los hijos de mayor edad no independientes económicamente. El pago,

salvo diferente medida del juez, se ingresará directamente en la cuenta de quien tiene

derecho a cobrar.

Para los hijos de mayor edad con problemas de minusvalía (articulo 3, parágrafo 3,

de la ley 5 de febrero 1992, n. 104, se adoptan integralmente las medidas previstas para

los hijos menores.

Articulo 155-sexies - (Poderes del juez y escucha del menor) – Antes de proceder a

la ejecución incluso temporalmente, de las medidas del articulo 155, el juez puede pedir

pruebas. El juez, además, puede pedir oír a los hijos mayores de 12 años o menores con

suficiente juicio.

Al hilo de lo anterior, la implicación constitucional del tema deberá ser

tenida en cuenta respecto a posibles cuestiones de inconstitucionalidad a

plantear por ese u otro órgano jurisdiccional al aplicar el párrafo 8 del

artículo 92 del Código Civil, y en lo relativo al interés casacional de la

materia con vistas al hasta ahora vedado recurso al Tribunal Supremo.

Debe recordarse sin embargo que la sentencia del Tribunal Supremo, de

17/06/08 (Civil), ha admitido, contra una sentencia de divorcio en que se

solicitaba custodia compartida, recurso extraordinario ante dicho órgano

por infracción procesal, en cuanto a la valoración del dictamen de peritos,

así como el recurso de casación respecto al sistema de custodia compartida,

al apreciar interés casacional por aplicación de norma de vigencia anterior

a cinco años y por la existencia de jurisprudencia contradictoria de las

audiencias proviciales en materia de alternancia en la custodia. En la

misma línea respecto a la custodia compartida, pero solo por uno de los

motivos anteriores, la de 04/03/08.

En cuanto a la concreta regulación legal de la custodia compartida en

el Código Civil, se encuentra en el artículo 92 cuya transcripción es

indispensable para analizar los términos que está siendo aplicada por el

órgano jurisdiccional que analizamos:

39

Artículo 92

1. La separación, la nulidad y el divorcio no eximen a los padres de

sus obligaciones para con los hijos.

2. El Juez, cuando deba adoptar cualquier medida sobre la custodia, el

cuidado y la educación de los hijos menores, velará por el cumplimiento de

su derecho a ser oídos.

3. En la sentencia se acordará la privación de la patria potestad

cuando en el proceso se revele causa para ello.

4. Los padres podrán acordar en el convenio regulador o el Juez

podrá decidir, en beneficio de los hijos, que la patria potestad sea ejercida

total o parcialmente por unos de los cónyuges.

5. Se acordará el ejercicio compartido de la guarda y custodia de los

hijos cuando así lo soliciten los padres en la propuesta de convenio

regulador o cuando ambos lleguen a este acuerdo en el transcurso del

procedimiento. El Juez, al acordar la guarda conjunta y tras fundamentar

su resolución, adoptará las cautelas procedentes para el eficaz

cumplimiento el régimen de guarda establecido, procurando no separar a

los hermanos.

6. En todo caso, antes de acordar el régimen de guarda y custodia, el

Juez deberá recabar informe del Ministerio Fiscal, y oír a los menores que

tengan suficiente juicio cuando se estime necesario de oficio o a petición

del Fiscal, partes o miembros del Equipo Técnico Judicial, o del propio

menor, valorar las alegaciones de las partes vertidas en la comparecencia y

la prueba practicada en ella, y la relación que los padres mantengan entre

sí y con sus hijos para determinar su idoneidad con el régimen de guarda.

7. No procederá la guarda conjunta cuando cualquiera de los padres

esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la

integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad

sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos. Tampoco

procederá cuando el Juez advierta, de las alegaciones de las partes y las

pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia

doméstica.

8.- Excepcionalmente, aun cuando no se den los supuestos del

apartado cinco de este artículo, el Juez, a instancia de una de las partes,

con informe favorable del Ministerio Fiscal, podrá acordar la guarda y

custodia compartida fundamentándola en que sólo de esta forma se

protege adecuadamente el interés superior del menor.

40

9. El Juez, antes de adoptar alguna de las decisiones a que se refieren

los apartados anteriores, de oficio o a instancia de parte, podrá recabar

dictamen de especialistas debidamente cualificados, relativo a la idoneidad

del modo de ejercicio de la patria potestad y del régimen de custodia de los

menores.

41

FUNDAMENTOS DEL RECHAZO A LA CUSTODIA

COMPARTIDA.

EL CONFLICTO ENTRE LOS PROGENITORES:

El artículo 92 del Código Civil antes citado, parece aludir

explícitamente al requisito de la necesaria buena relación entre los

progenitores que pretenden compartir la custodia, al aludir en su párrafo 6,

genérico para cualquier atribución judicial de guarda, lo siguiente:

“ En todo caso, antes de acordar el régimen de guarda y custodia, el

Juez deberá (..) valorar las alegaciones de las partes vertidas en la

comparecencia y la prueba practicada en ella, y la relación que los padres

mantengan entre sí y con sus hijos para determinar su idoneidad con el

régimen de guarda.

Sin embargo, la Sección 22 de la Audiencia Provincial de Madrid,

viene hipertrofiando esa exigencia cuando la custodia compartida es

solicitada por uno solo de ellos, con arreglo a la su reseñada tendencia de

considerar genéricamente desaconsejable la custodia compartida si no es

solicitada de común acuerdo. La extrapolación de este criterio haría

inidóneos para educar a sus hijos, según la opinión de este tribunal, a

elevadísimos porcentajes de parejas en situación de normalidad familiar.

Así, por ejemplo la de 23/09/05 (ponente Chamorro), ya vigente la

nueva regulación legal, la formula en términos rigurosos, considerando que

la custodia compartida,

“implica la voluntad de mantener un marco de armonía y flexibilidad en todo lo que

concierne al común descendiente”.

Términos mas matizados, aparecen en un texto muy reiterado en las

sentencias de la que es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Neira, que solo la

considera aplicable “en aquellos supuestos de responsabilidad máxima de los padres

que proyectando de acuerdo y conjuntamente el desenvolvimiento de la vida del hijo en

42

común se relacionan en condiciones tales de confianza y entendimiento que permiten un

marco referencial de afinidad para el hijo”.

El rigor en esta exigencia del tribunal se aprecia en los casos en que la

existencia de conflicto determina la decisión de la sala en

contra de la custodia compartida, frente al sentido del informe

psicosocial, favorable a tal sistema:

S 09/07/04: (ponente Chamorro):

“El informe pericial en el apartado valoración y conclusiones afirma (folio 102)

que ambos progenitores poseen las mismas capacidades para la guarda y custodia de la

menor y que ésta podría ser compartida por ambos estando la menor 6 meses con cada

uno, pero no consideramos que esta sea la solución idónea aun teniendo en cuenta la

capacidad de ambos progenitores para ostentar la guarda y custodia, dado que la guarda

y custodia compartida requiere la existencia de armonía y una relación satisfactoria entre

los progenitores que no concurren en el supuesto enjuiciado.”

La de 3/10/06 (ponente Hijas):

El informe emitido por el Equipo Psico-social adscrito al Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, no obstante proponer un régimen de custodia compartida, al

considerar que uno y otro litigante están capacitados al respecto, "pues es el modo en el

que ambos progenitores, se responsabilicen y ejerzan sus funciones parentales", pone de

manifiesto igualmente las diferencias que, en la actual coyuntura, existen entre aquéllos,

hasta el punto de considerar preciso que los mismos acudan a un Servicio de Mediación

Familiar, en orden a conseguir un desarrollo normalizado de la función compartida que se

recomienda.”

