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LEY ORGÁNICA 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Imprimir E-mail
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15.04.2008

Jefatura del Estado (BOE n. 313 de 29/12/2004)

LEY ORGÁNICA 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.

Rango: Ley Orgánica

Páginas: 42166 - 42197

Referencia: 2004/21760

TEXTO

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley orgánica.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La violencia de género no es un problema que afecte al ámbito privado. Al contrario, se manifiesta como el símbolo más brutal de la desigualdad existente en nuestra sociedad. Se trata de una violencia que se dirige sobre las mujeres por el hecho mismo de serlo, por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos mínimos de libertad, respeto y capacidad de decisión.

Nuestra Constitución incorpora en su artículo 15 el derecho de todos a la vida y a la integridad física y moral, sin que en ningún caso puedan ser sometidos a torturas ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Además, continúa nuestra Carta Magna, estos derechos vinculan a todos los poderes públicos y sólo por ley puede regularse su ejercicio.

La Organización de Naciones Unidas en la IV Conferencia Mundial de 1995 reconoció ya que la violencia contra las mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz y viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales. Además la define ampliamente como una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. Existe ya incluso una definición técnica del síndrome de la mujer maltratada que consiste en «las agresiones sufridas por la mujer como consecuencia de los condicionantes socioculturales que actúan sobre el género masculino y femenino, situándola en una posición de subordinación al hombre y manifestadas en los tres ámbitos básicos de relación de la persona: maltrato en el seno de las relaciones de pareja, agresión sexual en la vida social y acoso en el medio laboral».

En la realidad española, las agresiones sobre las mujeres tienen una especial incidencia, existiendo hoy una mayor conciencia que en épocas anteriores sobre ésta, gracias, en buena medida, al esfuerzo realizado por las organizaciones de mujeres en su lucha contra todas las formas de violencia de género. Ya no es un «delito invisible», sino que produce un rechazo colectivo y una evidente alarma social.

II

Los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género, que constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos fundamentales como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución. Esos mismos poderes públicos tienen, conforme a lo dispuesto en el artículo 9.2 de la Constitución, la obligación de adoptar medidas de acción positiva para hacer reales y efectivos dichos derechos, removiendo los obstáculos que impiden o dificultan su plenitud.

En los últimos años se han producido en el derecho español avances legislativos en materia de lucha contra la violencia de género, tales como la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, de Medidas Concretas en Materia de Seguridad Ciudadana, Violencia Doméstica e Integración Social de los Extranjeros; la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, o la Ley 27/2003, de 31 de julio, reguladora de la Orden de Protección de las Víctimas de la Violencia Doméstica; además de las leyes aprobadas por diversas Comunidades Autónomas, dentro de su ámbito competencial. Todas ellas han incidido en distintos ámbitos civiles, penales, sociales o educativos a través de sus respectivas nor-mativas.

La Ley pretende atender a las recomendaciones de los organismos internacionales en el sentido de proporcionar una respuesta global a la violencia que se ejerce sobre las mujeres. Al respecto se puede citar la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación sobre la mujer de 1979; la Declaración de Naciones Unidas sobre la eliminación de la violencia sobre la Mujer, proclamada en diciembre de 1993 por la Asamblea General; las Resoluciones de la última Cumbre Internacional sobre la Mujer celebrada en Pekín en septiembre de 1995; la Resolución WHA49.25 de la Asamblea Mundial de la Salud declarando la violencia como problema prioritario de salud pública proclamada en 1996 por la OMS; el informe del Parlamento Europeo de julio de 1997; la Resolución de la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas de 1997; y la Declaración de 1999 como Año Europeo de Lucha Contra la Violencia de Género, entre otros. Muy recientemente, la Decisión n.º 803/2004/CE del Parlamento Europeo, por la que se aprueba un programa de acción comunitario (2004-2008) para prevenir y combatir la violencia ejercida sobre la infancia, los jóvenes y las mujeres y proteger a las víctimas y grupos de riesgo (programa Daphne II), ha fijado la posición y estrategia de los representantes de la ciudadanía de la Unión al respecto.

