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13.11.2007 |
TEDH 2000\152 Sentencia Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo (Gran Sala ), de 13 julio 2000 Jurisdicción: Protección Europea de Derechos Humanos Demanda núm. 25735/1994. DERECHO AL RESPETO A LA VIDA PRIVADA Y FAMILIAR: Vida privada y familiar: significado jurídico: concepto de familia: niño nacido de relación no matrimonial: relación entre el niño y sus padres constitutiva de vida familiar. Injerencias de los poderes públicos: solicitud de derecho de visita a hijo nacido de relación no matrimonial: denegación: negativa a ordenar informe psicológico independiente unido a ausencia de celebración de vista: papel poco importante jugado por el demandante en el proceso decisional: autoridades nacionales sobrepasaron su margen de apreciación: violación existente.PROHIBICION DE DISCRIMINACION: Discriminaciones específicas: por razón de matrimonio: establecimiento del derecho de visita entre un padre y su hijo nacido fuera del matrimonio: situación discriminatoria que se plantea por comparación con los padres divorciados: ausencia de prueba por el demandante de que, en una situación semejante, un padre divorciado hubiera sido tratado de manera más favorable: violación inexistente del art. 14 en relación con el art. 8 del Convenio.DERECHO A UN PROCESO EQUITATIVO: Medios de prueba: admisibilidad: son los tribunales nacionales quienes deben apreciar las pruebas de que disponen: función del tribunal: juzgar el carácter equitativo del proceso en su conjunto y, especialmente, la forma en que han sido obtenidas las pruebas: establecimiento del derecho de visita: ausencia de informe psicólogico solicitado por el demandante y no celebración de vista para resolver la apelación presentada: proceso que no satisfizo las exigencias de equidad y publicidad: violación existente. Demanda de ciudadano alemán contra la República de Alemania presentada ante la Comisión el 31 de octubre de 1994 por violación de los arts. 6.1 y 8 del Convenio en proceso para establecimiento de derecho de visita a hijo nacido de relación no matrimonial en el que se suspende toda relación del demandante con el menor: injerencia desproporcionada de los poderes públicos. Estimación de la demanda.
Texto:
En el asunto Elsholz contra Alemania,
El Tribunal europeo de Derechos Humanos, constituido en una Gran Sala compuesta por los siguientes Jueces señores L. Wildhaber, Presidente, E. Palm, J. P. Costa, L. Ferrari Bravo, L. Caflisch, W. Fuhrmann, K. Jungwiert, J. Casedevall, B. Zupancic, J. Hedigan, W. Thomassen, M. Tsatsa-Nikolovska, T. Pantiru, A.B. Baka, E. Levits, K. Traja, R. Maruste, así como por la señora M. de Boer-Buquicchio, Secretaria adjunta,
Después de haber deliberado en privado los días 1 de marzo y 14 de junio de 2000,
Dicta la siguiente
SENTENCIA
PROCEDIMIENTO
1 El asunto fue sometido al Tribunal, conforme a las disposiciones que se aplican con anterioridad a la entrada en vigor del Protocolo núm. 11 (RCL 1998, 1562 y 2300)1 al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales («el Convenio»), por la Comisión europea de los Derechos Humanos («la Comisión»), el 7 de junio de 1999, y por un ciudadano alemán, el señor Egbert Elsholz («el demandante»), el 25 de mayo de 1999 (artículo 5.4 del Protocolo núm. 11 y antiguos artículos 47 y 48 del Convenio [RCL 1979, 2421 y ApNDL 3627])2.
1El Protocolo núm. 11 entró en vigor el 1 de noviembre de 1998.
2El texto íntegro de la opinión de la Comisión y de las opiniones separadas que lo acompañan se encuentra en el anexo de la versión impresa de la sentencia firme (en el Repertorio Oficial que contiene una selección de las sentencias y decisiones del Tribunal), pero mientras tanto puede solicitarse en Secretaría una copia del informe de la Comisión.
2 Tiene su origen en una demanda (núm. 25735/1994) dirigida contra Alemania que el demandante presentó ante la Comisión el 31 de octubre de 1994, en virtud del antiguo artículo 25 del Convenio.
3 El demandante alegaba que la negativa a concederle el derecho a visitar a su hijo, nacido fuera del matrimonio, violaba el artículo 8 del Convenio (RCL 1999, 1190 y 1572) y que, en tanto que padre de un niño nacido fuera del matrimonio, era objeto de discriminación contraria al artículo 14 del Convenio en relación con el artículo 8. Con respecto al artículo 6.1, denunciaba la falta de equidad del proceso ante los Tribunales alemanes.
4 El 30 de junio de 1997, la Comisión declaró la demanda parcialmente admisible. En su informe de 1 de marzo de 1999 (antiguo artículo 31 del Convenio), señaló que había habido violación del artículo 14 del Convenio en relación con el artículo 8 (quince votos contra doce), que no se planteaba ninguna cuestión distinta con arreglo al artículo 8 (quince votos contra doce) y que había habido violación del artículo 6.1 (diecisiete votos contra diez).
5 Ante el Tribunal, el demandante estuvo representado por el señor Peter Koeppel, Abogado colegiado en Munich (Alemania). El Gobierno alemán («el Gobierno») estuvo representado por su agente, la señora H. Voelskow-Thies, Ministerialdirigentin en el Ministerio federal de Justicia.
6 El 7 de julio de 1999, una Sección de la Gran Sala decidió que el asunto debía ser examinado por la Gran Sala (artículo 100.1 del Reglamento del Tribunal). Tras inhibirse el señor G. Ress, Juez elegido en representación de Alemania, que había formado parte del examen de la causa en el seno de la Comisión (artículo 28), el Gobierno fue invitado a señalar si creía necesario nombrar a otro Juez «ad hoc» (artículos 27.2 del Convenio y 29.1 del Reglamento). El Gobierno, al no haber respondido en los treinta días, renunció a dicho nombramiento (artículo 29.2 del Reglamento). En consecuencia, el señor L. Ferrari Bravo, primer Juez suplente, sustituyó al señor Ress en el seno de la Gran Sala [artículo 24.5 b) del Reglamento].
7 El demandante y el Gobierno presentaron sus informes.
8 Tras haber consultado al agente del Gobierno y al abogado del demandante, la Gran Sala decidió que no era necesario celebrar la vista (artículo 59.2 «in fine» del Reglamento).
HECHOS
I LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO
9 El demandante es ciudadano alemán nacido en 1947 que reside en Hamburgo. Es el padre de C., nacido fuera del matrimonio el 13 de diciembre de 1986. El 9 de enero de 1987, reconoció al niño su hijo y se comprometió a entregarle una pensión para él, obligación que cumplió con regularidad.
10 Desde noviembre de 1985, el demandante vivía con la madre del niño y el hijo mayor de ésta, Ch. En junio de 1988, la madre abandonó el apartamento con sus dos hijos. El demandante continuó viendo a su hijo frecuentemente hasta julio de 1991. En varias ocasiones, pasó sus vacaciones con los dos niños y con la madre de éstos. A partir de entonces no pudo disfrutar de ninguna visita más.
11 El demandante intentó visitar a su hijo con la ayuda de la oficina de la Juventud de Enkrath que actuaba como mediador. Cuando un responsable de la oficina le interrogó en su casa en diciembre de 1991, C. declaró que no quería ver más al demandante.
12 El 19 de agosto de 1992, éste solicitó al Tribunal del distrito de Mettmann que le concediera el derecho de visita el primer sábado de cada mes de 13 a 18 horas. En opinión del demandante, la madre le impedía ver a C. ya que le acusaba de no haber cuidado bien al niño cuando éste, en julio de 1991, se rompió el brazo accidentalmente jugando. Tras este hecho, dejó de pagarle los 700 marcos alemanes (DEM) que decía haber aceptado pagar a la madre, a solicitud de ésta, por encima de la cantidad fijada como pensión. La madre negó estas afirmaciones del demandante, declarando que éste había sido siempre muy generoso con ella pero que no le pasaba pensión alguna.
13 Tras una vista celebrada el 4 de noviembre de 1992 y tras haber escuchado a C. el 9 de noviembre de 1992, el Tribunal del distrito rechazó la demanda del recurrente el 4 de diciembre de 1992. Señaló que el artículo 1711.2 del Código Civil, relativo a los contactos entre un padre y su hijo nacido fuera del matrimonio (apartado 24 «infra»), constituía una excepción que necesitaba una interpretación estricta. En consecuencia, el Tribunal correspondiente no debía ordenar dichos contactos salvo que fueran útiles y beneficiosos para el bienestar del niño. Ahora bien, el Tribunal juzgó que estas condiciones no se cumplían en el caso del demandante. El Tribunal señaló que el niño había sido escuchado y que declaró no desear ver más a su padre, que no era bueno y que había pegado en varias ocasiones a su madre. La madre alimentaba igualmente de fuertes prevenciones contra el demandante, que había transmitido al niño, de manera que éste no tenía la posibilidad de mantener con su padre una relación libre de prejuicios. El Tribunal del distrito concluyó que para el bienestar del niño no era bueno mantener contacto con su padre.
14 El 8 de septiembre de 1993, el demandante solicitó al Tribunal de distrito que ordenara a la madre que aceptara que tanto el niño como ella siguieran una terapia familiar y que fijara las modalidades de su derecho de visita, una vez que los contactos entre el niño y él se hubieran restablecido con éxito.
15 El 24 de septiembre de 1993, la Oficina de la Juventud de Enkrath recomendó al Tribunal que pidiera la opinión de un psicólogo sobre la cuestión del derecho de visita.
16 Tras haber escuchado a C. el 8 de diciembre de 1993 y a los padres de éste en la vista de 15 de diciembre de 1993, el Tribunal del distrito rechazó el 17 de diciembre de 1993 la nueva demanda del recurrente con la que pretendía obtener el derecho de visita.
Al hacerlo, el Tribunal se remitió a su sentencia anterior de 4 de diciembre de 1992 y concluyó que no se reunían las condiciones enunciadas en el artículo 1711 del Código Civil. Señaló que las relaciones del demandante con la madre del niño eran tan tensas que no podía plantearse el derecho de visita, ya que esto no sería favorable al bienestar del niño. Este conocía los recelos que la madre alimentaba contra el demandante y las hizo suyas. Si C. debía ver al demandante en contra de la voluntad de su madre, se exponía a un conflicto de lealtad insalvable, lo cual perjudicaría su bienestar. El Tribunal consideró que importaba poco saber cuál de los padres era el origen de las tensiones; concedió mucha importancia a la existencia de estas tensiones y al riesgo de que los contactos con el padre perturbaran el desarrollo del niño, que había llegado hasta entonces sin tropiezos al lado del padre que tenía la custodia. Tras dos largas entrevistas con el niño, el Tribunal concluyó que el desarrollo de éste estaría en peligro si se retomaban los contactos con el padre en contra de la voluntad de la madre. En estas entrevistas, el niño calificó a su padre de «malo» o de «idiota», añadiendo que no deseaba bajo ningún concepto verle de nuevo y afirmando que «mamá dice siempre que Egbert no es mi padre. Mamá tiene miedo de Egbert».
Además, el Tribunal del distrito señaló que los hechos estaban probados de forma clara y completa a los fines del artículo 1711 del Código Civil. Por tanto, juzgó inútil consultar a un perito.
17 El 13 de enero de 1994, el demandante, representado por un abogado, presentó un recurso contra esta sentencia solicitando que fuera anulada, que un perito fuera consultado respecto al tema de las visitas y sobre los verdaderos deseos del niño, y que, en consecuencia, se estableciera el derecho de visita.
18 El 21 de enero de 1994, el Tribunal regional de Wuppertal rechazó el recurso del demandante sin celebrar vista. Señaló, en primer lugar, que no era cierto que la apelación hubiese sido admitida ya que el demandante había informado al Tribunal de primera instancia, por carta de 12 de enero de 1994, que respetaría la decisión de este Tribunal y solicitaría ayuda con el fin de llegar a un acuerdo amistoso. Además, el Tribunal regional señaló que los medios de apelación invocados no coincidían con la demanda dirigida por el demandante al Tribunal de primera instancia.