En la de 17/01/08 (ponente Neira), tras alegar el padre el contenido

del informe psisocosocial que recomienda la custodia compartida, la

sentencia ni siquiera cita su existencia en los fundamentos de Derecho y

concluye:

“En efecto, la discrepancia de las partes sobre este particular impide acoger la

pretensión que se formula, dadas las disfunciones que ello provocaría en el desarrollo y

desenvolvimiento de vida cotidiana de los hijos (…)”

43

La de 21/02/08(ponente De la Fuente), termina manteniendo la

exclusiva de la madre por el argumento de la inercia, pero desmonta el

valor probatorio del informe favorable contraponiéndolo a las propias

apreciaciones de la sala acerca del conflicto:

“No hay duda de que, en efecto, el informe psicosocial practicado por el equipo

adscrito al Juzgado recomienda la custodia compartida para cada uno de sus los

progenitores por trimestres escolares.(…) Y es que en efecto, para atribuir la guarda y

custodia compartida se precisa como uno de los presupuestos aconsejables e importantes de

la necesaria comunicación y entendimiento fluido entre ambos progenitores y lo expuesto en

el informe -"tienen una actitud de...colaboración mutua" (a esto nos referimos y no a lo

que sería deseable) - no parece concordar con lo declarado por las partes en el

interrogatorio practicado pues don Imanol reconoció que "No tienen una relación

fluida,..." (entre don Imanol y doña Elisa )"con ella no se pude negociar,.." "... con

Elisa es muy difícil llegar a acuerdos...". Por su parte en el interrogatorio doña Elisa

reconoció que "No hay una buena relación, (entre don Imanol y doña Elisa ) "... no cede

para nada... , no hemos cedido nunca, ... , se dejó de ceder en cuanto tuvo el convenio en

la mano,...,por lo cual ... no nos hablamos, ... hablamos lo justo de nuestra hija.... que

no le voy a llamar para decirle que trabajo por la noche, quieres dormir con tu hija...

porque no hay relación.., que no hay entendimiento fluido ni bueno, ni se entienden, ...sí

hay discrepancias en orden a la niña".

En ocasiones, el conflicto deriva exclusivamente de la

voluntad del progenitor custodio, en general la madre,

contraria a compartirla, atribuyéndole así un derecho de veto.

En la de 26/09/05 (ponente Neira), no se recoge en sus fundamentos

más argumento para rechazar la custodia compartida que el que se

transcribe a continuación, y no resulta de su texto ni la concurrencia ni el

sentido de los informes del Fiscal o del equipo psicosocial:

“ la parte ahora apelada (la madre) no muestra su conformidad con la pretensión

apelante, lo que hace decaer la pretensión recurrente en los términos solicitados, lo que

determina en este punto la confirmación de la sentencia recurrida.

Y en la de 20/12/06 ( ponente Neira):

44

“Y así la propia postura procesal de las partes contraponiendo la ahora apelada

objeciones al proyecto de tal custodia impide acoger la fórmula pretendida, estimando que

la disfunción que ello puede producir en el normal desenvolvimiento de la vida cotidiana

de los menores, y los familiares convivientes con los que residen en cada periodo anual

supone una alteración y modificación del entorno habitual de los hijos incompatible con el

necesario equilibrio y estabilidad propicio para el desarrollo y evolución del los mismos”.

En este panorama es excepcional la manifestación contenida en la

sentencia 31/10/06 (ponente Hijas):

“Como bien se expone en la sentencia recurrida, la oposición de una de las partes a

la distribución de la función que se debate no constituye un obstáculo insalvable para su

sanción judicial, conforme así lo previene el apartado número 8 del artículo 92 C.C .,

máxime cuando, tras el dictamen emitido por el Equipo Psico-social adscrito al Juzgado,

el Ministerio Fiscal mostró su criterio favorable al respecto. Cierto es que una rigurosa y

literal aplicación del otro requisito exigido por el precepto examinado, esto es el de que

"sólo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor", podría

conducir, en la inmensa mayoría de los casos, a la exclusión del sistema de alternancia en

la custodia que contempla la reforma legal; no podemos, sin embargo, olvidar que tal

requisito debe ser interpretado y aplicado en cada caso concreto bajo la inspiración del

repetido principio del favor minoris que, por el rango de las normas en queaparece

consagrado (artículos 39 de la Constitución y 2 y 11-2 de la Ley Orgánica 1/1996 )

debe prevalecer sobre cualquier otro condicionante sustantivo o procesal.”

En ocasiones, el conflicto lo deduce el tribunal de lo que

consta en autos relativo al desarrollo de acto de la vista de

instancia. Por ejemplo en la de 12/02/08:

“De otro lado, el correcto funcionamiento del sistema de custodia compartida que se

propugna requiere una coincidente implicación de ambos procreadores, creando en torno al

común descendiente un marco de afinidad y armonía, en modo tal que el mismo note lo

menos posible los sucesivos cambios a que se ve obligado en el supuesto de admitirse dicho

régimen. Y es lo cierto que la conflictividad existente entre ambos litigantes, como se puso

de manifiesto en el acto de la vista celebrado en la instancia, se erige en el caso en un

factor que contradice los expuestos presupuestos básicos.”

En idéntico sentido la de 17/11/06 (ponente Chamorro) en que

después de restar valor a los motivos alegados por el padre apelante sobre

la respectiva disponibilidad de los progenitores para atender a los menores,

45

llega a la conclusión de que no existe situación de entendimiento, sin apoyo

en informe psicosocial alguno, exclusivamente en atención a las siguientes

consideraciones:

“La guarda y custodia compartida exige entre otras cosas una situación de

entendimiento y flexibilidad entre los progenitores y un proyecto común o al menos

similar respecto de la educación de los hijos el cual no existe en el caso enjuiciado, tal

como se desprende del hecho noveno del escrito rector del proceso en el que se afirma que

“la madre está dando una dedicación a las hijas muy poco acorde con su edad, ya que su

único objetivo es que coman duerman, lo demás no le preocupa” Por tanto esta petición

debe ser igualmente desestimada.

Según el parecer de la Sala, hay conflicto que hace inviable la

custodia compartida, sólo o esencialmente por haberla

solicitado judicialmente o por haber apelado contra la sentencia que la

deniega, o por precedentes de contiendas judiciales de cualquier tipo entre

los padres, sin consideración al resultado.

La de 05/06/06 (ponente Neira) apunta a que el conflicto se

exterioriza por la propia petición judicial de custodia compartida. En los

fundamentos no se invoca la existencia ni el sentido del informe fiscal o el

psicosocial:

“en efecto la posición contrapuesta por ambos progenitores demostrada en este

procedimiento, discrepando de la medida adoptar en torno a la custodia compartida de las

hijas comunes evidencia la ausencia de aquella referencia unitaria o conjunta en orden a

ese proyecto como presupuesto básicamente necesario para el otorgamiento de dicha guarda

conjunta de lo que derivarían eventuales dificultades y disfunciones en dicho cuidado

cotidiano y que determinan el rechazo de la pretensión apelante”

En la misma línea: 27/07/07 (Neira).

“Tal situación de entendimiento, indispensable en la custodia compartida, no se

aprecia en la contienda judicial que ahora se solventa, en la que la controversia en torno

incluso al régimen de visitas o las cuantías económicas de la pensión alimenticia pone de

manifiesto la falta de sólidos canales de relación y concierto entre los progenitores, lo que

aboca ya a la desestimación del recurso que así se formula”.

46

En la S. 14/07/06 (ponente Hijas), en que había informe psicológico

favorable a la custodia compartida, se rechaza con el único argumento de

la existencia de conflicto entre las partes, que había llegado a la vía penal,

concluyendo que:

“ni existe acuerdo entre las partes ni podemos concluir, desde esa perspectiva de

alzada, que la impetrada solución sea la única que protege el interés de las menores”.

La existencia de otras contiendas judiciales entre los

padres es consiguientemente considerado “conflicto” sin

consideración al sentido de las respectivas resoluciones, posibles archivos,

prescripciones, sentido de las denuncias, etc. No invoca al respecto la sala,

en general, el párrafo 7 del articulo 92 del Código Civil, que establece, que

“no procederá la guarda conjunta cuando cualquiera de los padres esté

incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la

integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad

sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos. Tampoco

procederá cuando el Juez advierta, de las alegaciones de las partes y las

pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia

doméstica”. Aun sin concurrir los supuestos de hecho del párrafo, se

rechaza la custodia compartida por considerar el sistema incompatible con

cualquier tipo de conflicto judicial entre los padres.

Asi, en la de 28/04/08 (CHAMORRO):

“(…) Por otra parte la guarda y custodia compartida requiere aparte de un proyecto

en común en los litigantes en lo tocante a la educación y formación de los hijos una

situación de entendimiento y flexibilidad entre los padres la cual no consta, apuntando las

sentencias de juicios de faltas de x de x de 200x y x de x de 200x de los Juzgados de

Primeras Instancia e instrucción números 3 y 4 de Valdemoro, respectivamente,

(documentos que obran del folio 210 al 217 ambos inclusive) y la declaración de la

demandante a lo contrario”.