El ámbito de la Ley abarca tanto los aspectos preventivos, educativos, sociales, asistenciales y de atención posterior a las víctimas, como la normativa civil que incide en el ámbito familiar o de convivencia donde principalmente se producen las agresiones, así como el principio de subsidiariedad en las Administraciones Públicas. Igualmente se aborda con decisión la respuesta punitiva que deben recibir todas las manifestaciones de violencia que esta Ley regula.

La violencia de género se enfoca por la Ley de un modo integral y multidisciplinar, empezando por el proceso de socialización y educación.

La conquista de la igualdad y el respeto a la dignidad humana y la libertad de las personas tienen que ser un objetivo prioritario en todos los niveles de socialización.

La Ley establece medidas de sensibilización e intervención en al ámbito educativo. Se refuerza, con referencia concreta al ámbito de la publicidad, una imagen que respete la igualdad y la dignidad de las mujeres. Se apoya a las víctimas a través del reconocimiento de derechos como el de la información, la asistencia jurídica gratuita y otros de protección social y apoyo económico. Proporciona por tanto una respuesta legal integral que abarca tanto las normas procesales, creando nuevas instancias, como normas sustantivas penales y civiles, incluyendo la debida formación de los operadores sanitarios, policiales y jurídicos responsables de la obtención de pruebas y de la aplicación de la ley.

Se establecen igualmente medidas de sensibilización e intervención en el ámbito sanitario para optimizar la detección precoz y la atención física y psicológica de las víctimas, en coordinación con otras medidas de apoyo.

Las situaciones de violencia sobre la mujer afectan también a los menores que se encuentran dentro de su entorno familiar, víctimas directas o indirectas de esta violencia. La Ley contempla también su protección no sólo para la tutela de los derechos de los menores, sino para garantizar de forma efectiva las medidas de protección adoptadas respecto de la mujer.

III

La Ley se estructura en un título preliminar, cinco títulos, veinte disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y siete disposiciones finales.

En el título preliminar se recogen las disposiciones generales de la Ley que se refieren a su objeto y principios rectores.

En el título I se determinan las medidas de sensibilización, prevención y detección e intervención en diferentes ámbitos. En el educativo se especifican las obligaciones del sistema para la transmisión de valores de respeto a la dignidad de las mujeres y a la igualdad entre hombres y mujeres. El objetivo fundamental de la educación es el de proporcionar una formación integral que les permita conformar su propia identidad, así como construir una concepción de la realidad que integre a la vez el conocimiento y valoración ética de la misma.

En la Educación Secundaria se incorpora la educación sobre la igualdad entre hombres y mujeres y contra la violencia de género como contenido curricular, incorporando en todos los Consejos Escolares un nuevo miembro que impulse medidas educativas a favor de la igualdad y contra la violencia sobre la mujer.

En el campo de la publicidad, ésta habrá de respetar la dignidad de las mujeres y su derecho a una imagen no estereotipada, ni discriminatoria, tanto si se exhibe en los medios de comunicación públicos como en los privados. De otro lado, se modifica la acción de cesación o rectificación de la publicidad legitimando a las instituciones y asociaciones que trabajan a favor de la igualdad entre hombres y mujeres para su ejercicio.

En el ámbito sanitario se contemplan actuaciones de detección precoz y apoyo asistencial a las víctimas, así como la aplicación de protocolos sanitarios ante las agresiones derivadas de la violencia objeto de esta Ley, que se remitirán a los Tribunales correspondientes con objeto de agilizar el procedimiento judicial. Asimismo, se crea, en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, una Comisión encargada de apoyar técnicamente, coordinar y evaluar las medidas sanitarias establecidas en la Ley.

En el título II, relativo a los derechos de las mujeres víctimas de violencia, en su capítulo I, se garantiza el derecho de acceso a la información y a la asistencia social integrada, a través de servicios de atención permanente, urgente y con especialización de prestaciones y multidisciplinariedad profesional. Con el fin de coadyuvar a la puesta en marcha de estos servicios, se dotará un Fondo al que podrán acceder las Comunidades Autónomas, de acuerdo con los criterios objetivos que se determinen en la respectiva Conferencia Sectorial.