Sin embargo, el Tribunal de primera instancia no zanjó la cuestión de la admisibilidad de la apelación y decidió que, en cualquier caso, convendría rechazar la demanda del recurrente que pretendía la obtención de un derecho de visita, ya que la concesión de tal derecho no sería favorable para el bienestar del niño. No bastaba con que estos contactos fuesen compatibles con el bienestar del niño sino que debían ser útiles y beneficiosos así como necesarios para el equilibrio del niño. En cuanto a si estas condiciones se cumplían, había que decidir desde el punto de vista del niño y teniendo en cuenta todas las circunstancias. Al respecto, había que considerar las razones por las que el padre deseaba tener contacto con el hijo, es decir, probar si estaba animado por sentimientos o por otros factores. Había que tener en consideración igualmente las relaciones entre los padres.
Al igual que en la sentencia discutida en apelación, el Tribunal regional señaló que debido a las tensiones existentes entre los padres, que afectaban negativamente al niño, como lo confirmó la declaración de éste los días 9 de noviembre de 1992 y 8 de diciembre de 1993, no entraba dentro de los intereses primordiales del niño mantener contacto con su padre, menos aún cuando estos contactos habían sido interrumpidos durante al menos dos años y medio. Poco importaba saber cuál había sido el origen de la interrupción de la vida común. Lo que importaba era que en este caso los contactos entre el padre y el hijo tendrían consecuencias negativas sobre este último. En opinión del Tribunal, esta conclusión era evidente, por lo que no era necesario obtener la opinión de un psicólogo. Además, el artículo 1711.2 del Código Civil no preveía por ningún lado que un niño tuviera que sufrir una psicoterapia para prepararse a mantener de nuevo contacto con su padre. Por último, el Tribunal regional señaló que no había sido necesario interrogar de nuevo a los padres y al niño, ya que nada hacía pensar que dicha declaración permitiría llegar a conclusiones más favorables para el demandante.
19 El 19 de abril de 1994, uno de los tres Jueces del Tribunal Constitucional federal rechazó examinar el recurso interpuesto por el demandante.
En opinión del Tribunal Constitucional, el recurso no planteaba ninguna cuestión de carácter general que afectara al respeto de la Constitución. En concreto, no se planteaba la cuestión de si el artículo 1711 del Código Civil era compatible con el derecho a la vida familiar garantizado por el artículo 6.2 de la Ley fundamental, ya que los Tribunales de derecho común rechazaron conceder al demandante el derecho de visita que solicitó no sólo debido a que dicho derecho no sería beneficioso para el niño sino también por la razón más poderosa de que la concesión de este derecho habría sido incompatible con su bienestar. Además, el derecho a un proceso equitativo no fue violado por el hecho de que el demandante no declarara personalmente y que su solicitud para consultar a un psicólogo había sido rechazada.
II EL DERECHO INTERNO APLICABLE
A El derecho de familia actualmente en vigor
20 Las disposiciones legales relativas a los derechos de guardia y custodia y de visita están contenidas en el Código Civil alemán. Han sido modificadas en varias ocasiones y alguna de ellas han sido suprimidas con la adopción de la nueva legislación en materia familiar de 16 de diciembre de 1997 (Boletín Oficial, pg. 2942), que entró en vigor el 1 de julio de 1998.
21 El artículo 1626.1 está así redactado:
«El padre y la madre tienen el derecho y el deber de ejercer la custodia sobre su hijo menor. La custodia comprende la guardia y la administración de los bienes del niño».
22 En virtud del artículo 1626.1 del Código Civil, en su versión modificada, los padres de un niño menor nacido fuera del matrimonio ejercen conjuntamente la guardia del niño si realizan una declaración a este efecto (declaración sobre la guardia y custodia conjunta) o si se casan. En términos del artículo 1684, en su versión modificada, un niño tiene el derecho a ver a sus padres, que tienen cada uno de ellos la obligación de mantener contacto con el niño y el derecho de visita en su caso. Además, los padres deben abstenerse de cualquier acto que perjudique las relaciones del niño con el otro padre o afecte gravemente a su educación. Los Tribunales de familia pueden fijar el alcance del derecho de visita así como las modalidades concretas de ejercicio de este derecho, igualmente de cara a terceros. Pueden también obligar a las partes a cumplir sus obligaciones con el niño. Estos Tribunales pueden limitar o suspender este derecho si fuera necesario para el bienestar del niño. Sólo podrán limitar o suspender este derecho durante un período largo o definitivo si el bienestar del niño corre peligro. Pueden ordenar que el derecho de visita sea ejercido por un tercero, un empleado de la Oficina de la Juventud o una asociación.
B El derecho de familia en vigor en la época de los hechos
23 Con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva legislación en materia familiar, los artículos aplicables del Código Civil relativos a los derechos de guardia y custodia y de visita de un hijo legítimo están redactados como sigue:
Artículo 1634
«1. El padre que no ejerza la guardia y custodia tendrá el derecho a mantener contactos personales con el niño. Tanto el padre que no ejerce el derecho de guardia como el que lo ejerce, deberá abstenerse de cualquier acto que pueda perjudicar las relaciones del niño con otros o que pueda afectar seriamente a la educación del niño.
2. El Tribunal de familia podrá fijar el alcance de este derecho y establecer reglas más precisas para su ejercicio, igualmente con respecto a terceros; a falta de sentencia, el padre que no tenga la guardia podrá ejercer el derecho previsto en el artículo 1632.2 a lo largo del período de contacto. El Tribunal de familia podrá limitar o suspender este derecho si se considerara necesario para el bienestar del niño.
3. Un padre que no ejerza el derecho de guardia y custodia y que tenga un interés legítimo en obtener información sobre la situación del niño podrá solicitarla a la persona que ejerza el derecho de guardia y custodia, siempre que esto sea compatible con el interés del niño. El Tribunal tutelar resolverá cualquier diferencia relativa al derecho a la información.
4. Las disposiciones precedentes se aplican, "mutatis mutandis", cuando los dos padres ejercen el derecho de guardia y custodia y no están separados de manera únicamente temporal».
24 Los artículos del Código Civil relativos al derecho de guardia y custodia y de visita sobre los hijos nacidos fuera del matrimonio están redactados como sigue:
Artículo 1705
La madre tendrá la guardia de su hijo menor nacido fuera del matrimonio...».
Artículo 1711
«1. La persona que ejerce el derecho de guardia fijará las modalidades del derecho de visita del padre con respecto al niño. El artículo 1634.1, segunda frase, se aplica por analogía.
2. Si por interés del niño debe mantener contacto personal con su padre, el Tribunal tutelar podrá decidir que el padre tiene derecho a dichos contactos. El artículo 1634.2 se aplica por analogía. El Tribunal tutelar podrá modificar su decisión en cualquier momento.
3. El derecho a solicitar información sobre la situación del niño está establecido en el artículo 1634.3.
4. En cualquier caso, la Oficina de la Juventud servirá de mediador entre el padre y la persona que ejerce el derecho de guardia».
C La Ley sobre la jurisdicción voluntaria
25 Los procesos emprendidos en virtud del antiguo artículo 1711.2 del Código Civil, así como los que se refieren a otros aspectos del derecho de la familia, están regulados por la Ley sobre la jurisdicción voluntaria.
26 Conforme al artículo 12 de esta Ley, el Tribunal dicta de oficio las medidas de investigación necesarias para establecer los hechos y obtener los elementos de prueba que resultan aplicables.
27 En el marco de los procesos relativos al derecho de visita, la Oficina de la Juventud competente debe ser escuchada con anterioridad a cualquier decisión [artículo 49.1 k)].
28 En cuanto a la declaración de los padres en los procesos sobre el derecho de guardia, el artículo 50 a).1 dispone que el Tribunal deberá escucharles cuando el proceso afecte a la custodia del niño o a la administración de sus bienes. Respecto a la custodia, el Tribunal deberá, por regla general, escuchar a los padres personalmente. En cuanto a los asuntos que traten sobre la custodia de los niños por parte de la Administración pública, los padres deberán ser en cualquier caso escuchados. Según el artículo 50 a).2, un padre que no tenga la guardia deberá ser escuchado, salvo cuando se considere que su declaración no contribuiría a clarificar la situación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I SOBRE LA VIOLACION DEL ARTICULO 8 DEL CONVENIO (RCL 1999, 1190 y 1572)
29 El demandante se queja de que las sentencias de los Tribunales alemanes que rechazaron su solicitud para obtener el derecho de visita con respecto a su hijo, un niño nacido fuera del matrimonio, violaban el artículo 8 del Convenio, cuya parte aplicable está así redactada:
«1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida (...) familiar (...).
2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la Ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria (...) para la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y de las libertades de los demás».
A Tesis de los comparecientes
1 El demandante
30 El demandante alega que formaba una familia con su hijo y la madre de éste con anterioridad a que la relación con esta última se interrumpiera aproximadamente un año y medio después del nacimiento del niño. En su opinión, esta situación es comparable con la de una pareja divorciada, razón por la cual debería haberse beneficiado de un derecho de visita a su hijo igual al de un padre divorciado. Considera haber sufrido un perjuicio derivado de las disposiciones del derecho alemán que regulan los contactos entre los padres y sus hijos nacidos fuera del matrimonio, especialmente el artículo 1711 del Código Civil, aplicable en la época de los hechos. Este artículo fue anulado con la entrada en vigor de la nueva legislación en materia familiar. En opinión del demandante, el Tribunal Constitucional federal basó su decisión en este artículo del Código Civil. Señala que la actitud de los Tribunales alemanes en la época es el origen de la ausencia de contacto entre él y su hijo desde 1991. Los Tribunales alemanes dejaron a la madre interrumpir cualquier contacto e influenciar a su hijo, por lo que éste se negó a partir de entonces a ver a su padre. Aunque el demandante hubiera podido presentar una nueva demanda solicitando el derecho de visita a partir del 1 de julio de 1998, se perdieron los años durante los cuales hubiese podido, entre tanto, mantener un contacto auténtico con su hijo.
31 Además, al haber transcurrido un largo período desde la última vez que se vieron, se convirtió en un extraño para su hijo. Los psicólogos confirmaron que este problema no podía resolverse sin un apoyo psicológico especializado. Para que esto fuera posible y tuviera posibilidades de éxito, debía tener el consentimiento de la madre, única custodia del niño, y la cooperación de este último. Sin embargo, hay que esperar que el niño, que actualmente tiene más de trece años, se oponga a mantener contacto con su padre. Por regla general, las sentencias de los Tribunales de apelación alemanes conceden una importancia considerable a la voluntad de un niño de esta edad, cuya opinión hay que tener en cuenta en el marco de los procesos relativos al derecho de visita de los padres. Es por ello que no atribuyeron al padre el derecho a visitar a su hijo en contra de la voluntad de éste.
32 En sus sentencias, tanto el Tribunal de distrito de Mettmann como el Tribunal regional de Wuppertal negaron al demandante el derecho a visitar a su hijo debido a que las malas relaciones entre los padres conducirían al niño a un conflicto de lealtades y que, en las dos vistas ente el Tribunal, el niño calificó a su padre de «malo» o de «idiota» y afirmó que no deseaba en ningún caso volver a verlo. En la segunda vista, el niño, con cerca de seis años, declaró: «Mamá dice siempre que Egbert no es mi padre. Mamá tiene miedo de Egbert». En opinión del demandante, el niño hizo esta declaración bajo la influencia de su madre o, con la aprobación de ésta, bajo la influencia de un cercano conocimiento del padre. Una nueva declaración efectuada por el niño y grabada por el Tribunal muestra que la madre demostró miedo ante el niño ya que, al cruzarse con su padre por casualidad, ella se escapó corriendo.