En idéntico sentido, la de 29/01/08 (ponente Galan):

“se hace preciso, en estos supuestos sobre alternancia en la custodia en favor de

ambos progenitores demostrar que concurren las condiciones familiares y materiales

idóneas para el adecuado desarrollo integral de los menores, lo que se demuestra a través

47

de la adecuada relación y comunicación y concurso de ideas y de proyectos de futuro entre

ambos progenitores, en relación a la vida y educación de los hijos, en todos los ámbitos, lo

que implica necesariamente la ausencia de conflictos y sea cual fuere el resultado formal y

procesal de las actuaciones, la ausencia de denuncias y procedimientos iniciados,

precisamente, a instancias de uno u otro progenitor”

Por tanto, mayor impedimento contra la custodia compartida hay en

todo caso de acusaciones de maltrato ventiladas judicialmente (párrafo 7

ar.t 92 CC), y ello pese a haber sido el padre absuelto antes de la resolución

de la apelación. Por ejemplo, en la 24/05/05 (ponente Galán), que matiza

al respecto, para terminar resolviendo en contra:

“Así las cosas, y aun siendo cierto que en el proceso penal que en su día se tramitó

contra el recurrente, a instancias de la demandante, no constituye factor determinante a la

hora de resolver la cuestión planteada, sobre custodia, en este proceso civil, sí es posible

valorar el resultado final de dicho proceso, que ha concluido en una sentencia, de fecha 4

de abril de 2005 , por la que se absuelve al recurrente del delito de maltrato del que venía

siendo acusado, y del delito previsto en el artículo 173 del Código Penal , del que venía

acusado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, al tiempo que se valoró

profusamente la prueba pericial practicada, así como los informes emitidos en dicho

proceso penal, con mención a la conducta de la demandante. (…)

Así las cosas, y después de analizar detenidamente el citado informe, tampoco se

observan causas que justifiquen la atribución de una custodia compartida , o alternativa,

por ciertos periodos de tiempo, lo que exige, sin duda, la ausencia de conflictividad entre

los progenitores y un deseo permanente, que debería conseguirse, de aunar criterios y

posturas, de un modo permanente y cotidiano, para decidir en todo momento lo que mejor

conviene a dichos hijos, y en modo alguno concurren circunstancias personales y familiares

que aconsejen tal medida”

El conflicto obstativo a la custodia compartida derivado de la

existencia del procedimiento judicial se aprecia por la sala aunque los

padres hayan vivido juntos con los hijos en el mismo domicilio

hasta el día de la sentencia: en la 16/10/07 (ponente Hijas):

“en el supuesto que por vía del presente recurso se somete a nuestra consideración

obvio es que no concurren tales condicionantes básicos, ya, que, como reconoce el Sr.

Bernardo al ser interrogado, no existe comunicación con su esposa, pues aun residiendo en

la misma vivienda, “no se hablan”.”

48

En la de 17/01/08 (Neira), desde la separacion de hecho entre los

progenitores, el padre había estado conviviendo con los dos niños (de 1 y 6

años) en el domicilio familiar todas las noches hasta que se dormían y

volvía a por ellos cada mañana. Según adujo el padre recurrente, el

informe psicosocial recomendaba explícitamente la custodia compartida.

Sin embargo, la sentencia de instancia la adjudica en exclusiva a la a

madre y la sala en apelación argumenta, escuetamente :

“En efecto, la discrepancia de las partes sobre este particular impida acoger la

pretensión que se formula, dadas las disfunciones que ello provocaría en el desarrollo y

desenvolvimiento de la vida cotidiana de los hijos (,.,.)”

Un paso mas allá en la interpretación expansiva de la existencia de

conflicto entre los progenitores lo da la sentencia de 09/03/07 (ponente

Galán). Según razona la Sala, el conflicto no solo existe, esto es, queda

probado, por la contienda judicial entre los progenitores, sino que tal

situación implica una presunción de conflicto que desplaza la carga

de la prueba al progenitor apelante en cuanto al hecho negativo

del no conflicto. En este caso el padre apelante apoyaba su petición de

custodia compartida en la inexistencia de conflictividad alguna entre los

progenitores, a nivel personal, laboral, sobre ubicación de domicilios, etc,

mientras que la sentencia resuelve:

“no se han acreditado la concurrencia de los condicionantes que se exigen para dar

lugar a la función en los términos interesados por el recurrente, en orden al entendimiento,

la colaboración, la coordinación, y la ayuda mutua, no obstante la ruptura personal, de

ambos progenitores (…) .”

Puede encuadrarse también en la categoría de presunciones de

conflicto, la diversidad de circunstancias socioculturales entre

de los progenitores con independencia de su actitud durante la

ruptura y respecto a los hijos. Así, en la de 15/03/07 (ponente

Chamorro): un caso de de matrimonio entre español y rumana, en que

tras la ruptura hay riesgo apreciado por el tribunal de instancia de que la

madre traslade al menor a su país. La Sala no estima la custodia

compartida pedida por el padre, sin entrar en pormenores y sin aludir al

informe psicosocial (sí lo hubo del Fiscal), por las siguientes

consideraciones, cuya extrapolación a los supuestos de normalidad familiar

arrojaría resultados alarmantes:

49

“la guarda y custodia compartida presupone, entre otras cosas, una condiciones de

semejanza en los diversos ordenes de la vida, personales, sociales, culturales, etc, y un

proyecto en comun en lo tocante a la educación y formación de los hijos. No consta que

existan estos requisitos (…).

Un grupo importante de sentencias reconduce el concepto de conflicto

entre los cónyuges al de incomunicación. En la de 30/06/06 (ponente

Chamorro) el conflicto se reduce a la falta de comunicación entre los

padres, pues el informe psicosocial afirmaba expresamente que los dos

compartían criterios pedagógicos:

“La guarda y custodia compartida reclamada por la parte apelante requiere una

adecuada comunicación entre los progenitores y una actitud flexible entre los mismos,

circunstancias que no concurren, tal como pone de manifiesto el conjunto desaprueba

practicada y en especial el informe pericial psicológico que obra en las paginas(….) en

cuyo apartado valoraciones periciales se manifiesta lo siguiente: si bien ambos progenitores

poseen una adecuada capacidad parental y no se han detectado en ellos la presencia de

criterios negativos de exclusión como psicopatología significativa, actitudes y estilos

educativos disfuncionales, adicciones, malos tratos, etc., es requisito imprescindible para

el correcto funcionamiento de la medida la adecuada y fluida comunicación entre los

progenitores, circunstancia que a todo punto no se da en el caso que nos ocupa, lo que hace

a priori no factible tal propuesta” también el informe social que la relación y

comunicación entre los progenitores es nula, por lo tanto la primera petición de la parte

apelante debe ser rechazada.

No parece tener tanta importancia para la Sala el conflicto o la

incomunicación cuando se elude denominar explícitamente

custodia compartida a lo que es de facto tal sistema. En la

sentencia de 27/12/07 (ponente Neira) la sentencia de instancia atribuía al

padre estancias con su hijo de 6 años de fines de semana con pernocta de

tres noches, y dos tardes con pernocta, esto es, 14 noches al mes, pese a

que informe psicosocial destacaba:

“la pobre intercomunicación interparental existente y la dinámica relacional entre

progenitores, descrita como hermetismo e impenetrabilidad de la madre y dependencia

ansiosa del padre”.

50

Debe destacarse que las sentencias solo utilizan como argumento

la existencia de conflicto, sin entrar en matices de alcance o

contenido. Excepcionalmente, la Sala recoge consideraciones en cuanto

al contenido de las divergencias pedagógicas de los padres, generalmente

extractando frases del contenido del informe psicosocial, pero en general

no va más allá de constatar tal diferencia, sin consideraciones a si las

mismas son contradictorias o simplemente complementarias.

Señalamos, sin embargo, en las sentencias analizadas, dos únicas

excepciones, las dos para confirmar las sentencias de primera instancia :

La de 23/12/06 (ponente Neira), caso en que la sentencia de

instancia, confirmada en la apelación, atribuye la custodia en exclusiva al

padre, en consideración esencial a que la mayor de las dos hijas rechazaba

radicalmente seguir viviendo con su madre, y esta impedía el contacto de la

hija menor con su padre y hermana. La apelación transcribe las siguientes

frases del informe psicosocial:

“existiendo una marcada discrepancia educativa, ofreciendo –dice- el padre una

educación asistencial y personalizada basada en el afecto, cuidado y desarrollo de la

autonomía y libertad de las menores proporcionando una normativa educativa adecuada.