Asimismo, se reconoce el derecho a la asistencia jurídica gratuita, con el fin de garantizar a aquellas víctimas con recursos insuficientes para litigar una asistencia letrada en todos los procesos y procedimientos, relacionados con la violencia de género, en que sean parte, asumiendo una misma dirección letrada su asistencia en todos los procesos. Se extiende la medida a los perjudicados en caso de fallecimiento de la víctima.

Se establecen, asimismo, medidas de protección en el ámbito social, modificando el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, para justificar las ausencias del puesto de trabajo de las víctimas de la violencia de género, posibilitar su movilidad geográfica, la suspensión con reserva del puesto de trabajo y la extinción del contrato.

En idéntico sentido se prevén medidas de apoyo a las funcionarias públicas que sufran formas de violencia de las que combate esta Ley, modificando los preceptos correspondientes de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Se regulan, igualmente, medidas de apoyo económico, modificando el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, para que las víctimas de la violencia de género generen derecho a la situación legal de desempleo cuando resuelvan o suspendan voluntariamente su contrato de trabajo.

Para garantizar a las víctimas de violencia de género que carezcan de recursos económicos unas ayudas sociales en aquellos supuestos en que se estime que la víctima debido a su edad, falta de preparación general especializada y circunstancias sociales no va a mejorar de forma sustancial su empleabilidad, se prevé su incorporación al programa de acción específico creado al efecto para su inserción profesional. Estas ayudas, que se modularán en relación a la edad y responsabilidades familiares de la víctima, tienen como objetivo fundamental facilitarle unos recursos mínimos de subsistencia que le permitan independizarse del agresor; dichas ayudas serán compatibles con las previstas en la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de Ayudas y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y Contra la Libertad Sexual.

En el título III, concerniente a la Tutela Institucional, se procede a la creación de dos órganos administrativos. En primer lugar, la Delegación Especial del Gobierno contra la Violencia sobre la Mujer, en el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, a la que corresponderá, entre otras funciones, proponer la política del Gobierno en relación con la violencia sobre la mujer y coordinar e impulsar todas las actuaciones que se realicen en dicha materia, que necesariamente habrán de comprender todas aquellas actuaciones que hagan efectiva la garantía de los derechos de las mujeres. También se crea el Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer, como un órgano colegiado en el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, y que tendrá como principales funciones servir como centro de análisis de la situación y evolución de la violencia sobre la mujer, así como asesorar y colaborar con el Delegado en la elaboración de propuestas y medidas para erradicar este tipo de violencia.

En su título IV la Ley introduce normas de naturaleza penal, mediante las que se pretende incluir, dentro de los tipos agravados de lesiones, uno específico que incremente la sanción penal cuando la lesión se produzca contra quien sea o haya sido la esposa del autor, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia. También se castigarán como delito las coacciones leves y las amenazas leves de cualquier clase cometidas contra las mujeres mencionadas con anterioridad.

Para la ciudadanía, para los colectivos de mujeres y específicamente para aquellas que sufren este tipo de agresiones, la Ley quiere dar una respuesta firme y contundente y mostrar firmeza plasmándolas en tipos penales específicos.

En el título V se establece la llamada Tutela Judicial para garantizar un tratamiento adecuado y eficaz de la situación jurídica, familiar y social de las víctimas de violencia de género en las relaciones intrafamiliares.

Desde el punto de vista judicial nos encontramos ante un fenómeno complejo en el que es necesario intervenir desde distintas perspectivas jurídicas, que tienen que abarcar desde las normas procesales y sustantivas hasta las disposiciones relativas a la atención a las víctimas, intervención que sólo es posible a través de una legislación específica.

Una Ley para la prevención y erradicación de la violencia sobre la mujer ha de ser una Ley que recoja medidas procesales que permitan procedimientos ágiles y sumarios, como el establecido en la Ley 27/2003, de 31 de julio, pero, además, que compagine, en los ámbitos civil y penal, medidas de protección a las mujeres y a sus hijos e hijas, y medidas cautelares para ser ejecutadas con carácter de urgencia.

La normativa actual, civil, penal, publicitaria, social y administrativa presenta muchas deficiencias, debidas fundamentalmente a que hasta el momento no se ha dado a esta cuestión una respuesta global y multidisciplinar. Desde el punto de vista penal la respuesta nunca puede ser un nuevo agravio para la mujer.