33 El demandante señala que estas declaraciones del niño son muy importantes ya que demuestran que la madre enfrenta al niño contra su padre, convirtiéndole así en una víctima del síndrome de alienación parental (SAP). En consecuencia, el niño rechazaba cualquier contacto con su padre. Si en esa época se hubiera consultado a un especialista en psicología familiar o infantil, habría podido demostrar que el niño había sido predispuesto, es decir, utilizado por su madre contra su padre. Por ello la sentencia de los dos Tribunales de no nombrar a un perito, medida solicitada por el demandante y recomendada por la Oficina de la Juventud, constituiría una vulneración de los intereses no solamente del padre sino también del niño, ya que los contactos con el otro padre favorecen el interés del niño a medio y largo plazo.
34 Al haberse negado a conceder el derecho de visita al padre y al haberse pronunciado en favor de la madre, única persona con la custodia del niño, los Tribunales alemanes, incluido el Tribunal Constitucional federal, ignoraron la obligación constitucional del Estado de impedir que los derechos de sus ciudadanos no fueran vulnerados por otros ciudadanos. El Estado debe garantizar el respeto de los derechos humanos en su orden jurídico interno.
35 Los resultados de investigaciones americanas sobre el SAP se encuentran disponibles desde 1984 y 1992. Con gran rapidez, dieron lugar a un gran número de artículos especializados, y los Tribunales americanos y canadienses los tuvieron en cuenta en su jurisprudencia.
Si Alemania se hubiera mostrado dispuesta para tomar en consideración los resultados de estos estudios llevados a cabo en Estados Unidos, donde se dedica una cantidad importante de fondos a la investigación, y a aplicarlos, el Tribunal hubiera podido dictar en aquella época una sentencia diferente sobre este asunto, ya que el Juez que interrogó al niño hubiera podido interpretar de otro modo las declaraciones en las que éste expresaba un rechazo a su padre. Al menos, el Tribunal debería haber nombrado a un psicólogo que conociera bien la dinámica psíquica propia de las relaciones familiares.
36 Por último, el demandante considera que las autoridades alemanas faltaron a la obligación, que se desprende del artículo 8 del Convenio, de garantizar a sus ciudadanos el respeto de los Derechos Humanos, ya que han omitido hasta el momento el presentar los resultados de la investigación internacional sobre el SAP ante los servicios de la Juventud y los Tribunales de la familia alemanes asegurando a éstos una formación adecuada.
1 El Gobierno
37 Basándose en la jurisprudencia del Tribunal (Sentencias Marckx contra Bélgica de 13 junio 1979, Serie A núm. 30, y Keegan contra Irlanda de 26 mayo 1994, Serie A núm. 290), el Gobierno reconocía que la relación que unía al demandante y a su hijo depende del concepto de familia enunciado en el artículo 8.1. Sin embargo, en su opinión, las disposiciones legales que regulan el derecho de los padres a visitar a sus hijos nacidos fuera del matrimonio no deben analizarse en tanto que tales como una injerencia en los derechos garantizados por esta disposición. El Gobierno admite, por el contrario, que las sentencias dictadas por los Tribunales alemanes en este caso en virtud de esta legislación constituyen una injerencia en el derecho que el demandante tiene según el artículo 8.1.
38 Teniendo en cuenta los criterios establecidos en la jurisprudencia del Tribunal en cuanto a las obligaciones positivas inherentes a un respeto efectivo de la vida familiar y en cuanto a las justificaciones de una injerencia previstas por el artículo 8.2 (ver Sentencias Markcx contra Bélgica citada, Johnston contra Irlanda de 18 diciembre 1986, serie A núm. 112, y Keegan contra Irlanda citada), el Gobierno señala que la reglamentación establecida por el legislador alemán para tener en cuenta la particular situación de los hijos nacidos fuera del matrimonio depende del margen de apreciación del que gozan los Estados Contratantes.
39 El Gobierno señala que las sentencias de los Tribunales alemanes eran conformes con la legislación alemana y pretendían proteger los intereses del hijo del demandante. Además, la injerencia denunciada era necesaria en una sociedad democrática en el sentido del artículo 8.2. Al respecto, el Gobierno sostiene que los Tribunales alemanes se dejaron guiar por el principio del bienestar del niño. En consecuencia, el rechazo a concederle el derecho de visita que únicamente podría llevarse a cabo por la vía de la coacción era proporcionado al objetivo perseguido. El Gobierno señala que el Tribunal de Distrito llegó a su conclusión basándose en la impresión que obtuvo tras haber escuchado al niño. La legislación alemana no permitía obligar a las partes a someterse a una terapia familiar con el fin de crear las condiciones favorables para la concesión del derecho de visita, y sería en interés del niño ordenar una mediación en el conflicto que oponía a sus padres.
1 La Comisión
40 En este caso, al haber constatado la violación del artículo 8 en relación con el artículo 14 del Convenio, la Comisión no consideró necesario pronunciarse sobre la queja de violación del artículo 8 considerado aisladamente. Sin embargo, remitió a los argumentos por ella desarrollados en el ámbito de estos dos artículos relacionados: las objeciones expresadas por la madre del niño parecían haber tenido una profunda influencia sobre las sentencias de los Tribunales alemanes. Además, la Comisión consideró que los Tribunales no habían resuelto sobre la necesidad de la injerencia, es decir, sobre el hecho de si el rechazo a conceder el derecho de visita era necesario para el bien de C. Al respecto, hizo una distinción entre este asunto y los asuntos en los que los tribunales internos habían concluido que el interés del niño requería la negativa del derecho de visita tras haber obtenido un informe detallado de los servicios sociales o de las declaraciones de los médicos. En opinión de la Comisión, no existía una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y el objetivo perseguido.
41 Sin embargo, diez miembros disidentes de la Comisión concluyeron en que no había habido violación del artículo 8. En su opinión, las sentencias de los Tribunales muestran que los motivos de injerencia en la vida familiar del demandante eran suficientes y pertinentes. Además, el proceso de decisión permitía al demandante jugar un papel suficientemente importante. Señalaron al respecto que el demandante pudo entrar en contacto con un mediador de la Oficina de la Juventud de Erkrath, ser escuchado por el Tribunal de Distrito y presentar un recurso de apelación ante el Tribunal regional.
42 Otros dos miembros disidentes de la Comisión señalaron que el rechazo a solicitar el informe de un psicólogo independiente o de ofrecer datos detallados sobre los elementos que sirvieron como base para la evaluación del Tribunal de Distrito, unido a la imposibilidad para el demandante de presentar sus alegaciones preconizando dichos informes o valoraciones en la vista ante el Tribunal regional, perjudicaron particularmente sus intereses, ya que el derecho de visita fue originariamente rechazado debido a los recelos que la madre tenía con respecto al demandante y que transmitió a su hijo. En estas condiciones, el demandante no pudo jugar en el proceso de decisión, considerado como un todo, un papel suficientemente importante para asegurarse la protección requerida de sus intereses. Por tanto, los dos miembros disidentes concluyeron en la violación del artículo 8.
B Apreciación del Tribunal
1 Sobre la existencia de una injerencia en el derecho del demandante al respeto de su vida familiar garantizado por el artículo 8 del Convenio
43 El Tribunal recuerda que el concepto de familia con arreglo a este artículo no se limita únicamente a las relaciones basadas en el matrimonio y puede englobar otras relaciones «familiares» factibles cuando las partes cohabitan fuera del matrimonio. Un niño nacido de tal relación se inserta de pleno derecho en esta célula «familiar» desde su nacimiento y por el hecho mismo de éste. Por tanto, existe entre el niño y sus padres una relación constitutiva de una vida familiar (Sentencia Keegan contra Irlanda de 26 mayo 1994, serie A núm. 290, pgs. 18-19, ap. 44). Además, el Tribunal recuerda que, para un padre y su hijo, estar juntos representa un elemento fundamental de la vida familiar, aunque la relación entre los padres se haya roto, y que las medidas internas que lo impidan constituyen una injerencia en el derecho protegido por el artículo 8 del Convenio (ver, entre otras, Sentencias Johansen contra Noruega de 7 agosto 1996, Repertorio de sentencias y decisiones 1996-III, pgs. 1001-1002, ap. 52, y Bronda contra Italia de 9 junio 1998 [TEDH 1998, 27], Repertorio 1998-IV, pg. 1489, ap. 51).
44 El Tribunal señala que el demandante vivió con su hijo desde el nacimiento de éste en diciembre de 1986 hasta junio de 1988, fecha en la que la madre se fue con sus dos hijos, es decir, durante cerca de año y medio. Continuó viendo con frecuencia a su hijo hasta julio de 1991. En consecuencia, las sentencias posteriores que le negaban el derecho de visita se analizan como una injerencia en el ejercicio del derecho al respeto de la vida familiar garantizado por el párrafo 1 del artículo 8 del Convenio. En estas condiciones, el Tribunal considera que no procede examinar si el artículo 1711 del Código Civil constituye por sí mismo una injerencia en el derecho del demandante al respeto de su vida familiar.
45 La injerencia señalada en apartado precedente supone la violación del artículo 8 salvo si está «prevista por la Ley», persigue uno o varios objetivos legítimos con arreglo al párrafo 2 de este artículo y puede considerarse como «necesaria en una sociedad democrática».
1 Sobre la justificación de la injerencia
a «Prevista por la Ley»
46 Nadie discutió ante el Tribunal que las sentencias enjuiciadas estuvieran basadas en una disposición de derecho interno, a saber, el artículo 1711.2 del Código Civil en su versión en vigor en la época de los hechos.
b Objetivo legítimo
47 En opinión del Tribunal, las sentencias judiciales impugnadas por el demandante pretendían proteger «la salud o la moral» y «los derechos y las libertades» del niño. Por tanto, perseguían objetivos legítimos con arreglo al párrafo 2 del artículo 8.
c «Necesaria en una sociedad democrática»
48 Para comprobar si la medida en litigio era «necesaria en una sociedad democrática», el Tribunal examinará, a la luz del conjunto del asunto, si los motivos invocados para justificarla eran pertinentes y suficientes a los fines del párrafo 2 del artículo 8 del Convenio. Sin duda alguna, el examen de lo más beneficioso para el interés del niño tiene siempre una importancia crucial en cualquier asunto de este tipo. Además, hay que tener en cuenta que las autoridades nacionales se benefician de los contactos directos con todos los interesados. El Tribunal no tiene, por tanto, como misión sustituir a las autoridades internas en la regulación de las cuestiones sobre la guardia y custodia y el derecho de visita, sino examinar bajo el ángulo del Convenio las sentencias dictadas en el ejercicio de su poder de apreciación (Sentencias Hokkanen contra Finlandia de 23 septiembre 1994, serie A núm. 299-A, pg. 20, ap. 55, y, «mutatis mutandis», Bronda citada, pg. 1491, ap. 59).
49 El margen de apreciación otorgado a las autoridades nacionales competentes variará según la naturaleza de las cuestiones en litigio y la importancia de los intereses en juego. Además, el Tribunal reconoce que las autoridades gozan de una gran libertad para apreciar en concreto la necesidad de tomar a su cargo un niño. Por el contrario, hay que ejercer un control más riguroso sobre las restricciones suplementarias, como las aportadas por las autoridades al derecho de visita de los padres, y sobre las garantías destinadas a asegurar la protección efectiva del derecho de los padres y niños al respeto de su vida familiar. Estas restricciones suplementarias conllevan el riesgo de amputar las relaciones familiares entre los padres y un niño pequeño (Sentencias Johansen citada, pg. 1003, ap. 64, y K. y T. contra Finlandia, núm. 25702/1994, ap. 135, CEDH 2000-...).
50 El Tribunal recuerda que debe alcanzarse un equilibrio justo entre los intereses del niño y los de los padres [ver, por ejemplo, Sentencia Olsson contra Suecia (núm. 2) de 27 noviembre 1992, serie A núm. 250, pgs. 35-36, ap. 90]. Al hacerlo, el Tribunal concederá una particular importancia al interés del niño que, según su naturaleza y gravedad, podrá prevalecer sobre el del padre. En concreto, el artículo 8 del Convenio no podría autorizar al padre a tomar medidas que perjudicaran la salud o el desarrollo del niño (Sentencia Johansen contra Noruega citada, pg. 1008, ap. 78).