Respecto de la madre se señala un estilo educativo restrictivo que se caracteriza por la

seriedad en el castigo y el rechazo personal (,.,,).

La de 21/05/07 (Neira) confirma la custodia compartida declarada

en la instancia, pese al conflicto, al interpretarlo en los términos del

informe psicosocial:

“En efecto, el informe psicológico aportado a las actuaciones dictamina que el

grupo familiar reciba asesoramiento técnico para tratar los elevados niveles de conflicto

entre los progenitores, en el Centro de Atención a la Infancia mas próximo al domicilio de

las menores(..) Se reseña también en aquel dictamen que hay una percepción negativa de

la relación que mantienen los padres entre sí, concluyendo asimismo que los niveles de

comunicación entre los progenitores no son fluidos, (…) y en relación a Elena se destaca

que atribuye un trato mas cariñoso a la madre, y percibe al padre mas estricto y cuando

tiene un problema se lo cuenta primero a Eva, señalando que los estilos educativos son

complementarios y que ambos progenitores son idóneos para ostentar la guarda y custodia.

51

Respecto a cómo solucionar o aliviar el conflicto en beneficio de los

menores, en la jurisprudencia analizada no se encuentra ninguna

sentencia que admita que el propio régimen de custodia

compartida pueda contribuir a suavizar o encauzar el conflicto

entre los padres, como en ocasiones apuntan los informes psicosociales.

Asi, por ejemplo, en la de 24/10/06 (ponente Hijas), se rechaza la

alternancia en la custodia, pese al informe que estimaba que había

conflicto entre los padres pero que la custodia compartida podría ser

“altamente beneficiosa para el menor”.

En la de 04/02/08 (Chamorro), constaba el sentido inequívocamente

a favor del informe psicosocial, que estimaba que la custodia compartida,

ayudaría a superar el conflicto, y la voluntad a favor del propio niño:

“En el informe pericial aludido se indica que la guarda y custodia compartida por

ambos progenitores no supone en Sara un elemento externo desestabilizador de su

equilibrio psíquico/emocional. No obstante lo expuesto, no se podrá acoger la guarda y

custodia reclamada por la parte apelante, ya que esta requiere una situación de

entendimiento y flexibilidad entre los progenitores que está ausente en el caso enjuiciado,

tal como se recoge en el informe pericial citado, donde se afirma que “la inestabilidad

emocional de la menor, actualmente está motivada por la conflictividad y falta de dialogo

en las relaciones de sus progenitores, agravada por la excesiva exigencia/presión que vive

en el hogar materno”. Dichas falta de entendimiento queda también patente con las

denuncias interpuestas entre ellos.”

En el mismo sentido no suelen encontrar acogida, frente a la regla

general en otras audiencias provinciales, las peticiones de los progenitores

demandantes de custodia compartida de que la unidad familiar se someta

a un proceso de mediación familiar, al menos con carácter de

recomendación, y menos aun subordinar la resolución del caso o la

adopción o modificación de determinadas medidas respecto de los hijos al

informe resultante del posible fracaso de la mediación (siempre voluntaria

en nuestra regulación legal vigente):

En la de 26/05/08, (ponente Chamorro), el padre demandante de la

custodia compartida de sus dos hijos menores solicita en el punto 6 de su

apelación una mediación familiar; no se había elaborado informe

psicosocial para identificar la entidad del conflicto. La sentencia utiliza

52

como uno de los tres argumentos principales para desestimar el sistema la

existencia de conflicto entre los padres y rechaza la mediación, no

invocando la inexistencia de marco legal adecuado, sino con la siguiente

literalidad :

“tampoco se estimará la petición nº6, ya que no se considera ahora conveniente”.

INERCIA RESPECTO A LA SITUACION DE CUSTODIA

EXLUSIVA. ACTOS PROPIOS DEL NO CUSTODIO.

El planteamiento general de la Sección 22ª es que, llegado el

momento de resolver la apelación, no debe alterarse la situación de hecho

consolidada en tal momento respecto a la custodia, salvo que se demuestre

ser gravemente perjudicial para los menores. Se trata de una interpretación

del requisito exigido para la custodia compartida sin acuerdo de los

cónyuges en el párrafo 8 del articulo 92 del Código civil, al imponer al

tribunal que lo fundamente “en que sólo de esta forma se protege

adecuadamente el interés superior del menor”. No obstante, la tendencia

de esta sección era similar antes de la reforma legal.

Este termina siendo el argumento “de cierre” o incluso el único

consignado en los fundamentos jurídicos para confirmar la sentencia de

instancia cuando se dan la mayoría o incluso todos los demás requisitos

exigidos por la propia sala en otros casos.

Debe advertirse que la Sala no siempre matiza en sus fundamentos

jurídicos si el origen de la situación de custodia exclusiva de uno fue

consensuado entre los padres o por el contrario debido a la actitud de facto

del custodio - contraria incluso al contenido del convenio o a la sentencia

de instancia-, a circunstancias no imputables al no custodio o, aun mas,

sintomáticas de su actitud conciliadora. Para el tribunal, lo determinante es

la situación de hecho que no se debe alterar. Tampoco pondera la Sala el

tiempo de duración de la situación de hecho consolidada, ni por supuesto,

en que medida el propio retraso en la resolución de la apelación ha

reforzado la irreversibilidad de la custodia exclusiva de facto. El tiempo

53

medio de resolución de la apelación en las 130 sentencia

analizadas es de 309,09 días, y en las 95 posteriores a la

reforma legal, de 298,08 días.

Al tabular las sentencias, no se ha incluido dentro de la “inercia”

como argumento en contra de la custodia compartida, la que podríamos

denominar “inercia procesal”, es decir, la presunción de acierto que

arrastra la sentencia de instancia por razón de la inmediación del primer

juzgador con el caso concreto, por no resultar estadísticamente relevante

en nuestro tema. Sin embargo, debe ponerse de manifiesto la profusión con

que se utiliza este argumento en los pleitos de familia en general, con la

consiguiente degradación del valor procesal de determinadas pruebas,

algunas de difícil consecución. Como ejemplo de esta manera de

argumentar trascribimos un párrafo de una sentencia de la Sección 24 de

la Audiencia Provincial de Madrid, en un caso en que también se

dilucidaba la custodia compartida, que contiene una enunciación general

de la postura del Tribunal: S Sección 24, 17/01/,08 (ponente Correas):

“conviene al caso recordar la doctrina jurisprudencial existente, constante y pacífica

desde noviembre de 1992 que dice: "en la siempre ardua y delicada decisión encomendada

al Juez de asignar la custodia del hijo a uno u otro cónyuge en caso de crisis de su unión,

y reclamando ambos dicha trascendental función, se hace sumamente difícil, desde la

perspectiva del recurso de apelación, discrepar por la Sala, del criterio seguido por el

Juzgador "a quo" en la resolución de tal cuestión, mientras no sean ofrecidas razones

objetivas y plenamente acreditadas y fundadas que evidencien el error cometido en la

resolución de instancia o hagan aconsejable, en beneficio del menor, cambiar el sentido de

tal resolución adoptada tras haber gozado el Juzgador de instancia del privilegiado

principio de la inmediación y practicarse una serie de pruebas de entre las que destaca el

informe pericial emitido por el equipo técnico adscrito al Juzgado que proporciona al Juez

elementos precisos y preciosos para resolver.”

Esta inmediación privilegiada, presuntamente exclusiva de la primera

instancia, es aun más cuestionable tras la obligación de registrar las

comparecencias y vistas orales civiles en “soporte apto para la grabación y

reproducción del sonido y la imagen” que establece el artículo 147 LEC.

La grabación permite que la sala de apelación revise, mediante su

recreación virtual, no solo los aspectos sonoros y visuales de la vista de la

primera instancia con idéntica inmediación, sino también, y a través de un

órgano jurisdiccional colegiado, los aspectos que hayan podido escapar de

la apreciación inmediata del juzgador individual de la primera instancia y

54

las propias irregularidades en la percepción o interpretación de la realidad

por parte de éste ultimo.