En cuanto a las medidas jurídicas asumidas para garantizar un tratamiento adecuado y eficaz de la situación jurídica, familiar y social de las víctimas de violencia sobre la mujer en las relaciones intrafamiliares, se han adoptado las siguientes: conforme a la tradición jurídica española, se ha optado por una fórmula de especialización dentro del orden penal, de los Jueces de Instrucción, creando los Juzgados de Violencia sobre la Mujer y excluyendo la posibilidad de creación de un orden jurisdiccional nuevo o la asunción de competencias penales por parte de los Jueces Civiles. Estos Juzgados conocerán de la instrucción, y, en su caso, del fallo de las causas penales en materia de violencia sobre la mujer, así como de aquellas causas civiles relacionadas, de forma que unas y otras en la primera instancia sean objeto de tratamiento procesal ante la misma sede. Con ello se asegura la mediación garantista del debido proceso penal en la intervención de los derechos fundamentales del presunto agresor, sin que con ello se reduzcan lo más mínimo las posibilidades legales que esta Ley dispone para la mayor, más inmediata y eficaz protección de la víctima, así como los recursos para evitar reiteraciones en la agresión o la escalada en la violencia.

Respecto de la regulación expresa de las medidas de protección que podrá adoptar el Juez de violencia de género, se ha optado por su inclusión expresa, ya que no están recogidas como medidas cautelares en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que sólo regula la prohibición de residencia y la de acudir a determinado lugar para los delitos recogidos en el artículo 57 del Código Penal (artículo 544 bis LECrim, introducido por la LO 14/1999). Además se opta por la delimitación temporal de estas medidas (cuando son medidas cautelares) hasta la finalización del proceso. Sin embargo, se añade la posibilidad de que cualquiera de estas medidas de protección pueda ser utilizada como medida de seguridad, desde el principio o durante la ejecución de la sentencia, incrementando con ello la lista del artículo 105 del Código Penal (introducido por la LO 11/1999), y posibilitando al Juez la garantía de protección de las víctimas más allá de la finalización del proceso.

Se contemplan normas que afectan a las funciones del Ministerio Fiscal, mediante la creación del Fiscal contra la Violencia sobre la Mujer, encargado de la supervisión y coordinación del Ministerio Fiscal en este aspecto, así como mediante la creación de una Sección equivalente en cada Fiscalía de los Tribunales Superiores de Justicia y de las Audiencias Provinciales a las que se adscribirán Fiscales con especialización en la materia. Los Fiscales intervendrán en los procedimientos penales por los hechos constitutivos de delitos o faltas cuya competencia esté atribuida a los Juzgados de Violencia de Género, además de intervenir en los procesos civiles de nulidad, separación o divorcio, o que versen sobre guarda y custodia de los hijos menores en los que se aleguen malos tratos al cónyuge o a los hijos.

En sus disposiciones adicionales la Ley lleva a cabo una profunda reforma del ordenamiento jurídico para adaptar las normas vigentes al marco introducido por el presente texto. Con objeto de armonizar las normas anteriores y ofrecer un contexto coordinado entre los textos legales, parte de la reforma integral se ha llevado a cabo mediante la modificación de normas existentes. En este sentido, las disposiciones adicionales desarrollan las medidas previstas en el articulado, pero integrándolas directamente en la legislación educativa, publicitaria, laboral, de Seguridad Social y de Función Pública; asimismo, dichas disposiciones afectan, en especial, al reconocimiento de pensiones y a la dotación del Fondo previsto en esta Ley para favorecer la asistencia social integral a las víctimas de violencia de género.

En materia de régimen transitorio se extiende la aplicación de la presente Ley a los procedimientos en tramitación en el momento de su entrada en vigor, aunque respetando la competencia judicial de los órganos respectivos.

Por último, la presente Ley incluye en sus disposiciones finales las habilitaciones necesarias para el desarrollo normativo de sus preceptos.

TíTULO PRELIMINAR

Artículo 1. Objeto de la Ley.

1. La presente Ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia.

2. Por esta Ley se establecen medidas de protección integral cuya finalidad es prevenir, sancionar y erradicar esta violencia y prestar asistencia a sus víctimas.