51 En este caso, el Tribunal señala que los Tribunales nacionales competentes rechazaron la demanda de derecho de visita basándose en las declaraciones hechas por el niño en respuesta a las preguntas del Tribunal de Distrito cuando tenía cerca de cinco años y seis respectivamente y en las relaciones tensas entre los padres considerando que no importaba saber cuál era el origen de esas tensiones, y dictaminaron que la reanudación de los contactos sería nociva para el niño.
52 El Tribunal no duda de la oportunidad de estos motivos. Sin embargo, procede determinar, en función de las circunstancias del caso y especialmente de la importancia de las decisiones que hay que tomar, si el demandante pudo jugar en el proceso de decisión, considerado como un todo, un papel suficientemente importante que le asegurase la protección requerida de sus intereses (Sentencia W. contra Reino Unido de 8 julio 1987, serie A núm. 121, pg. 29, ap. 64). El Tribunal recuerda que, en este caso, el Tribunal de Distrito consideró inútil solicitar la opinión de un psicólogo debido a que los hechos fueron probados de manera clara y completa con arreglo al artículo 1711 del Código Civil (apartado 16 «supra»). El Tribunal hizo mención a las tensas relaciones que mantenían los padres y especialmente a los recelos que la madre alimentaba contra el demandante y que transmitió al niño. El Tribunal señala que las razones invocadas por el Tribunal de Distrito no bastan para explicar por qué, en las circunstancias de este caso, no consideró necesario consultar a un psicólogo, como había recomendado la Oficina de la Juventud de Erkrath. Además, considerando la importancia de la cuestión en juego, a saber, la relación entre un padre y su hijo, el Tribunal regional no debería haberse contentado con basarse en el expediente y los motivos de apelación presentados por escrito sino que debería haber solicitado la opinión de un psicólogo para ayudarle a valorar las declaraciones del niño. El Tribunal señala sobre esto que el demandante, en su apelación, impugnó las conclusiones del Tribunal de Distrito y solicitó un informe pericial con el fin de establecer los verdaderos deseos de su hijo y resolver la cuestión de las visitas sobre esta base, ya que el Tribunal regional tenía la facultad para examinar de nuevo el conjunto de las cuestiones relacionadas con la demanda de derecho de visita.
53 En opinión del Tribunal, la negativa a ordenar un informe psicológico independiente, unida a la ausencia de celebración de una vista ante el Tribunal regional demuestra que el demandante no jugó, en el proceso de decisión, un papel suficientemente importante. Por lo tanto, el Tribunal concluye que las autoridades nacionales sobrepasaron su margen de apreciación, y que, por tanto, violaron en el caso del demandante los derechos garantizados por el artículo 8 del Convenio.
II SOBRE LA VIOLACION DEL ARTICULO 14 DEL CONVENIO EN RELACION CON EL ARTICULO 8
54 El demandante se queja de haber sido objeto de discriminación contraria al artículo 14 del Convenio en relación con el artículo 8. El artículo 14 dispone:
«El goce de los derechos y libertades reconocidos en el (...) Convenio ha de ser asegurado sin distinción alguna, especialmente por razones de sexo, raza, color, lengua, religión, opiniones políticas y otras, origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación».
55 En opinión del demandante, el artículo 1711 del Código Civil, relativo a los contactos entre un padre y su hijo nacido fuera del matrimonio, supone una discriminación para el padre por oposición a las disposiciones del artículo 1634 del mismo Código, que regula los contactos entre un padre y su hijo legítimo.
56 El Gobierno señala que ni las disposiciones legales que rigen el derecho de visita a los hijos nacidos fuera del matrimonio, ni su aplicación a este caso, supusieron con respecto al demandante una discriminación en el disfrute por parte de éste del derecho al respeto de la vida familiar.
57 Recuerda que, en las decisiones anteriores, la Comisión admitió que las disposiciones del artículo 1711 del Código Civil no suponen una discriminación contraria al artículo 14 (demanda núm. 9588/1981, decisión de 15 de marzo de 1984; demanda núm. 9530/1981, decisión de 14 de marzo de 1984, no publicadas). La tesis que afirma que los padres de niños nacidos fuera del matrimonio no muestran normalmente interés por mantener contactos con sus hijos y son susceptibles de abandonar en cualquier momento su familia no basada en el matrimonio, y que normalmente está entre los intereses del niño confiar a la madre los derechos de guardia y custodia, ha existido siempre, a pesar de que las familias naturales van en aumento. El artículo 1711.2 del Código Civil supondría un equilibrio justo entre los intereses enfrentados en todos estos asuntos. Al respecto, el Gobierno señala que la nueva legislación en materia familiar no modifica en nada esta apreciación. Además, en este caso, los Tribunales consideraron que la concesión del derecho de visita al padre no sería beneficioso para el niño y que la situación del interesado era, por tanto, comparable a la de un padre divorciado.
58 La Comisión señala que los argumentos presentados por el Gobierno demandado en cuanto a la distinción entre padres casados y padres no casados, que subsiste en el artículo 1711.2 del Código Civil, no bastan para justificar la denegación del derecho de visita. En su opinión, al solicitar un derecho de visita, el demandante se encontraba en una situación comparable a la de un padre divorciado que no ejerce el derecho de guardia y custodia. Ahora bien, a pesar de que la legislación alemana permitía conceder un derecho de visita al padre divorciado salvo que fuera perjudicial para el bienestar del niño, el padre natural se beneficiaba de este derecho únicamente si las visitas figuraban entre los intereses del niño. En este caso, la Comisión concluye que ha habido violación del artículo 8 en relación con el artículo 14 del Convenio.
59 El Tribunal no juzga necesario examinar si, en tanto que tal, la antigua legislación alemana, a saber, el artículo 1711.2 del Código Civil, establecía, entre los padres de niños nacidos fuera del matrimonio y los padres divorciados, una distinción injustificada que debería analizarse como una discriminación contraria al artículo 14, ya que en este caso no parece que la aplicación de este artículo haya tenido un enfoque diferente al que hubiera prevalecido en el caso de una pareja divorciada.
60 El Tribunal señala que la argumentación presentada por el Tribunal de Distrito en su Sentencia de 17 de diciembre de 1983, tras haber escuchado al niño y a sus padres, se basaba en el peligro que para el desarrollo del niño hubiera tenido el reanudar los contactos con el demandante en contra de la voluntad de la madre. Así, la consideración primordial era el riesgo que pudiera correr el bienestar del niño. En apelación, el Tribunal regional basó igualmente su Sentencia de 21 de enero de 1994 en la constatación de que los contactos serían nocivos para el niño. En opinión del Tribunal, el demandante no demostró que, en una situación semejante, un padre divorciado hubiera sido tratado de manera más favorable. Por último, el Tribunal Constitucional federal confirmó que los Tribunales de derecho común habían aplicado el mismo criterio que el que hubieran utilizado para un padre divorciado.
61 En consecuencia, los hechos enjuiciados no permiten afirmar que un padre divorciado se hubiera beneficiado de un trato más favorable. Por lo tanto, no ha habido violación del artículo 14 en relación con el artículo 8.
III SOBRE LA VIOLACION DEL ARTICULO 6.1 DEL CONVENIO
62 El demandante afirma haber sido víctima de una violación del artículo 6.1 del Convenio, cuya parte aplicable dispone:
«Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída (...) dentro de un plazo razonable, por un Tribunal (...) que decidirá (...) los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil (...)».
63 El demandante señala que la negativa a ordenar un informe pericial y la no celebración de la vista ante el Tribunal regional le impidieron probar que la denegación del derecho de visita era contraria al interés de su hijo.
64 El Gobierno sostiene que el demandante fue interrogado en primera instancia y que, con arreglo al artículo 6.1, basta que el Tribunal regional haya tenido conocimiento de los motivos de apelación que había presentado por escrito. Además, los Tribunales tienen un poder discrecional para elegir, entre los elementos de prueba presentados por las partes en un proceso civil, los que son importantes para dictar la sentencia. En este caso, no había ninguna circunstancia particular que exigiera consultar a un psicólogo para determinar si la concesión al demandante del derecho de visita figuraba entre los intereses del niño. Además, teniendo en cuenta que el Tribunal de Distrito interrogó a C. sólo un mes antes de que el Tribunal regional dictara sentencia, y que el expediente contenía un informe detallado sobre este interrogatorio, el Tribunal regional no estaba obligado a escuchar de nuevo a C.
65 La Comisión considera que el proceso ante el Tribunal de Distrito de Mettmann y el Tribunal regional de Wuppertal, considerado en su conjunto, no satisfizo las exigencias de equidad y publicidad dada la ausencia de un informe psicológico y el hecho de que el Tribunal regional no celebrara una nueva vista.
66 El Tribunal recuerda que la admisibilidad de las pruebas depende, en primer lugar, del derecho interno y que, de manera general, son los Tribunales nacionales quienes deben apreciar las pruebas de que disponen. Conforme al Convenio, el Tribunal tiene por misión juzgar el carácter equitativo del proceso en su conjunto, y especialmente la forma en que han sido obtenidas las pruebas (ver, «mutatis mutandis», Sentencias Schenk contra Suiza de 12 julio 1988, serie A núm. 140, pg. 29, aps. 45-46, y H. contra Francia de 24 octubre 1989, serie A núm. 162, pg. 23, aps. 60-61).
67 Teniendo en cuenta estas conclusiones con arreglo al artículo 8 (apartados 52-53 «supra»), el Tribunal señala que en este caso, debido a la ausencia de un informe psicológico y al hecho de que el Tribunal regional no celebrara la vista cuando, en opinión del Tribunal, la apelación presentada por el demandante planteaba cuestiones de hecho y derecho que no podían resolverse de manera satisfactoria a partir de los documentos escritos que disponía este Tribunal, el proceso considerado en su conjunto no satisfizo las exigencias de equidad y publicidad enunciadas en el artículo 6.1. Por tanto, ha habido violación de esta disposición.
IV SOBRE LA APLICACION DEL ARTICULO 41 DEL CONVENIO
68 En los términos del artículo 41 del Convenio,
«Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa».
A Daño
69 El demandante solicita 90.000 marcos alemanes (DEM) como indemnización del daño moral sufrido: la negativa a autorizarle el mantener contactos con su hijo desde 1991 le provocó angustia y desamparo. Señala que la pérdida de un hijo no puede en ningún caso medirse en términos económicos. Sin embargo, le resulta muy difícil soportar que la madre primero, los servicios de la Juventud y los tribunales después, le impidieran asumir sus responsabilidades como padre de su hijo y apoyarle en caso de necesidad. Con el fin de superar estas dificultades unidas a esos años de sufrimiento, tuvo que recurrir a la ayuda de un psicólogo.
70 El Gobierno no formula ninguna alegación.
71 El Tribunal considera imposible afirmar que las sentencias enjuiciadas habrían sido diferentes si no hubiera habido violación del Convenio. Por tanto, en este caso, no cree poder concluir que el demandante hubiera podido ganar algo. El demandante ha padecido vicios del procedimiento, que se asemejarían a una injerencia en el ejercicio de un derecho entre los más fundamentales, el del respeto a la vida familiar. En opinión del Tribunal, no cabría excluir que, aunque el interesado hubiera podido participar con anterioridad en el proceso de decisión, habría obtenido satisfacción en cierta medida, lo cual hubiera podido cambiar su futura relación con el niño. Podemos, por tanto, considerar que ha sufrido una pérdida real de oportunidades que justifican la concesión de la indemnización. Además, el demandante ciertamente sufrió un daño moral debido a la angustia y al desamparo por él padecidas.
72 Por tanto, el Tribunal concluye que el demandante ha sufrido un daño moral cierto, que no queda suficientemente indemnizado con la constatación de violación al Convenio. Ninguno de los factores anteriormente citados se presta a una valoración concreta. Resolviendo en equidad como lo exige el artículo 41, el Tribunal concede al demandante 35.000 DEM.