La enunciación genérica del argumento de la inercia la encontramos,

por ejemplo en la sentencia de 23/11/07 (ponente Neira)

“no consta en la causa que dicha medida” (custodia exclusiva materna)”haya

supuesto peligro o riesgo alguno para la formación y desarrollo de los hijos comunes“

Frecuentemente el argumento de la inercia está amparado en el

informe psicosocial:

La de 22/09/06: (Ponente Hijas) En este caso la madre se había

mudado con los hijos de la vivienda que constituyó la residencia familiar

antes del conflicto a otra, sufragada por su posterior pareja. La sala no

entra en valorar el posible carácter desestabilizador de este primer cambio

de domicilio, ni desde luego, los efectos sobre los menores la integración de

la segunda pareja de la madre en núcleo familiar. Se solicita un segundo

informe psicológico a la Perit adscrita a la audiencia, cuyo núcleo

argumental es que:

“la convivencia de los hijos al lado de la madre y la amplia disponibilidad de ésta

representan para los hijos lo habitual y cotidiano, al mismo tiempo que una necesidad

afectiva de contar con su presencia, estando adaptados a la organización actual de vida

por lo que no se aprecia necesidad de cambio, que podría ser vivido de forma

desestabilizadora”.

Sin embargo, hay casos en que la situación de hecho que se

consolida en la apelación la ha provocado exclusivamente el

progenitor custodio, incluso mediante denuncias de maltrato

posteriormente archivadas:

En la de 12/02/08 (ponente Hijas), es la madre la que provoca la

separación de hecho abandonando el domicilio conyugal y llevándose a su

hija consigo a vivir con la abuela, (lo que aparece confirmado en la

sentencia de instancia), hasta el punto de que se atribuyó al padre la que

fue vivienda familiar, sin que conste ningún dato relativo a denuncias o

55

malos tratos del padre a la madre. Respecto a la inercia provocada por la

madre, la sala argumenta:

“Así, nos encontramos con una situación consolidada, desde que, en el mes de junio

de 2006, se produce la ruptura fáctica de la convivencia conyugal, ya que desde entonces,

la hija común ha permanecido en el entorno materno, sin que a la vista del resultado

probatorio pueda estimarse que tal status convivencial resulte perjudicial para la misma

ni, en indefinitiva, la alternativa propuesta por el recurrente se ofrezca mas adecuada para

un correcto desarrollo y formación, en sus diversos aspectos, de aquella.

En la de 19/12/07 (ponente De la Fuente): La madre interpone

denuncia por malos tratos contra el padre en el verano de 2005, se dicta

orden de alejamiento contra él y se inicia procedimiento penal, que

termina archivándose, residiendo la madre en exclusiva con los menores

durante más de un año. La sentencia resuelve haciendo suyos

determinados pronunciamientos de informe psicosocial, que transcribe

literalmente:

“ Teniendo en cuenta, como se ha señalando a lo largo del informe pericial que la

figura primaria de referencia de los menores es la madre, la cual presenta mayor

disponibilidad personal así como en lo referente a los horarios laborales, y con el fin de

evitar cambios en el entorno de los menores, parece lo más recomendable que los menores

continúen bajo la guarda y custodia de la madre.”

La inercia es valorada con distinto rasero cuando parece postular a

favor de la custodia compartida que cuando actúa en contra. En la

16/10/07 (ponente Hijas) antes citada, los dos cónyuges han compartido la

misma vivienda hasta el mismo día de la sentencia: frente a la inercia de

seguir el menor conviviendo con los dos progenitores y rotando estos en el

uso de la casa, como argumento a favor, o el conflicto derivado de tener

que salir uno solo de los padres de lo que hasta ese momento ha sido

vivienda común de los progenitores y los hijos, ésto ultimo no se considera

como cambio desestabilizador.

O en la llamativa sentencia de 21/02/08 (ponente De la Fuente): el

padre pretende la custodia compartida por periodos semanales, y a la vista

del informe psicosocial modifica su petición y la solicita por trimestres

escolares. Hay informe psicosocial e informe del Ministerio Fiscal, ambos

56

inequívocamente a favor de la custodia compartida. Además, antes de la

sentencia que se recurre , el padre convivía con la hija casi el mismo

tiempo que con la madre, a pesar de tener ésta atribuida formalmente la

custodia: con el padre estaba fines de semana, con pernocta de dos noches,

y además, dos tardes interesemanales las semanas en que le correspondía el

fin de semana, y tres, en las que no le correspondía, de las cuales, la mitad

eran con pernocta en función del horario de trabajo del padre; es decir,

con el padre 14 días al mes, y nunca menos de 9 pernoctas. La solicitud de

custodia por semanas parecía ir dirigida a evitar trasiegos a la niña, pero

sin alterar sustancialmente el criterio general de reparto entre los dos

progenitores. La sala resuelve así:

“Pues bien, sentado lo anterior la Sala, valorando todas las pruebas obrantes en

autos tanto de forma individual como conjuntamente, y a tenor del art 92 del CC llega a

la conclusión de que no parece conveniente que Alejandra experimente mas cambios y

parece mas razonable y seguro que las cosas permanezcan como están ya que han

funcionado.”

ACTOS PROPIOS DEL NO CUSTODIO

Como subespecie dentro del argumento genérico de la “inercia”

encuadramos lo que podríamos denominar “propios actos”. Se alude a

conductas de uno de los progenitores, generalmente el padre, anteriores a

la demanda de separación o divorcio, o de modificación de medidas, las

cuales son interpretadas por la Audiencia como indiciarias de que dicho

progenitor estuvo originariamente de acuerdo con la custodia exclusiva del

otro, y por lo tanto que ha contribuido con sus propios actos a la inercia

consolidada de custodia exclusiva, quedando vinculado por aquellos. O

sea, ciertas actitudes del no custodio se interpretan como una “renuncia”

naturalmente irrevocable a la custodia exclusiva e incluso a la compartida.

Veamos tres ejemplos:

-13/12/05 (ponente Neira):

“valorando fundamentalmente que el ahora apelante estimó pertinente aquella

custodia materna cuando, al marcharse de la vivienda familiar, dejó a los tres hijos al

cuidado cotidiano de la madre”.

57

-14/07/06 (ponente Hijas):

“Ya resulta significativo, como antes se anticipó, que la pretensión al efecto

articulada (la custodia compartida) se formula tras las relativas al tema económico,

lo que nos hace intuir cuales sean las prioridades del litigante. En cualquier caso tal

litigante ya mostró desde el inicio del procedimiento una inequívoca postura al efecto, al

considerar que el entorno materno era el mas adecuado para atender las necesidades

cotidianas de las hijas pues proponía un régimen de custodia paterno o alternativo, pero

solo en tanto doña Regina se recuperara de sus dolencias.”

-27/07/07 (ponente Neira):

“ En efecto, consta en los autos que los niños permanecen con la madre desde la

ruptura de la convivencia conyugal, por cuanto el mismo demandante relata en el escrito

rector del procedimiento realizado el 29 de Julio de 2005, que “ el esposo salió de mutuo

acuerdo con la esposa del domicilio conyugal, (en atención a lo menores y para que no

sufran el deterioro de las relaciones de sus padres), en noviembre de 2004, sin desatender

en ningún momento tanto la parte afectiva como la económica a sus hijos . De este forma,

el propio recurrente no cuestionaba en ningún momento la idoneidad de la madre para

ocuparse de sus hijos (..)”

FALTA DE MEDIOS EN EL PROGENITOR:

Se alude en este apartado a la exigencia de disponibilidad material y

personal por parte de ambos cónyuges como requisito para establecer la

custodia compartida. Parece tener su encaje legal en el inciso final del

párrafo 9 del arto 92 CC “fundamentándola en que sólo de esta forma se

protege adecuadamente el interés superior del menor”.