3. La violencia de género a que se refiere la presente Ley comprende todo acto de violencia física y psicológica, incluidas las agresiones a la libertad sexual, las amenazas, las coacciones o la privación arbitraria de libertad.

Artículo 2. Principios rectores.

A través de esta Ley se articula un conjunto integral de medidas encaminadas a alcanzar los siguientes fines:

a) Fortalecer las medidas de sensibilización ciudadana de prevención, dotando a los poderes públicos de instrumentos eficaces en el ámbito educativo, servicios sociales, sanitario, publicitario y mediático.

b) Consagrar derechos de las mujeres víctimas de violencia de género, exigibles ante las Administraciones Públicas, y así asegurar un acceso rápido, transparente y eficaz a los servicios establecidos al efecto.

c) Reforzar hasta la consecución de los mínimos exigidos por los objetivos de la ley los servicios sociales de información, de atención, de emergencia, de apoyo y de recuperación integral, así como establecer un sistema para la más eficaz coordinación de los servicios ya existentes a nivel municipal y autonómico.

d) Garantizar derechos en el ámbito laboral y funcionarial que concilien los requerimientos de la relación laboral y de empleo público con las circunstancias de aquellas trabajadoras o funcionarias que sufran violencia de género.

e) Garantizar derechos económicos para las mujeres víctimas de violencia de género, con el fin de facilitar su integración social.

f) Establecer un sistema integral de tutela institucional en el que la Administración General del Estado, a través de la Delegación Especial del Gobierno contra la Violencia sobre la Mujer, en colaboración con el Observatorio Estatal de la Violencia sobre la Mujer, impulse la creación de políticas públicas dirigidas a ofrecer tutela a las víctimas de la violencia contemplada en la presente Ley.

g) Fortalecer el marco penal y procesal vigente para asegurar una protección integral, desde las instancias jurisdiccionales, a las víctimas de violencia de género.

h) Coordinar los recursos e instrumentos de todo tipo de los distintos poderes públicos para asegurar la prevención de los hechos de violencia de género y, en su caso, la sanción adecuada a los culpables de los mismos.

i) Promover la colaboración y participación de las entidades, asociaciones y organizaciones que desde la sociedad civil actúan contra la violencia de género.

j) Fomentar la especialización de los colectivos profesionales que intervienen en el proceso de información, atención y protección a las víctimas.

k) Garantizar el principio de transversalidad de las medidas, de manera que en su aplicación se tengan en cuenta las necesidades y demandas específicas de todas las mujeres víctimas de violencia de género.

TÍTULO I

Medidas de sensibilización, prevención y detección

Artículo 3. Planes de sensibilización.

1. Desde la responsabilidad del Gobierno del Estado y de manera inmediata a la entrada en vigor de esta Ley, con la consiguiente dotación presupuestaria, se pondrá en marcha un Plan Nacional de Sensibilización y Prevención de la Violencia de Género que como mínimo recoja los siguientes elementos:

Que introduzca en el escenario social las nuevas escalas de valores basadas en el respeto de los derechos y libertades fundamentales y de la igualdad entre hombres y mujeres, así como en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro de los principios democráticos de convivencia, todo ello desde la perspectiva de las relaciones de género.

Dirigido tanto a hombres como a mujeres, desde un trabajo comunitario e intercultural.

Que contemple un amplio programa de formación complementaria y de reciclaje de los profesionales que intervienen en estas situaciones.

Controlado por una Comisión de amplia participación, que se creará en un plazo máximo de un mes, en la que se ha de asegurar la presencia de los afectados, las instituciones, los profesionales y de personas de reconocido prestigio social relacionado con el tratamiento de estos temas.

2. Los poderes públicos, en el marco de sus competencias, impulsarán además campañas de información y sensibilización específicas con el fin de prevenir la violencia de género.

3. Las campañas de información y sensibilización contra esta forma de violencia se realizarán de manera que se garantice el acceso a las mismas de las personas con discapacidad.

CAPÍTULO I

En el ámbito educativo

Artículo 4. Principios y valores del sistema educativo.

1. El sistema educativo español incluirá entre sus fines la formación en el respeto de los derechos y libertades fundamentales y de la igualdad entre hombres y mujeres, así como en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro de los principios democráticos de convivencia.