B Costas y gastos
73 El demandante solicita igualmente 12.584,26 DEM en concepto de costas y gastos satisfechos ante los Tribunales alemanes y los órganos del Convenio (de los cuales 10.049,45 DEM corresponden al proceso ante estos últimos).
74 Cuando el Tribunal constata una violación del Convenio, puede conceder al demandante el reembolso no sólo de las costas y gastos satisfechos ante los órganos del Convenio, sino también los satisfechos ante los Tribunales nacionales para prevenir o corregir dicha violación (ver especialmente Sentencia Hertel contra Suiza de 25 agosto 1998 [TEDH 1998, 42], Repertorio 1998-VI, pg. 2334, ap. 63). En este caso, teniendo en cuenta el objeto y el conjunto del proceso instruido por los Tribunales alemanes, el demandante tiene el derecho a solicitar el reembolso de las costas y gastos correspondientes a éste además de los relativos al proceso ante la Comisión y el Tribunal. Este considera probado que estas costas y gastos fueron realmente y necesariamente satisfechos y de una cuantía razonable (ver, entre otras, Sentencia Inmobiliaria Saffi contra Italia de 28 julio 1999 [TEDH 1999, 31], ap. 79, que aparecerá en el Repertorio Oficial del Tribunal).
En estas condiciones, el Tribunal considera apropiado conceder al demandante los 12.584,26 DEM solicitados.
C Intereses de demora
75 Según la información que dispone el Tribunal, el tipo de interés legal aplicable en Alemania en la fecha de adopción de la presente sentencia es del 4% anual.
POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL,
1 Declara, por trece votos contra cuatro, que ha habido violación del artículo 8 del Convenio (RCL 1999, 1190 y 1572);
2 Declara, por unanimidad, que no ha habido violación del artículo 14 en relación con el artículo 8 del Convenio;
3 Declara, por trece votos contra cuatro, que ha habido violación del artículo 6.1 del Convenio;
4 Declara, por unanimidad,
a) que el Estado demandado deberá abonar al demandante, en un plazo de tres meses, las siguientes cantidades, más la cantidad que pueda ser debida en concepto de impuesto sobre el valor añadido
i. 35.000 (treinta y cinco mil) marcos alemanes en concepto de daño moral;
ii. 12.584 (doce mil quinientos ochenta y cuatro) marcos alemanes y 26 (veintiséis) peniques, en concepto de costas y gastos;
b) que estas cantidades se verán incrementadas por un interés simple de un 4% anual, a contar desde el vencimiento del antedicho plazo hasta el pago;
5 Rechaza,, por unanimidad, el resto de la solicitud de indemnización.
Hecha en francés y en inglés y notificada por escrito el 13 de julio de 2000 en aplicación de los artículos 77.2 y 77.3 del Reglamento del Tribunal. Firmado: Luzius Wildhaber, Presidente-Maud de Boer-Buquicchio, Secretaria adjunta.
A la presente sentencia se encuentra adjunta, conforme a los artículos 45.2 del Convenio (RCL 1999, 1190 y 1572) y 74.2 del Reglamento del Tribunal, la opinión parcialmente disidente del señor Baka a la que se adhieren la señora Palm, y los señores Hedigan y Levits.
L.W
M. de S.
OPINION PARCIALMENTE DISIDENTE DEL SEÑOR JUEZ BAKA A LA QUE SE ADHIEREN LA SEÑORA JUEZ PALM, Y LOS SEÑORES JUECES HEDIGAN Y LEVITS
No soy capaz de unirme a la opinión de la mayoría del Tribunal según la cual ha habido violación del artículo 8 (RCL 1999, 1190 y 1572) y del artículo 6.1. Considero, por el contrario, como ella que no ha habido violación del artículo 14 en relación con el artículo 8 del Convenio.
En cuanto a la parte relativa a la interpretación del artículo 8, considero como la mayoría que las decisiones pertinentes de los Tribunales nacionales estaban previstas por la Ley y perseguían un objetivo legítimo, a saber la protección de los intereses del niño, con arreglo al apartado 2 del artículo 8. Sin embargo, contrariamente a la mayoría, no considero que «la negativa a ordenar un informe psicológico independiente, unida a la ausencia de celebración de vista ante el Tribunal regional» signifique que «el demandante no pudo jugar en el proceso de decisión un papel suficientemente importante» y que, por tanto, «las autoridades nacionales sobrepasaron su margen de apreciación» en el sentido del artículo 8.
El Tribunal ha señalado constantemente que las autoridades nacionales son las mejor situadas para valorar las pruebas que les son presentadas (ver, entre otras, Sentencia Winterwerp contra Países Bajos de 24 octubre 1979, Serie A núm. 33, pg. 18, ap. 40). Señaló igualmente que «corresponde a los Tribunales nacionales valorar las pruebas por ellos obtenidas y la pertinencia de aquellas cuya obtención solicitan los acusados» (Sentencia Vidal contra Bélgica de 22 abril 1992, Serie A núm. 235-B, pg. 32, ap. 33).
Esta jurisprudencia constante y la lógica misma del sistema establecido por el Convenio imponen límites razonables al control que el Tribunal europeo puede ejercer sobre el establecimiento de los hechos y la valoración de las pruebas realizadas por los Tribunales nacionales. Al respecto, los Tribunales internos deben beneficiarse de un amplio margen de apreciación. Este margen de apreciación no es ilimitado y es, en último lugar, el objeto de un examen estricto, pero este control internacional no puede en un gran número de casos llegar hasta una nueva valoración de las pruebas presentadas a nivel nacional.
El margen de apreciación otorgado a los Tribunales internos es aún más amplio en los asuntos como este caso, que se refiere fundamentalmente a la defensa del bienestar del niño. En este caso, no tengo nada que decir respecto al hecho de que el Tribunal de Distrito, tras haber escuchado a los padres y al hijo los días 4 y 9 de noviembre de 1992 y los días 8 y 15 de diciembre de 1993, rechazara la nueva demanda presentada por el recurrente con el fin de que le concedieran el derecho de visita. Unicamente este Tribunal tuvo un contacto directo con los miembros de la familia -gracias a las vistas y a dos largas entrevistas con el niño- y podía clarificar las relaciones mantenidas entre los padres y, en consecuencia, tomar una decisión favorable para el niño. Para llevar a cabo un profundo examen, sólo este Tribunal podía decir que era totalmente inútil, en las circunstancias de este caso, seguir el consejo de la Oficina de la Juventud de Erkrath, que recomendaba solicitar un informe psicológico sobre la cuestión del derecho de visita. No sólo habría sido injustificada una decisión contraria, sino que además habría provocado inútilmente al niño una tensión suplementaria.
Pienso igualmente que la decisión del Tribunal regional de no celebrar una nueva vista y de pronunciarse sobre la base del expediente era, en estas circunstancias razonable y aceptable. Es muy difícil creer que solamente dos meses después de las vistas y entrevistas celebradas en primera instancia, el Tribunal regional hubiera podido sacar algún provecho de una nueva vista ante él. Este Tribunal motivó su decisión. Además, como lo señaló el Tribunal en numerosas ocasiones, «la ausencia de debates públicos en segunda o tercera instancia puede justificarse por las características del proceso del que se trate, teniendo en cuenta que haya habido vista pública en primera instancia» (ver especialmente Sentencias Monnel y Morris contra Reino Unido de 2 marzo 1987, Serie A núm. 115, pg. 22, ap. 31; Ekbatani contra Suecia de 26 mayo 1988, Serie A núm. 143, pg. 14, ap. 31 y Helmers contra Suecia de 22 octubre 1991, Serie A núm. 212, pg. 16, ap. 36).
Por todas estas razones, considero que las autoridades nacionales no han sobrepasado su margen de apreciación con arreglo al artículo 8 y que, en consecuencia, no ha habido violación de procedimiento. Por lo tanto, concluyo con la no violación de los artículos 8 y 6.1 del Convenio.
Notas:
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02.03.2007 |
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SECCIÓN DECIMOCTAVA AUDIENCIA PROVINCIAL BARCELONA ROLLO NQ 1002/2005 JUICIO DE SEPARACIÓN CONYUGAL NQ 38/2004 JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N5 2 DE GRANOLLERS SENTENCl A Núm. 102/07 limos.Sres. D. ENRIC ANGLADA FORS D§. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO D*. M§ DO'LORS VIÑAS MAESTRE En la ciudad de Barcelona, a veinte de febrero de dos mil siete. VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de separación conyugal, nQ 38/2004, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia ne 2 de Granollers, a instancia de DOÑA MARÍA ROSER D^Bfc tiOMBP representada por e: Procurador DON ÁNGEL JOANIQUET IBARZ y dirigida por el Letrado DON MONTSERRAT AYUSO SANCHlS. contra DON J08DDI Sfl| T^9* representado por el Procurador DON ANTONIO ANZIZU FUREST y dirigido por el Letrado DON W CLARA ORPINELL SALA , y con la debida intervención del Ministerio Fiscal; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 31 de enero de 2005 por el limo. Sr. Juez del expresado Juzgado. SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del demandado, del que se dio el oportuno traslado a las otras partes en litigio, presentando la actora y el Ministerio Fiscal escrito de oposición al mismo, tras lo cual se remitieron los autos a esta Superioridad, y recibidas las actuaciones y comparecidos sendos litigantes, se designó Ponente y, luego de admitirse las pruebas propuestas por ambas partes, se señaló para la celebración de vista el día 1 de junio de 2006, la cual fue suspendida, a petición de las Letradas de los litigantes, para someterse éstos a medición, remitiendo seguidamente a los progenitores a una entidad mediadora a los efectos de así poder resolver las diferencias existentes entre ellos. TERCERO.- En fecha 24 de noviembre de 2006, se recibió de los Servicios de Mediación la comunicación de que las partes habían alcanzado un ACUERDO PARCIAL, habiendo solventado sus diferencias en lo referente a la finca que constituyó el último domicilio conyugal. Paralelamente, la representación del recurrente presentó escrito solicitando que se prosiguiera con la tramitación del recurso y se señalara nuevamente vista para que el Tribunal resolviera el resto de los motivos de apelación, adjuntando el acta final de la mediación, fechada el día 20 de noviembre de 2006, en la que se explícita, de una parte, que no se ha podido llegar a acuerdos en lo relativo a la guarda de los hijos, derecho de visitas y pensión alimenticia, y, de otra, que se ha alcanzado acuerdo en cuanto a la finca que constituyó la sede de¡ domicilio conyugal, adjudicándose al Sr. S^^ la mitad propiedad de la Sra. D4P.. a cambio de que aquél se haga cargo de la hipoteca que grava la misma y abone a ésta la suma de 90.000 €, de cuyo escrito se dio traslado a las otras partes, evacuando éste la representación de la apelada, mediante escrito presentado el día 18 de diciembre de 2006, en el que muestra conformidad a un nuevo señalamiento de vista en el presente rollo de apelación, lo cual realizó la Sala, con !a finalidad primordial de que las partes pudieren realizar alegaciones acerca de toda la prueba practicada en esta alzada, fijándose para ello el día 15 de febrero de 2007, en cuyo acto efectuaron las manifestaciones.y valoración acerca de tales medios probatorios, según se constata en el compact-disc y en las actas autorizadas por la Sra. Secretaria de la Sección, debidamente incorporadas a las actuaciones. CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado y cumplido las prescripciones legales. VISTO, siendo Ponente el limo. Sr. Presidente de la Sección, D. Enric Anglada Fors. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- La correcta solución de la problemática debatida en el presente recurso de apelación, pasa por la fijación de una serie de hechos y datos nuevos, posteriores al dictado de la sentencia de instancia y que son realmente trascendentes para resolver adecuadamente los efectos de la separación conyugal que son objeto de controversia, tales como:
^ --e©miÉ|ia uno de sus padres, o sea, cuando se resuelve sobre la custodia, lo que se está decidiendo es con que progenitor vivirá el niño en cada momento. A tal efecto, el artículo 92, 8. del Código Civil, en su redacción actual, dispone que, de forma excepcional y aún cuando no se den los presupuestos del apartado cinco de este artículo, el Juez, a instancia de una de las partes, con informe favorable del Ministerio Fiscal -cuyo carácter vinculante se contempla en la tramitación parlamentaria como una garantía más establecida en beneficio del niño/a/os/as-, podrá acordar la guarda y custodia compartida, con fundamento en que de esta forma se protege adecuadamente el interés del menor/de los menores -p9 del favor filii o del favor minoris-. Su regulación viene motivada, porque en la sociedad actual, la dinámica de algunas familias empieza a ser distinta, toda vez que, factores tales como el acceso de la mujer al mercado laboral, y los cambios en determinadas pautas de educación, están provocando que cada vez más, los padres tengan una intervención mayor en eí cuidado diario de sus hijos y se produzca en muchos supuestos una coparticipación en el cuidado, asistencia y educación de los menores. Finalmente, no pueden dejarse de observar y tener en cuenta los criterios propuestos en el mencionado Proyecto del Código Civil catalán, para acordar la custodia compartida, pues el artículo 233, 10., en la regulación de las uniones estables de pareja, hace una remisión a los preceptos que sistematizan estas materias en la ruptura matrimonial, y en concreto al artículo 234, 9., que contempla, tanto la aptitud y la disponibilidad de cada uno de los progenitores para asumir sus deberes y cooperar con el otro para garantizar la máxima estabilidad del hijo o hija, como los deseos expresados por el hijo o hija mayor de 12 años o menor si tiene suficiente juicio, cuanto la viabilidad de la guarda compartida teniendo en cuenta la ubicación de los respectivos domicilios de los progenitores, los horarios y actividades del hijo o hija, los horarios y actividades de los progenitores y sus medios económicos. 2. Expuesto lo anterior, será de sentar y expresar cuáles son las ventajas e inconvenientes de la institución conocida como custodia compartida. Así, empezando por estos últimos, es de destacar como tales, la posible inestabilidad de los menores producida por los continuos cambios de domicilio; los problemas de integración o adaptación a los nuevos núcleos familiares que se vayan creando; y las dificultades para unificar criterios en las cuestiones más cotidianas de la vida de los menores. En cuanto a sus ventajas o beneficios, realmente, son mayores y superiores a aquéllos, ya que con la custodia compartida: a) se garantiza a los hijos la posibilidad de disfrutar de la presencia de ambos progenitores, pese a la ruptura de las relaciones de pareja, siendo tal presencia similar de ambas figuras parentales y constituye el modelo de convivencia que más se acerca a la forma de vivir de los hijos durante la convivencia de pareja de sus padres, por lo que la ruptura resulta menos traumática; b) se evitan determinados sentimientos negativos en los menores, entre los cuales cabe relacionar los siguientes: miedo al abandono; sentimiento de lealtad; sentimiento de culpa; sentimiento de negación; sentimiento de suplantación; etc.; c) se fomenta una actitud más abierta de los hijos hacia la separación de los padres que permite una mayor aceptación del nuevo contexto y se evitan situaciones de manipulación consciente o inconsciente por parte de los padres frente a los hijos; e) se garantiza a los padres la posibilidad de seguir ejerciendo sus derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de
7/9 i&B y objetos que precisan, y así lo señaló y puntualizó el hijo de los litigantes, Jordi, en la prueba de exploración practicada por los miembros del Tribunal, quien, tras expresar que ha venido a tal acto acompañado de su padre y de su madre -lo que no deja de ser una muestra de entendimiento y cordialidad entre ambos- y que su hermana va al mismo colegio que él, en donde tiene muchos amigos, manifestó, en varias ocasiones, que si bien vive con la madre le gustaría estar y permanecer más tiempo con el padre, y preguntado cuál era su propuesta ampliatoria, expHcitó con detalle la equiparación de días con uno y con otro progenitor (vide. folio 41 del rollo de apelación), hasta el extremo que su deseo no es otro que el de estar el mismo tiempo con su madre que con su padre, lo cual viene a coincidir precisamente, como se ha indicado al principio de la presente resolución, con la finalidad y naturaleza de la custodia compartida, esto es, la alternancia o reparto de tiempos y estancias de los hijos con cada uno de sus padres. 4. Llegados a este extremo, es de concluir afirmando-que, en el supuesto de autos, habiendo el Ministerio Fiscal informado en el acto de la vista de la apelación a favor de la custodia compartida, se cumple el presupuesto procesal, de pertintente aplicación, previsto en el artículo 92, 8. del Código Civil, y, por tanto, el Tribunal estima que debe acordarse la guarda y custodia compartida de ¡os des hijos de los progenitores hoy en litigio a favor de éstos, en el bien entendido que sólo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior, tanto de Jordi -cuyo deseo es palmario-, como de Ona Sdfc DfB, pues, aparte de que debe procurarse no separar a los hermanos, lo que el sistema de custodia compartida potencia que así sea, dada la convivencia conjunta de cada uno de ellos en las estancias ya sea con uno o con otro progenitor, para la niña -que cuenta en la actualidad con 7 años y casi 9 meses de edad- su hermano mayor, Jordi -de 13 años y casi 4 meses de edad- es un referente importante en todos los aspectos de su vida. 5. En definitiva, se accede a la solicitud de guarda y custodia compartida de ambos hijos con cada uno de sus progenitores, si bien el Tribunal, atendida a la edad de Ona y a lo expresado con sumo detalle por el hijo Jordi en la prueba de exploración judicial, considera que no es conveniente ni aconsejable estimar la petición del Ministerio Fiscal de que se fije aquélla por semanas alternas, si no por días de la semana y partiendo la misma, ya que así se asegura una regularidad en la vida de los niños de forma que determinadas actividades las vincularán con las estancias en casa del padre o en casa de la madre, creando referencias fijas y, eso sí, alternándose los fines de semana. Por ello se establece el siguiente régimen de custodia compartida: lunes y martes con la madre, y miércoles y jueves con el padre, siempre con pernocta en casa de cada uno de los progenitores, el cual deberá acompañar a la mañana siguiente a los niños al colegio en donde cursan sus estudios, así como los fines de semana -que abarcarán desde el viernes a la salida de la escuela hasta el lunes a la entrada de la misma- con la debida alternancia, o sea, un fin de semana con cada progenitor -y por ello la recogida de los niños el viernes y su llevanza el lunes al colegio, deberá realizarse por quien de los dos le corresponda el concreto fin de semana-. Asimismo se mantiene el pronunciamiento concerniente a que las vacaciones escolares de los hijos, en los períodos de Navidad, Semana Santa y verano sean disfrutadas por mitad entre ambos
- 9/9 ^eáHé'HÉ debida alternancia, correspondiendo la elección del disfrute de tales vacaciones, salvo acuerdo en otro sentido, a la madre en los años pares y al padre en los impares. 2) Cada progenitor deberá soportar y sufragar los gastos de manutención de sus hijos cuando estén con él y los demás gastos de los niños deberán ser satisfechos por mitad entre ambos padres. Todo ello, sin hacer imposición de las costas causadas en esta instancia a ninguna de las partes litigantes. Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento. Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- La extiendo yo la Secretaria Judicial para hacer constar que en el |
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25.02.2007 |
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Juzgado Primera Instancia 15 Barcelona C.Valencia, 344 - 346, 6a. planta Barcelona Barcelona Procedimiento Divorcio contencioso (art.770-773 Lec 326/2006 Sección) NIG : 08019 - 42 -1 - 2006 - 0010258 Parte demandante MADRE Procurador M" TERESA AZNAREZ DOMINGO Parte demandada PADRE Procurador ALEJANDRO FONT ESCOFET
SENTENCIA N° 45 En la ciudad de Barcelona a 22 DE ENERO DE 2007 Vistos por la Ilma. Sra. Dña. MARÍA GEMA ESPINOSA CONDE, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Quince de los de Barcelona los autos número 326/06 sobre divorcio, promovidos por el Procurador Sra. Aznarez en nombre y representación de Dña. MADRE contra D.PADRE representado por el Procurador Sr. Font, siendo precisa la intervención del Sr. Fiscal.
I. ANTECEDENTES DE HECHO.- Primero.- Que por el Procurador Sra. MADRE se formuló demanda de divorcio, que presentada a reparto correspondió a este Juzgado, haciendo constar que las partes contrajeron matrimonio en fecha de 24 de septiembre de 1.995, según se acredita con la Certificación en extracto de Inscripción del Matrimonio aportada con la demanda. De dicho matrimonio nació una hija, según se acredita con la certificación de nacimiento aportada. Sin traer a colación las causas que han llevado al actuante a solicitar la resolución del matrimonio, terminó suplicando en la referida demanda se dictase sentencia de conformidad con sus pedimentos obrantes en autos y en atención a haber transcurrido los plazos exigidos en el Art. 86 de Código Civil. Segundo.- Por Auto de fecha se admitió a tramite la demanda, ordenándose se diera traslado de la misma al demandado y emplazándolo para que en el término de veinte días se personara en este juicio por medio de Abogado y Procurador y contestara a la demanda inicial del mismo, bajo apercibimiento, en caso contrario, de ser declarado en rebeldía y caducado su derecho a contestar a la demanda. Por auto de fecha 25 de abril de dos mil seis se tuvo por contestada la demanda, ordenándose asimismo conforme a lo dispuesto en los artículos 753, 770 y 440 de la ley de Enjuiciamiento Civil convocar a las partes a la correspondiente vista la cual se celebró con el resultado que obra en las presentes actuaciones. Tercero.- En la tramitación del Presente procedimiento se han observado la prescripciones legales. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO. Primero.- Establece la constitución Española en su articulo 32.2 que "La ley regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos." En desarrollo de tal precepto constitucional la ley 3 0/1981 de 7 de julio vino a dar una nueva redacción al art. 85 del Código Civil, el cual establece que: "El matrimonio se disuelve, sea cual fuese la forma y tiempo de su celebración, por la muerte ó declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges y por el divorcio". El art. 86 de este cuerpo legal, tras la modificación operada por la ley 15/2.005, de 8 de julio, establece que "se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en al artículo 81". Concurriendo pues estos requisitos, al haber transcurrido mas de tres meses desde la celebración del matrimonio, así como el resto de las circunstancias exigidas, procede decretar disuelto por divorcio el matrimonio de los referidos cónyuges. Segundo.- El art. 76 de la ley 9/98, de 15 de julio, del Código de Familia recoge las medidas objeto de regulación en las sentencias de nulidad del matrimonio, de divorcio o de separación judicial, tales como custodia de los hijos, uso de la vivienda familiar, pensión alimenticia para los hijos, pensión compensatoria o alimentos a favor de uno de los cónyuges, liquidación del régimen económico matrimonial, división de los bienes comunes, así como las cautelas y garantías respectivas. Como medidas a adoptar solicita la actora le sea atribuida la guarda y custodia de la hija común, solicitando por su parte el demandado se establezca un sistema de guarda y custodia compartida, régimen que se estableció en el auto de medidas provisionales. En el informe emitido por el SATAV se señala que pese a que la guarda y custodia compartida no ha sido un acuerdo tácito por parte de los progenitores y pese a la reciente implementación de este proyecto guardador, se observan un conjunto de indicadores de viabilidad para mantener este tipo de guarda, así como otros susceptibles de mejora. Se añade en el informe que por un lado, y pese a que se percibe que la solicitud del padre nace a raíz de la demanda judicial de la madre, aquel presenta un proyecto guardador sólido en cuanto a su implementación práctica y expresa una gran motivación para mantener su rol parental de forma activa. Por parte de la menor se aprecia en la misma que expresa con normalidad la nueva dinámica familiar, la cual ha integrado fácilmente en su organización diaria y que vivencia con total agrado y satisfacción, sobretodo en términos de poder compartir espacio y tiempos con ambos progenitores. Se percibe también en la menor una sólida vinculación afectiva entre la hija y ambos progenitores. Igualmente se indica en el informe que el proyecto de guarda y custodia compartida de los Srs. PADRE Y MADRE no supone una distorsión ambiental de la menor, ya que la proximidad geográfica entre los hogares parentales ayuda a que la menor mantenga unas referencias vitales, percibiéndose además la capacidad de ambos progenitores para legitimar al otro referentes y respetar el estilo educativo, estilos que se perciben diferentes pero complementarios. Finalmente se considera necesaria la mejora de la capacidad de diálogo entre ambos progenitores, principalmente en cuanto a consensuar decisiones vitales que se tengan que tomar en relación al cuidado y educación de la hija común. Tomando en consideración las valoraciones del citado informe y tal y como se acordó en el auto de medidas provisionales, procede establecer un sistema de guarda y custodia compartida, de forma que la hija común estará en compañía de sus progenitores por semanas alternas desde el lunes a la salida del colegio hasta el lunes siguiente, día en que reintegrará a la menor al centro escolar. En cuanto a los periodos vacacionales estos se repartirán por partes iguales entre ambos progenitores. En cuanto al uso del domicilio familiar, de