El requisito se refiere sobre todo al horario de trabajo de ambos y a la

ubicación de los respectivos domicilios. Respecto al dato del domicilio o

domicilios donde haya de materializarse la alternancia en la custodia, debe

recordarse el muy polémico iter legislativo que padeció la reforma

del divorcio en el año 2005 y las dudas de legitimidad que arrastra tal

ley desde entonces: En primer término el Congreso de los Diputados

remitió al Senado el texto que ha terminado siendo ley, pero una enmienda

en la Cámara Alta, mejorando el texto anterior, le dio una nueva

58

redacción (“excepcionalmente, aún cuando no se den los supuestos del apartado 5 de

este artículo, el Juez, podrá acordar la guarda y custodia compartida ejercida de forma

alterna, fundamentándola en la preservación del supremo interés del menor, conforme a los

siguientes criterios: que se solicite a instancia de una de las partes, siempre que la otra

haya reclamado la custodia para sí en exclusiva; que se emita informe preceptivo del

Ministerio Fiscal; que en todo caso se asegure que, por la ubicación de los domicilios de

los padres, el menor gozará de la necesaria estabilidad para el mejor desarrollo de su

personalidad y para el desenvolvimiento idóneo de sus hábitos y relaciones personales”).

Sin embargo, cuando la Ley volvió al congreso para su votación final

conforme a los cambios introducidos en el Senado, no se llegó a aprobar la

enmienda que afectaba al artículo 92.8 (al parecer por error en la

votación del grupo socialista en el Congreso, nunca desmentida)

quedando finalmente aprobado el texto tal cual fue inicialmente redactado

por el Congreso antes de pasar al Senado y por tanto en términos mucho

más restrictivos contra la custodia compartida.

Es muy habitual en la jurisprudencia analizada la exigencia de

requisitos más rigurosos requisitos al padre respecto de la madre cuando

ambos pugnan por la exclusiva, así como respecto al padre que solicita la

compartida frente a la madre que defiende la exclusiva. No se han

tabulado los resultados incidiendo en el evidente sesgo de género de la línea

jurisprudencial analizada, sino en la discriminación positiva a favor de la

custodia exclusiva y en contra de la compartida.

Debe destacarse, sin embargo, que ninguna sentencia de las

analizadas ha considerado explícitamente como argumento en contra de la

alternancia la desigualdad de medios materiales de uno y otro progenitores

o la posible penuria habitacional del padre (viviendas compartidas, vuelta

al domicilio materno tras el divorcio, alquileres precarios...), generalmente

causadas por el propio divorcio, pese a ser este el contenido específico de la

parte “social” de los informes tantas veces alegados.

La proximidad de los domicilios de los progenitores nunca

se considera suficiente argumento a favor de la alternancia en

la custodia, pero sí lo es en contra el horario de trabajo de uno,

generalmente el padre, mas amplio que el de la madre.

A propósito de los horarios por ejemplo, en la de 21/03/03 (Galan).

Esta sentencia, después de formular la proclama genérica en contra de la

custodia compartida que hemos reseñado mas arriba, afirma:

59

“En este sentido, y teniendo en cuenta el horario laboral del padre, que no retorna al

domicilio hasta bien entrada la tarde, lo que dificulta el ejercicio real de la función de la

custodia, a menos que se delegue en terceras personas la misma, o se impongan añadidas

obligaciones a uno de los cónyuges, sobre el cuidado del menor hasta tanto termine aquél

su jornada laboral, por todo ello es lo procedente atribuir la custodia a la madre, pues

debe advertirse que el dato objetivo relativo a la proximidad de las viviendas de ambos

progenitores no justifica la medida acordada en la sentencia apelada, pues dicha

proximidad no puede mermar el derecho de cada progenitor a llevar una vida personal y

familiar absolutamente autónoma e independiente, como consecuencia natural y lógica de

la quiebra y ruptura matrimonial definitiva, y ello deriva forzosamente también en el

cuidado y en la convivencia de cada uno de los progenitores con la prole.

La de 20/05/03, (ponente Chamorro) después de declarar que en lo

actuado en el proceso se desprende que ambos litigantes tiene capacidad

para asumir la guarda y custodia del hijo”, se utiliza como único

argumento para establecer la exclusiva de la madre:

“(…) no obstante ello se considera adecuada la solución adoptada por el Juzgador

de instancia ya que la madre en la generalidad de los días tiene un horario mas favorable

para prestar atención al hijo del matrimonio, efectivamente en los interrogatorios

practicados (folio 128 vuelto) el padre afirmó que su horario se extiende de 9 a 2 y de 5

a 8, mientras que la madre manifestó que trabaja de 7 a 3, admitiendo que desarrolla la

actividad laboral algún fin de semana, y la guarda y custodia compartida reclamada de

manera subsidiaria por el primer apelante no resulta una solución idónea ya que

repercutiría negativamente en la estabilidad del menor(…)”

En la 12/02/08(Hijas), parece extremarse el rigor en la exigencia de

disponibilidad de tiempo para el padre:

“Aun partiendo, al no constar lo contrario, de una igual aptitud teórica del Sr. José

Pablo para el desempeño compartido de la función que se debate, no se ha acreditado que

el mismo disponga ahora de un horario laboral acorde con las necesidades de la hija, en

orden a su cuidado directo y personal, pues en el acto de la vista celebrado en la instancia,

dicho litigante se limitó a manifestar que había solicitado de su empresa a tal fin, una

reducción de jornada laboral, pero sin que se haya acreditado en el curso ulterior de las

actuaciones, que tal evento se haya producido efectivamente.”

60

La menor disponibilidad de la madre no es sin embargo suficiente

para privarle de la custodia exclusiva, y su necesidad o conveniencia de

delegar funciones de guarda en servicio doméstico o allegados no se

aprecia como incumplimiento o inidoneidad:

En la, Sentencia 09/07/04 (Ponente Chamorro), la madre, titular

exclusiva de la custodia,

“reconoció en el interrogatorio que trabaja hasta las 19 horas y que luego va a la

autoescuela pero estas afirmaciones no pueden desvirtuar la conclusión anterior,

(atribución a la madre), en primer lugar porque el horario de trabajo no es el criterio

decisivo para la atribución de la guarda y custodia, máxime cuando en el supuesto

enjuiciado la demandante cuenta con una persona que colabora en la atención y cuidado

de la menor, sino que lo decisivo es el beneficio de la menor, y la asistencia a la

autoescuela hay que considerarla coyuntural”

- 08/10/04 (ponente De la Fuente): El padre que reclamaba en

apelación la custodia compartida no viajaba y su jornada era regular y

flexible, frente al horario mucho más amplio de la madre, con frecuentes

viajes. Sin embargo, acerca de la madre, la sala -no el informe psicocialafirma:

.

“como madre, no hay queja alguna, es buena madre; su horario laboral y viajes por

motivos de trabajo, a la vista del interrogatorio practicado y la prueba documental no

entorpecen la atención a los hijos”

Respecto a la disponibilidad de tiempo por razón de las obligaciones

laborales, es significativa la de 23/10/07 (ponente Hijas), en que por vía de

modificación de medidas, el padre pretendía la custodia compartida, por

razón del horario laboral de la madre, que tenía que dejar a la prole con la

abuela materna, sin embargo afirma:

“(…) las concretas circunstancias laborales de la madre, con la necesidad de ayuda

de la abuela materna en orden al cuidado de Estefanía, no constituían especial

inconveniente al adecuado ejercicio de la función de guarda encomendad a aquella (…)

añadiendo el informe psicosocial que al igual que la Sra. Araceli, Don Baltasar presenta

limitaciones horarias por razón de su trabajo, lo que requeriría el concurso de su actual

pareja en caso de hacerse cargo de la custodia de la hija.”

61

Por el contrario, cuando es el padre el que la pide la S 06/11/07

(Neira):

“(…) debiendo señalar en todo caso que la actividad laboral del padre con el

horario que se indica prácticamente desde la 9 de la mañana hasta las 9 de la noche

impide de facto el cuidado de la menor.”

La de 23/11/07 (Neira) da gran importancia en la exploración de los

menores, a la percepción que ellos tienen del tiempo que el trabajo deja

disponible a los progenitores para atenderles. Esta sentencia mantiene la

guarda exclusiva de la madre, utilizando como argumento principal el

siguiente:

“habiéndose practicado en las actuaciones la exploración del hijo Pablo, quien

manifiesta que su padre trabaja mucho, que cuando vivió con ellos llegaba a las 11 o a

las 12 de la noche, que, entonces, si vive con él tendría que quedarse con alguien que les

cuidara hasta que llegara su padre, que eso no le gustaría, que prefiere estar con su madre

por la tarde.”