Igualmente, el sistema educativo español incluirá, dentro de sus principios de calidad, la eliminación de los obstáculos que dificultan la plena igualdad entre hombres y mujeres y la formación para la prevención de conflictos y para la resolución pacífica de los mismos.

2. La Educación Infantil contribuirá a desarrollar en la infancia el aprendizaje en la resolución pacífica de conflictos.

3. La Educación Primaria contribuirá a desarrollar en el alumnado su capacidad para adquirir habilidades en la resolución pacífica de conflictos y para comprender y respetar la igualdad entre sexos.

4. La Educación Secundaria Obligatoria contribuirá a desarrollar en el alumnado la capacidad para relacionarse con los demás de forma pacífica y para conocer, valorar y respetar la igualdad de oportunidades de hombres y mujeres.

5. El Bachillerato y la Formación Profesional contribuirán a desarrollar en el alumnado la capacidad para consolidar su madurez personal, social y moral, que les permita actuar de forma responsable y autónoma y para analizar y valorar críticamente las desigualdades de sexo y fomentar la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres.

6. La Enseñanza para las personas adultas incluirá entre sus objetivos desarrollar actividades en la resolución pacífica de conflictos y fomentar el respeto a la dignidad de las personas y a la igualdad entre hombres y mujeres.

7. Las Universidades incluirán y fomentarán en todos los ámbitos académicos la formación, docencia e investigación en igualdad de género y no discriminación de forma transversal.

Artículo 5. Escolarización inmediata en caso de violencia de género.

Las Administraciones competentes deberán prever la escolarización inmediata de los hijos que se vean afectados por un cambio de residencia derivada de actos de violencia de género.

Artículo 6. Fomento de la igualdad.

Con el fin de garantizar la efectiva igualdad entre hombres y mujeres, las Administraciones educativas velarán para que en todos los materiales educativos se eliminen los estereotipos sexistas o discriminatorios y para que fomenten el igual valor de hombres y mujeres.

Artículo 7. Formación inicial y permanente del profesorado.

Las Administraciones educativas adoptarán las medidas necesarias para que en los planes de formación inicial y permanente del profesorado se incluya una formación específica en materia de igualdad, con el fin de asegurar que adquieren los conocimientos y las técnicas necesarias que les habiliten para:

a) La educación en el respeto de los derechos y libertades fundamentales y de la igualdad entre hombres y mujeres y en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro de los principios democráticos de convivencia.

b) La educación en la prevención de conflictos y en la resolución pacífica de los mismos, en todos los ámbitos de la vida personal, familiar y social.

c) La detección precoz de la violencia en el ámbito familiar, especialmente sobre la mujer y los hijos e hijas.

d) El fomento de actitudes encaminadas al ejercicio de iguales derechos y obligaciones por parte de mujeres y hombres, tanto en el ámbito público como privado, y la corresponsabilidad entre los mismos en el ámbito doméstico.

Artículo 8. Participación en los Consejos Escolares.

Se adoptarán las medidas precisas para asegurar que los Consejos Escolares impulsen la adopción de medidas educativas que fomenten la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres. Con el mismo fin, en el Consejo Escolar del Estado se asegurará la representación del Instituto de la Mujer y de las organizaciones que defiendan los intereses de las mujeres, con implantación en todo el territorio nacional.

Artículo 9. Actuación de la inspección educativa.

Los servicios de inspección educativa velarán por el cumplimiento y aplicación de los principios y valores recogidos en este capítulo en el sistema educativo destinados a fomentar la igualdad real entre mujeres y hombres.

CAPÍTULO II

En el ámbito de la publicidad y de los medios

de comunicación

Artículo 10. Publicidad ilícita.

De acuerdo con lo establecido en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, se considerará ilícita la publicidad que utilice la imagen de la mujer con carácter vejatorio o discriminatorio.

Artículo 11.

El Ente público al que corresponda velar para que los medios audiovisuales cumplan sus obligaciones adoptará las medidas que procedan para asegurar un tratamiento de la mujer conforme con los principios y valores constitucionales, sin perjuicio de las posibles actuaciones por parte de otras entidades.