conformidad con lo solicitado por ambos cónyuges procede atribuirlo a la parte actora e hija común. Por lo que se refiere al capítulo de alimentos cada progenitor hará frente a los gastos de la menor que se generen cuando la tengan bajo su custodia, debiendo abonar también por partes iguales los gastos escolares de la menor, así como la mitad de los gastos ordinarios y extraordinarios de la hija, que se generen con el acuerdo de ambos progenitores, debiendo ingresar la cantidad correspondiente en una cuenta conjunta donde se domiciliaran los gastos de la menor. La contribución se hará por partes iguales ya que pese a ser superiores los ingresos del demandado, según resulta de las declaraciones del IRPF del ejercicio de 2.005, la actora disfruta del domicilio mientras que el demandado debe hacer frente a los gastos necesarios para acceder a una nueva vivienda Finalmente solicita la actora se establezca a su favor una compensación económica de 150.000 euros. Establece a este respecto el art. 41 del Código de Familia que en los casos de separación judicial, divorcio o nulidad, él cónyuge que, sin retribución o con una retribución insuficiente, ha trabajado para la casa o para el otro cónyuge, tiene derecho a recibir de este una compensación económica, en el caso de que se haya generado, por este motivo, una situación de desigualdad entre el patrimonio de los dos que implique un enriquecimiento injusto". La finalidad del la compensación económica del art. 41 del Código de Familia no es la de equiparar, tras la ruptura matrimonial, el patrimonio de los cónyuges sino que su finalidad es la de paliar el enriquecimiento injusto que se haya podido producir en uno de los cónyuges consecuencia de que el otro haya trabajado para la casa o para el otro cónyuge sin una retribución o con una retribución insuficiente, no debiendo olvidar que aquel enriquecimiento deberá provenir del incremento patrimonial de un cónyuge a consecuencia del trabajo del otro. Así viene establecido entre otras en la sentencia del TSJ de Cataluña de fecha 1 de julio de dos mil dos, donde se señala que la compensación económica por razón de trabajo nace para equilibrar en lo posible las desigualdades que se puedan generar durante una convivencia estable cuando unos de los convivientes se dedica al cuidado del hogar y de los hijos o ayuda en el negocio percibiendo en tal caso una remuneración insuficiente, mientas que el otro dirige y administra el negocio con el ahorro, de todo tipo, añadido que supone la dedicación al hogar. Como establece la sentencia de fecha 26 de marzo de dos mil tres esta compensación por trabajo intenta impedir o limitar que al cesar aquella convivencia quien ha ayudado y propiciado el mantenimiento y el desarrollo del negocio quede sin la capitalización de los esfuerzos mientras que el otro retenga el activo patrimonial íntegro, añadiendo que se trata de conseguir un equilibrio patrimonial justo y mesurado a la hora de las crisis de convivencia pero con la vista puesta en la necesidad de retribuir un trabajo y un esfuerzo colateral pero convergente no remunerado o remunerado insuficientemente. Aplicada esta doctrina al caso de autos debe afirmarse la improcedencia de la indemnización solicitada por la parte actora. No se ha aportado ni practicado prueba alguna que permita afirmar que consecuencia de su dedicación a la hija común, que tampoco acredita fuera mayor que la del demandado, se haya generado un desequilibrio patrimonial entre los cónyuges. No es titular el demandado de mayor patrimonio que la actora, gozando además cada uno de ellos de su propia actividad laboral que produce a cada uno sus correspondientes ingresos. No existiendo desequilibrio patrimonial entre los cónyuges no procede establecer compensación económica alguna a favor de la parte actora. Tercero.- No apreciándose temeridad ni mala fe procesal, en ninguna de las partes litigantes, no procede hacer especial imposición de las costas causadas en el presente juicio. Vistos los precitados artículos y demás de general y pertinente aplicación, FALLO Que debiendo estimar como estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Aznarez en nombre y representación de Dña. MADRE contra D. PADRE representado por el Procurador Sr. Font debo declarar y declaro disuelto, por divorcio, el matrimonio de los referidos litigantes, acordando como acuerdo la adopción de las siguientes medidas: 1. La disolución definitiva del matrimonio de los cónyuges litigantes. 2. La atribución de la guarda y custodia de la hija menor a ambos progenitores, de modo que la menor estará con cada progenitor una semana desde la salida del colegio los lunes hasta la entrada el lunes de la semana siguiente en que la retornará al centro escolar, y ejerciéndose conjuntamente por ambos padres la potestad sobre aquella. 3. Como régimen de visitas en los periodos vacacionales la menor estará con cada progenitor la mitad de las vacaciones de Verano, Navidad y Semana Santa, eligiendo en estos periodos de tiempo en años pares la madre y el padre en los impares. 4. La asignación del uso del domicilio conyugal, así como del mobiliario y ajuar doméstico existente en el mismo, a Dña. MADRE que residirá en dicha vivienda en compañía de la hija. 5. Por el capitulo de alimentos para la hija cada progenitor se hará cargo de los gastos que le genere la menor cuando esté a su cargo, debiendo ingresar ambos progenitores en una cuenta conjunta la mitad de los gastos de educación y sanidad, así como la mitad de los gastos ordinarios y extraordinarios de la hija que se generen con el acuerdo de ambos cónyuges. 6. Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los esposos hubiera otorgado al otro, así como la posibilidad de vincular bienes del otro cónyuge en el ejercicio de las potestades domésticas. Todo ello sin hacer especial condena en las costas causadas en la tramitación de la presente causa. Firme que sea esta resolución, expídase el oportuno despacho al Registro Civil donde conste inscrito el matrimonio para la anotación marginal de la misma en su inscripción registral. Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndolas saber que contra la misma cabe recurso de apelación que podrá prepararse en el plazo de cinco días ante este Juzgado, conforme a lo dispuesto en el art. 457 de la LEC y del que en su caso conocerá la Audiencia Provincial de Barcelona. Así por esta mi sentencia, que se unirá al libro de sentencias y por certificación a los autos de su razón, juzgando en primera instancia lo pronuncio, mando y firmo. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el propio Magistrado Juez que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Privada en el mismo día de su pronunciamiento; doy fe. |
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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 LLIRIA Procedimiento: MODIFICACIÓN DE MEDIDAS 646/2006 Demandante: PADRE G A Procurador: M. M. Abogado: Demandado: MADRE MLT Procurador: N. G. Abogado: Juez que la dicta: SANDRA GIL VICENTE SENTENCIA En Lliria, a 7 de noviembre de 2006 ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Por PADRE G A se formuló demanda de modificación de medidas contra MADRE MLT, en la que tras exponer en párrafos separados y numerados los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando que se dictara sentencia que se decretara la atribución en exclusiva de la patria potestad del menor HIJO G al señor G A, atribuyéndosele asimismo la guarda y custodia, el uso y disfrute del domicilio conyugal y el establecimiento de una pensión a cargo de la señora MADRE L T de 600 euros. SEGUNDO.- Admitida a trámite demanda, se señaló día para la celebración de la vista. TERCERO.- A la vista concurrieron ambas partes, con sus Procuradores y Abogados, y el Ministerio Fiscal, efectuando las alegaciones que estimaron oportunas en defensa de sus pretensiones. Practicados los medios de prueba propuestos y admitidos quedaron los autos vistos para sentencia. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Establece el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: “1. El Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados y, en todo caso, los cónyuges podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas.” SEGUNDO.- En el presente caso la parte actora solicita un cambio en la guarda y custodia del menor HIJO G, instando que se prive de la misma a la madre y se otorgue al padre. Fundamenta dicha petición la parte actora en el constante incumplimiento que por parte de la demandada se ha venido realizando del régimen de visitas correspondientes al señor G, llegando incluso a plantear en la demanda, y ratificarlo posteriormente en el acto de la vista, que el menor sufre síndrome de alienación parental, siendo manipulado psicológicamente por la madre. Frente a las pretensiones formuladas por la parte actora, la parte demandada contestó en el acto de la vista por entender que no concurren circunstancias que motiven una modificación de las medidas establecidas ya que no nos encontramos ante un supuesto de síndrome de alienación parental debido a que el mismo no puede concurrir en aquellos casos en los que, como el caso que nos ocupa a criterio de la demandada, el menor ha sido objeto de maltrato e insultos. En atención a ello considera que la guarda y custodia debe atribuirse con exclusividad a la madre, no siendo posible legalmente atribuirla al padre al estar incurso en procesos penales de maltrato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Código Civil. Por último considera que las visitas a favor del progenitor no custodio deberían transformarse en visitas tuteladas por los profesionales del punto de encuentro de Torrente en el que hasta el momento se llevan a cabo las entregas y recogidas con un sistema de intervención. En orden a acreditar la idoneidad del progenitor custodio se han practicado hasta tres periciales. El perito propuesto por la parte actora JULIO BRONCHAL, se ratificó en los informes presentados y expuso que en la actualidad puede afirmar que se trata de un caso claro de síndrome de alienación parental. Muy ilustrativo fue el informe y las declaraciones vertidas por la perito judicial, ESTHER RAMÓN, quien afirmó que la relación materno filial puede llegar a considerarse como patológica, entendiendo que la madre ha circunscrito exclusivamente a su hijo sus relaciones de afecto, llegando a extender dicha patología al menor. Asimismo entiende que el menor ha visto fomentada la idea de que su padre le ha maltratado si bien la perito mantiene con rotundidad que de las entrevistas y pruebas efectuadas se deduce claramente que no se trata de un supuesto de maltrato infantil. Así expone la señora RAMÓN que en aquellas pruebas en las que se identifica al padre con claridad el niño se muestra muy negativo hacia el mismo, sin embargo en aquellas otras pruebas en las que existe una figura paterna, si bien no de una forma tan patente, desaparece esa negatividad. Mantiene la perito que cuando la madre está presente el menor acentúa sus situaciones de ansiedad, entendiendo que es como si él mismo debiera cumplir las expectativas generadas por la madre. En esta misma línea los informes que por parte del punto de encuentro de Torrente se han ido remitiendo dirigidas al proceso de ejecución 415/2005, en concreto el de fecha 25 de octubre de 2006, cuyo testimonio se ha unido al presente proceso, refieren que cuando el menor es entregado al padre disminuye su situación de estrés y al mismo tiempo que en el momento de la devolución el menor llega acompañado de su padre tranquilo y posteriormente conforme se acerca la hora de que llegue su madre comienza a ponerse nuevamente nervioso. Concluye ducha perito en los mismos términos que el perito de la parte actora, entendiendo que debe cambiarse la guarda y custodia existente. Por último, y como también mantiene el señor BRONCHAL considera que sería oportuno suspender temporalmente las visitas a favor de la madre para poder iniciar de forma conveniente la convivencia con el padre. Frente a dichas tesis la parte demandada presenta como perito a BEATRIZ ZAPATER, psicóloga del menor desde enero de 2005, quien mantiene que este sería un caso de falso síndrome de alienación parental puesto que el niño ha referido malos tratos. A preguntas del Ministerio Fiscal manifestó que entendía que el menor sí que había sido objeto de malos tratos porque decía que ella creía al niño, y entendía que además de su declaración ello venía complementado por otras pruebas. Considero que la pericial de la señora RAMÓN fue la más convincente, no únicamente por tratarse de una perito judicial y por ello con mayores garantías de imparcialidad, sino también por considerar, en atención al principio de inmediación, como más completa habiendo explicado en sala por ejemplo las diferencias que se aprecian en distintas pruebas efectuadas por un niño maltratado frente a otro que no lo ha sido. La parte demandada invocó el artículo 92 del Código Civil para determinar que no podía nunca atribuirse la guarda y custodia al progenitor por cuando existían denuncias contra