La de 1/12/06 (ponente Galan) utiliza como argumento principal

para rechazar la custodia compartida el domicilio del padre, que se ha

trasladado a vivir de Madrid a Mérida después de la sentencia de instancia,

prescindiendo esta vez de otras consideraciones relativas a informes

psicosociales o conflicto entre los padres:

“tampoco es de acoger la solicitud subsidiaria relativa a la custodia compartida

pues es evidente que ello no es beneficioso para la menor, a quien ha de proporcionarse la

debida estabilidad no solamente en su vida personal, sino también en el ámbito escolar, y

de cara al futuro, una vez que alcance la edad para iniciar dicha educación escolar, lo

que no es compatible con la medida interesada que implica permanentemente, un cambio

de centro escolar, toda vez que el recurrente reside en Mérida.”

62

VOLUNTAD EN CONTRA DE LOS MENORES:

La audiencia a los menores está específicamente contemplada respecto

al tema que analizamos en el art 9 de la Ley 1/96 de 15 de enero y en los

párrafos 2 y 6 del articulo 92 del Código civil. Incluimos aquí sin embargo,

no solo las declaraciones directamente formuladas por los menores en la

diligencia judicial de exploración, sino también las recogidas, sobre todo

respecto de los menores de 12 años, mas o menos literalmente, en el texto

de los informes psicosociales. También en este punto se aprecia una

tendencia acusadamente contraria a la custodia compartida, frente a la

exclusiva, al margen de los requisitos legales respectivamente exigidos.

Son numerosas las sentencias que recogen manifestaciones de los

menores proclives, en general, a continuar la situación preexistente de

custodia exclusiva de uno con régimen de visitas del no custodio. Sin

embargo, el análisis de este argumento debe ponerse en consideración con

el que hemos llamado de “la inercia”. En la generalidad de las sentencias

analizadas, los menores convivían con uno de los progenitores, titular de la

custodia exclusiva, al menos durante todo el tiempo de tramitación de la

apelación y generalmente, mucho antes. Consecuentemente, y con

independencia de cómo se haya realizado la diligencia de exploración, lo

que no consta en los textos analizados, los menores han acudido a la

sede judicial acompañados siempre por el progenitor cuya

custodia se rebate, incluso en los casos de reiterados incumplimientos

por el custodio del derecho de visitas del no custodio. La misma presión

ambiental concurre, en general, en las sesiones del informe psicosocial que

recoge estas manifestaciones. Sin embargo, aun cuando los psicólogos que

elaboran el informe (no así los trabajadores sociales) podrían, al menos en

teoría, detectar por razón de su pericia posibles condicionantes psicológicos

en las manifestaciones de los menores en tales circunstancias, no cabe

afirmar lo mismo respecto de las contenidas en la diligencia de

exploración, que es simplemente transcrita de los autos procedentes de la

instancia. No se ha detectado, sin embargo, ningún caso en que la Sala

relativizara tales manifestaciones por razón de las circunstancias en que se

han formulado.

Como ejemplo del sentido generalmente recogido de las

manifestaciones de los menores la 13/12/05(ponente Neira):

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“Begoña señaló” (en la 1 instancia) “que quería ver a su padre los fines de semana

y seguir bajo los cuidados de la madre.”.

Frente a la anterior regla general, las manifestaciones de los

menores favorables a la custodia compartida, o bien no se

aprecian con valor de ratio decidendi, o se resuelve en contra

de su contenido explicito e inequívoco.

En la de 17/02/98 (ponente Val Suárez), rechaza la custodia

compartida pedida por el padre argumentando:

“”sin que se aleguen circunstancias que motiven un nuevo sistema de guarda

alternativa, y solo se manifiesta que ese es el deseo de las hijas, lo que aun siendo cierto no

es causa suficiente (…)”

Es paradigmática, la de 07/06/05 (ponente Galán), que desacredita

los deseos explicitados por los menores, quienes de algún modo culpaban a

la madre del divorcio, argumentando la sala no por razón de su falta de

madurez, sino por discrepar los magistrados del contenido de las

manifestaciones de los niños. Debe destacarse que el informe psicosocial,

en línea con los deseo de los menores, aconsejaba explícitamente la

custodia compartida :

“(…) aun siendo cierto que y así lo dispone el art 9 de la Ley 1/96 de 15 de

enero, el menor tiene derecho a ser oído en el ámbito familiar y en cualquier procedimiento

en que esté directamente implicado y que conduzca a una decisión que afecta a su propia

esfera personal, familiar o social, la manifestación expresada por los menores, en la

diligencia de exploración, no puede resultar esencial ni determinante para decidir la

cuestión, una vez que se analiza el sentido de dichas manifestaciones en el entorno de la

crisis personal y familiar de la que dichos hijos, son, desgraciadamente, partícipes en

muchas ocasiones.(…) También ha quedado reflejado la expectación de los hijos, sobre la

reconciliación de sus padres, si bien mientras tanto se hace necesario evitar los

resentimientos de los hijos hacia la madre, pues aquellos reprochan a ella su indiscutible

voluntad y decisión relativa a la separación lo que entra en el ámbito de la esfera

estrictamente personal de la madre, sin que en este ambito tan íntimo sea posible la

interferencia de los menores, quienes por la contrariedad familiar o psicológica afectiva

que sufren aquellos, por esta razón, han manifestado su voluntad de residir con el padre,

en un claro sentimiento de reproche a la decisión y la voluntad de la madre, lo que en

64

modo alguno puede servir de sustento para decidir acerca de la cuestión relativa a la

custodia de aquellos.”

En la de 16/01/06, (ponente Chamorro) los dos hijos del matrimonio

convivían uno con cada uno de los progenitores: la madre la pedía

exclusiva o conjunta respecto del niño varón, que vivía con el padre

mientras que la niña vivía con la madre. Aquí también lo rechaza la Sala,

contra la petición de la madre, pese a que los autos recogían

manifestaciones de la hija en descrédito del padre respecto de cómo trata a

su hermano. En este caso, frente a la regla general, se separan a los dos

hermanos, pues cada cónyuge vivía con uno de los dos.

“(…) La voluntad de los hijos no es determinante para decidir sobre la guarda y

custodia, sino que lo decisivo es el beneficio del menor y en el caso del menor Domingo

dada su edad ni siquiera su deseo es relevante. La manifestaciones de la hija Angela en la

comparecencia de x y x (fechas) no bastan para acreditar una dejación o ejercicio

negligente de las funciones inherentes a la guarda y custodia atribuida al padre”

En la misma linea, la de 17/07/07 (ponente Neira): El informe

psicosocial admitía como alternativa idónea la custodia compartida,

citándola expresamente; la niña, de 13 años, expresó su voluntad de

cambiar al progenitor titular de la custodia. En concreto, prefería “vivir con

su padre y ver a su madre como ahora ve a su padre” y ello, pese a que se sometió

a la menor a una doble diligencia de exploración, una en la vista de la

instancia y otra en la alzada. Pese a esa voluntad inequívoca de la niña,

reiterada con meses de diferencia, la sala la desacredita argumentando en

contra:

“todo lo practicado en el procedimiento pone de manifiesto que la custodia de la

madre no ha supuesto peligro o riesgo alguno para la educación y formación de la hija,

quien presenta, según indica el informe y se pudo demostrar por la exploración practicada,

un buen nivel de ajuste adaptación y evolución, no existiendo por tanto razones de entidad

suficientes para el cambio propugnado, en cuanto si bien es cierto que la preferencia de la

hija se decanta por la custodia paterna, no lo es menos que la madre representa un estilo

educativo marcado por la disciplina de la convivencia diaria, que no se percibe en el

contacto de los fines de semana con el padre.

Contra la literalidad de esta sentencia, de los datos obrantes en autos

resulta que la niña pasaba con el padre (profesor de secundaria con 25 años

65

de experiencia) tres tardes a la semana, y precisamente para hacer con el

las tareas escolares.

Otro ejemplo de esfuerzo interpretativo por parte de la sala de los

deseos de los menores expresados en sus manifestaciones se encuentra en la

S 11/03/08: (ponente Galán):

”Cierto es que el hijo Daniel manifestó a través de la diligencia de exploración

practicada en la pieza de medidas provisionales que no tenía preferencia alguna en orden

a convivir con uno u otro progenitor, si bien ello no quiere decir que esté dando

conformidad a la compartida custodia que reclamó el apelante.”

INFORME PERICIAL PSICOSOCIAL:

De las 130 sentencias analizadas, en tan solo 21 las conclusiones del

informe se reconocen por la sala como favorables al establecimiento de la

custodia compartida, lo que representa un 16,15% del total.