él por malos tratos, y entender que el propio menor había sido objeto de los mismos. Así el mencionado artículo dispone: “No procederá la guarda conjunta cuando cualquiera de los padres esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos. Tampoco procederá cuado el Juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica.” En relación a este punto conviene precisar dos cosas con carácter previo, en primer lugar que la propia señora MADRE L T admitió que el señor G nunca había sido condenado por maltratar al niño, y en segundo lugar que no cabe instrumentalizar el proceso penal para conseguir pretensiones que deberían dilucidarse en el orden civil. Así considero que la simple interposición de denuncias o la condena al señor G como autor de una falta de injurias contra su ex esposa no puede impedir que se lleve a cabo un cambio de guarda y custodia cuando a criterio de profesionales cualificados es más beneficioso para el menor. Por último conviene analizar las declaraciones testificales de las señoras C. M. B. y M. M. La primera de ellas mantuvo que estuvo presente en un episodio de violencia en el que el progenitor pegó muy fuerte en el oído y tuvieron que llevarlo a urgencias. No obstante considero su declaración poco creíble en atención a la explicación que posteriormente dio para excusar las contradicciones en las que incurrió cuando habló telefónicamente con el perito JULIO BRONCHAL. En segundo lugar la señora C.M.B. dijo haber estado presente en una entrega del menor en la que hubo forcejeo. No obstante no considero que ello acredite violencia alguna ya que pudo existir una actuación del progenitor dirigida únicamente a conseguir que el menor entrara en el vehículo y no una acción dirigida a lesionar al niño. Es decir, considero que no se acredita bajo ningún punto de vista, más bien al contrario, que el menor haya sido objeto de malos tratos por su padre, lo cual unido a lo expuesto en los párrafos anteriores en relación a las periciales, determinar que deba acordar un cambio de guarda y custodia. Respecto a la patria potestad cuyo ejercicio en exclusiva solicita la parte actora considero que no existe causa suficiente para ello debiéndose mantener un régimen de patria potestad conjunta. TERCERO.- Teniendo en cuenta el cambio de guarda y custodia acordado es necesario establecer el régimen de visitas del que disfrutará la progenitora no custodia. En atención a las recomendaciones dadas por los peritos RAMÓN y BRONCHAL inicialmente y durante el tiempo que establezca el equipo de técnicos del punto de encuentro de Torrente en el que se están llevando a cabo las entregas, quedará suspendido el régimen de visitas, siendo el plazo de esta suspensión el mínimo que permita garantizar un correcto inicio de la convivencia entre el menor y su padre. Una vez superada esa fase se establecerá un régimen de visitas ordinario, de fines de semana alternos desde las 19.00 horas del viernes hasta las 20.00 horas del domingo, siendo el menor recogido y reintegrado en el punto de encuentro de Torrente. CUARTO.- El uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde al progenitor en cuya compañía queden, según el criterio establecido en el artículo 96 del Código Civil. Así pues debe atribuirse el uso de la vivienda familiar al menor y al cónyuge custodio el señor G, y ello sin perjuicio de los acuerdos a los que los progenitores puedan llegar en este punto. QUINTO.- El artículo 93 del Código Civil establece que el Juez determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos de los hijos, debiendo ser la cuantía proporcional al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe –artículo 146-. En cuanto a esta cuestión la prueba practicada ha sido escasa, ya que prácticamente toda ella se centró en la cuestión de la guarda y custodia. No obstante la propia señora MADRE L. T. admitió en el acto del juicio que trabajaba en la entidad LA CAIXA cobrando una nómina mensual de 3.000 euros, con los cuales debía satisfacer un préstamo por valor de 1.300 euros mensuales. Teniendo en cuenta dichos datos considero apropiado establecer una pensión de 500 euros que la señora MADRE L. T. deberá satisfacer a favor del menor HIJO G. SEXTO.- En materia de costas no se aprecian motivos para su especial imposición atendida la especial naturaleza del objeto de este procedimiento. En atención a lo expuesto, y vistos los preceptos legales invocados y demás de general aplicación, FALLO Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por PADRE G A contra MADRE M. L. T. y acuerdo: 1.- Atribuir la guarda y custodia del menor HIJO a PADRE G A, siendo la patria potestad sobre el mismo compartida por ambos progenitores. 2.- Establecer un régimen de visitas en los términos señalados en el fundamento jurídico tercero a favor de MADRE M. L. T.. 3.- Se atribuye el uso del domicilio familiar sito en la calle BEHOVIA nº 20 de L´ELIANA, en atención a la guarda y custodia establecida. 4.- En concepto de pensión alimenticia para los hijos, MADRE M. L. T. abonará a PADRE JOSÉ G la cantidad de 500 euros mensuales, por meses anticipados y dentro de los primeros cinco días de cada mes. Dicha cantidad se actualizará anualmente, con acuerdo a la variación experimentada por el índice general de precios de consumo, establecido por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya. Todos los gastos extraordinarios necesarios de los hijos serán satisfechos por mitad por los progenitores, entendiendo por tales los médicos no cubiertos por la Seguridad Social, así como los convenientes para su formación de mediar acuerdo o autorización judicial. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y por mitad las comunes. Notifíquese la presente resolución a las partes. Contra esta sentencia cabe preparar recurso de apelación en el plazo de cinco días desde su notificación. Así lo acuerda, manda y firma SANDRA GIL VICENTE, juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de LLIRIA. |
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25.02.2007 |
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SENTENCIA En TORRENT, a 19 de septiembre de 2005. DOÑA HERMINIA LUISA RANGEL LORENTE, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 4 de Torrent y su partido, habiendo visto y oído las actuaciones de divorcio, seguidas en este Juzgado con el n° 436/04, promovido por la Procuradora de los Tribunales doña D.B.P. en nombre y representación de don PADRE contra doña MADRE. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales doña D.B.P. en nombre y representación de don PADRE se formuló demanda de divorcio en la que por medio de párrafos separados exponía los hechos en que fundaba su pretensión, acompañaba los documentos pertinentes y hacía alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso, y finalizaba con la súplica de que tras su legal tramitación se dictase sentencia que reconociera haber lugar al pedimento obrado. SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada en legal forma compareció en tiempo y forma, contestando a la demanda, y formulando reconvención, dando traslado de la demanda reconvencional a la parte demandante y al Ministerio Fiscal, presentando sus escritos correspondientes en los que hacían sus alegaciones a la reconvención planteada, siendo citadas las partes para la celebración de la vista. En el acto de la vista comparecieron ambas partes, solicitando el recibimiento del pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas con el resultado que consta en autos, quedando los autos conclusos para dictar sentencia. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Establece el art 85 del Código Civil, redactado por Ley 30/81 de 7 de julio, que el matrimonio se disuelve, sea cual fuere la forma y el tiempo de su celebración, por el divorcio, regulándose en el art. 86 las causas del mismo. Se constata en autos a tenor de la prueba practicada que resulta aplicable el apartado segundo del art. 86 " El cese efectivo de la convivencia conyugal durante, al menos, dos años ininterrumpidos: a) desde que se consienta libremente por ambos cónyuges la separación de hecho o desde la firmeza de la resolución judicial... a petición de cualquiera de ellos", por lo que procede la estimación de la demanda, lo que comporta la declaración de disolución del matrimonio. En consecuencia, es procedente la estimación de la demanda, debiendo establecer las medidas que deben regir. En el presente caso con fecha 16 de mayo de 2003 se dictó sentencia de separación aprobando el convenio regulador suscrito por ambas partes. En el presente procedimiento ambas partes están conformes en la disolución del matrimonio, surgiendo como punto de discrepancia la guarda y custodia de los tres hijos menores, pues la parte demandante solicita se establezca una custodia compartida, y por consiguiente se suprima la obligación de alimentos, por el contrario la parte demandada solicita se reduzca el régimen de visita establecido en su día a favor del demandante. SEGUNDO.- Pasando a analizar las pruebas practicadas en cuanto a la adopción o no de una guarda y custodia compartida, ante las discrepancias existentes en las periciales aportadas de parte debemos basarnos en el informe pericial elaborado por el gabinete psicopedagógico municipal del Ayuntamiento de Alacuas, debemos concluir que ambos progenitores están en condiciones de poder tener la custodia de sus hijos, por lo que unido a la valoración que los menores realizan sobre sus padres permite concluir la conveniencia de establecer una custodia compartida. El siguiente punto es fijar de que forma debe realizarse la custodia compartida, a pesar que el informe pericial elaborado por el Ayuntamiento de Alacuas establece que se realice la custodia compartida por cursos escolares fijando un régimen de visitas para el progenitor que no tenga a sus hijos en el curso escolar, valorando las declaraciones de los progenitores y lo manifestado por los peritos de parte, consideramos que el régimen de custodia compartida propuesto por el perito D.Julio Bronchal Cambra estableciéndose la custodia de los menores con cada progenitor por semanas de forma que los domingos a las 20 horas los menores efectué el cambio de domicilio, estableciéndose para el progenitor que no tenga a sus hijos esa semana el régimen de visitas que se estableció en el convenio para el progenitor no custodio, de forma que cuando los menores estén durante una semana con el padre , la madre deberá ir los lunes y miércoles al colegio a recoger a los menores reintegrándolos en el domicilio paterno a las 20 horas y del mismo modo deberá hacer el padre la semana que los menores estén en el domicilio materno, asimismo el padre o la madre que no tenga a sus hijos esa semana los llevara al colegio los martes, jueves y viernes recogiéndoles del zaguán correspondiente a las 8,30 horas. En1 cuanto a los periodos vacacionales, días de onomástica y cumpleaños de los hijos, fiestas locales y los días festivos correspondientes a los días 1 de mayo, 9 y 12 de octubre, 1 de noviembre, 6 de diciembre y 8 de diciembre se estará a lo establecido en el convenio regulador suscrito por las partes el 7 de noviembre de 2002, Habiéndose establecido una guarda y custodia compartida, no procede establecer ninguna cantidad en concepto de alimentos a cargo de ninguna de las partes, debiéndose abonar los gastos extraordinarios en un 50% por cada una de las partes. TERCERO.- Por lo que se refiere a las costas, según el art 394 de la L.E.C.. no procede hacer expreso pronunciamiento sobre las mismas. Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, FALLO Que estimando la demanda de divorcio formulada por la Procuradora de los Tribunales dona D.B.P. en nombre y representación de don PADRE contra doña MADRE, debo acordar y acuerdo la disolución del matrimonio de los expresados, con todos los efectos legales manteniendo las medidas acordadas en la sentencia de separación de fecha 16 de mayo de 2003 a excepción de la atribución de la guarda y custodia de los menores, y régimen de vistas establecido así como obligación de alimentos fijada, acordando en su lugar una guarda y custodia compartida de ambos progenitores en la forma que se establece en el fundamento de derecho segundo, no fijándose a cargo de ninguno de los progenitores obligación de alimentos, debiendo abonar los gastos extraordinarios en un 50% por cada una de las partes, sin imposición de costas procesales. Que debo desestimar la demanda reconvencional formulada por la Procuradora Da. S.G. O. en nombre y representación de Da. Ma. MADRE contra D. PADRE , con imposición de costas procesales a la parte reconviniente. Firme esta resolución, comuníquese al encargado del Registro Civil en el que consta inscrito el matrimonio. Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación, ante este Juzgado, dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación. Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido firmada y publicada por la lima. Sra. Juez que la autoriza estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.
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