El sentido del informe psicosocial es el seguramente el requisito

utilizado por las sentencias de esta sección con carácter mas

acentuadamente instrumental de todos los analizados. El amplio margen

de discrecionalidad judicial está consagrado legalmente en el párrafos 9 del

artículo 92 del Código civil, además de la normativa procesal general sobre

libre apreciación de la prueba: 9. “El Juez, antes de adoptar alguna de las

decisiones a que se refieren los apartados anteriores, de oficio o a instancia

de parte, podrá recabar dictamen de especialistas debidamente

cualificados, relativo a la idoneidad del modo de ejercicio de la patria

potestad y del régimen de custodia de los menores.”

Asi, en ocasiones, la sala prescinde sin más del informe para resolver

siempre en contra de la custodia compartida; en otras se resuelve

frontalmente en contradicción con sus pronunciamientos explícitos; en

otras, se reinterpretan sus conclusiones contra su sentido lógico o literal; en

algunas se extractan párrafos o frases de los antecedentes o de las

consideraciones del informe, o de las manifestaciones vertidas por los

peritos en la ratificación en el acto de la vista, para resolver en sentido

contrario a las conclusiones; en alguna ocasión se solicita en segunda

66

instancia un segundo informe, que en caso de discrepancia con el primero

siempre es resuelto en sentido favorable a la custodia exclusiva.

Debe destacarse que tampoco se aprecia a este respecto un cambio de

línea jurisprudencial con ocasión de la modificación de la ley del divorcio

en 2005.

Todo lo concerniente a la prueba del informe psicosocial está

rodeado de polémica en torno a su posible alegalidad: encuadre procesal,

criterios de selección de los peritos, cualificación, independencia y régimen

de responsabilidad de los mismos, causas de recusación, protocolos de

actuación, posibilidad de revisión de sus dictámenes, obtención por las

partes de los tests o elementos de valoración efectuados, contraste de los

criterios científicos utilizados, posibilidad de solicitar dictámenes

contradictorios, etc. Ninguna sentencia de las analizadas se hace eco de

esta polémica, pese a haber sido alegado algunas ocasiones por los

apelantes. Sin embargo, acerca de la independencia de los servicios

psicosociales la de 13/02/07 (ponente Hijas) hace este llamativo

comentario:

“tales recomendaciones, realizadas tras un estudio extenso y profundo de todos y

cada uno de los integrantes de la desmembrada unidad familiar, y dotadas de la máxima

objetividad, al no estar condicionada la perito por el pago de sus honorarios a cargo de

alguna de las partes, máxime cuando la misma fue propuesta por quien hoy disiente del

dictamen emitido, no quedan desvirtuadas en modo alguno, por los alegatos del recurrente

(…)

Sentencias que niegan directamente valor decisorio al

informe favorable, para resolver en contra de la custodia

compartida:

La de 01/06/08 (ponente Hijas):

“ Adviértase que al contrario de lo que sostiene la parte recurrente no son los

“especialistas” a que se refiere el apartado 8 del citado artículo 92 los únicos capacitados

para valorar lo mas conveniente para el niño, de tal modo que su dictamen haya de

vincular necesariamente la resolución judicial. En efecto, los citados peritos no dejan de

ser meros asesores de los tribunales, a fin de proporcionar a los mismos conocimientos,

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científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes

en el asunto, habiendo de ponderarse el dictamen que los mismos emitan en necesaria

conjunción con los demás medios de prueba practicados, en el curso del procedimiento”.

La sentencia es significativa porque critica abiertamente el informe

por discrepar con su contenido, no por su metodología o presupuestos

científicos, y recoge expresamente en los fundamentos jurídicos

manifestaciones de parte contrarias no sólo al valor del informe sino al

perfil profesional de los peritos, para terminar fallando en contra del

sentido de dicho informe:

“ en lo que concierne al Informe Pericial realizado en la instancia, no deja de

llamar la atención la valoración que, de la personalidad de uno y otro litigante, realizan

los peritos, con exageradas desvalorizaciones de la figura materna frente a una excesiva

ponderación de las condiciones ofrecidas por el otro progenitor. Aduce la parte apelada, en

el tramite del articulo 461 LEC que “la psicóloga carece de toda credibilidad y

objetividad para emitir un informe adecuado, como todos pudimos observar en el acto de

la vista, y por ello y con mucha razón la Juez a quo no ha valorado dicho informe” y se

añade que “en el acto de la vista se pudo comprobar como la Psicóloga no era coherente

con lo que estaba diciendo.”

En la de 23/03/07 (ponente Chamorro) la Sala se considera tambien

desvinculada del contenido del informe, que era favorable a la custodia

compartida, incluso rechazando aumentar las visitas del progenitor no

custodio, y ello pese al acuerdo inicial de los padres en compartirla:

“por lo demás conviene precisar también que en modo alguno las conclusiones

derivadas del informe pericial psicológico practicado en su momento son vinculantes para

el tribunal, pues no se olvide que se aconsejaba por medio de dicho informe la custodia

compartida o alternativa, y consecuentemente un régimen de visitas que incluyera la

pernocta del domingo; sin embargo, la sentencia apelada ha resuelto la custodia a favor de

la madre y ha establecido unas comunicaciones que cubren debidamente las necesidades

afectivas de los hijos para con el padre“.

En la de 20/05/08 (ponente Galan) la Sala parece lamentar no poder

acudir a la ratificación oral del informe para buscar en ese trámite

argumentos en contra de la custodia compartida en él recomendada, así

que, directamente, prescinde de él, resolviendo a favor de la custodia

exclusiva de la madre:

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“debe advertirse que (…) ni tan siquiera ha sido interesada la diligencia de

ratificación del informe pericial, por lo que no constituye un dato a tener en cuenta el

hecho de que se haya solicitado la custodia compartida en razón de las conclusiones

emitidas en el dictamen pericial, que, en ningún caso vinculan al tribunal, (…)

Sentencias que “interpretan” el informe, seleccionando su

contenido o contra la literalidad de sus conclusiones, o

desmontando sus conclusiones con las impresiones deducidas

por el tribunal del acto de la vista, siempre en sentido contrario

a la custodia compartida:

20/01/06 (ponente Hijas): Confirma la sentencia de instancia que

declara la custodia exclusiva de la madre. El informe es ambivalente, en su

redacción declara que los dos están capacitados y explícitamente que el

cambio de custodia no supondría ningún desequilibrio para la niña, pero

en el acto de ratificación aclara el perito, y resalta la sentencia de apelación

en sus fundamentos que “no propone una modificación de la custodia”.

La 14/07/06 (ponente Hijas) rechaza la custodia compartida pedida

por el padre, pese a que el informe era a favor, reinterpretandolo del

siguiente modo:

“el informe pericial emitido por el equipo psicosocial adscrito al Tribunal Superior

de Justicia de Madrid no puede vincular necesariamente el criterio decisorio de los

juzgadores, debiendo el mismo ser valorado en conjunción con los demás medios de

prueba y según las reglas de la sana critica, según previene el art 348 de la LEC.

Adviértase que en dicho dictamen tras considerar que ambos progenitores están

capacitados para ostentar la custodia de las comunes descendientes, no se afirma que un

sistema alternativo de custodia sea el idóneo para las menores, sino tan solo que el mismo

“no se valora negativamente”.”

Grandes esfuerzos interpretativos se encuentran también, acudiendo

además a la ratificación de la vista oral para justificar la decisión contraria

a la custodia compartida en la de 22/05/07 (ponente Hijas):

“(…) el informe emitido por el equipo psicosocial adscrito al Tribunal Superior de

Justicia se limita a exponer la actitud de uno y otro litigante para asumir el cuidado

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cotidiano del común descendiente y el deseo de este de pasar mas tiempo con su padre, por

lo que “a la vista del estudio realizado no se considera desaconsejable el establecimiento

de una guarda y custodia compartida”. Adviertase la ambigüedad de dicha propuesta,

formulada, no en términos positivos, sino negativos, como así lo evidencia igualmente la

ratificación que, de su dictamen, realizan las peritos en el acto de la vista, pues

consideran igualmente aceptable la situación actual de custodia materna respecto de la que

tampoco desaconsejan su mantenimiento.”

La de 03/10/06 (ponente Hijas) el informe era inequívocamente a