Artículo 12. Titulares de la acción de cesación y rectificación.

La Delegación Especial del Gobierno contra la Violencia sobre la Mujer , el Instituto de la Mujer u órgano equivalente de cada Comunidad Autónoma, el Ministerio Fiscal y las Asociaciones que tengan como objetivo único la defensa de los intereses de la mujer estarán legitimados para ejercitar ante los Tribunales la acción de cesación de publicidad ilícita por utilizar en forma vejatoria la imagen de la mujer, en los términos de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad.

Artículo 13. Medios de comunicación.

1. Las Administraciones Públicas velarán por el cumplimiento estricto de la legislación en lo relativo a la protección y salvaguarda de los derechos fundamentales, con especial atención a la erradicación de conductas favorecedoras de situaciones de desigualdad de las mujeres en todos los medios de comunicación social, de acuerdo con la legislación vigente.

2. La Administración pública promoverá acuerdos de autorregulación que, contando con mecanismos de control preventivo y de resolución extrajudicial de controversias eficaces, contribuyan al cumplimiento de la legislación publicitaria.

Artículo 14.

Los medios de comunicación fomentarán la protección y salvaguarda de la igualdad entre hombre y mujer, evitando toda discriminación entre ellos.

La difusión de informaciones relativas a la violencia sobre la mujer garantizará, con la correspondiente objetividad informativa, la defensa de los derechos humanos, la libertad y dignidad de las mujeres víctimas de violencia y de sus hijos. En particular, se tendrá especial cuidado en el tratamiento gráfico de las informaciones.

CAPÍTULO III

En el ámbito sanitario

Artículo 15. Sensibilización y formación.

1. Las Administraciones sanitarias, en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, promoverán e impulsarán actuaciones de los profesionales sanitarios para la detección precoz de la violencia de género y propondrán las medidas que estimen necesarias a fin de optimizar la contribución del sector sanitario en la lucha contra este tipo de violencia.

2. En particular, se desarrollarán programas de sensibilización y formación continuada del personal sanitario con el fin de mejorar e impulsar el diagnóstico precoz, la asistencia y la rehabilitación de la mujer en las situaciones de violencia de género a que se refiere esta Ley.

3. Las Administraciones educativas competentes asegurarán que en los ámbitos curriculares de las licenciaturas y diplomaturas, y en los programas de especialización de las profesiones sociosanitarias, se incorporen contenidos dirigidos a la capacitación para la prevención, la detección precoz, intervención y apoyo a las víctimas de esta forma de violencia.

4. En los Planes Nacionales de Salud que procedan se contemplará un apartado de prevención e intervención integral en violencia de género.

Artículo 16. Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.

En el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud se constituirá, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley, una Comisión contra la violencia de género que apoye técnicamente y oriente la planificación de las medidas sanitarias contempladas en este capítulo, evalúe y proponga las necesarias para la aplicación del protocolo sanitario y cualesquiera otras medidas que se estimen precisas para que el sector sanitario contribuya a la erradicación de esta forma de violencia.

La Comisión contra la Violencia de Género del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud estará compuesta por representantes de todas las Comunidades Autónomas con competencia en la materia.

La Comisión emitirá un informe anual que será remitido al Observatorio Estatal de la Violencia sobre la Mujer y al Pleno del Consejo Interterritorial.

TÍTULO II

Derechos de las mujeres víctimas de violencia

de género

CAPÍTULO I

Derecho a la información, a la asistencia social integral

y a la asistencia jurídica gratuita

Artículo 17. Garantía de los derechos de las víctimas.

1. Todas las mujeres víctimas de violencia de género, con independencia de su origen, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, tienen garantizados los derechos reconocidos en esta Ley.

2. La información, la asistencia social integral y la asistencia jurídica a las víctimas de la violencia de género, en los términos regulados en este capítulo, contribuyen a hacer reales y efectivos sus derechos constitucionales a la integridad física y moral, a la libertad y seguridad y a la igualdad y no discriminación por razón de sexo.

Artículo 18. Derecho a la información.

1. Las mujeres víctimas de violencia de género tienen derecho a recibir plena información y asesoramiento adecuado a su situación personal, a través de los servicios, organismos u oficinas que puedan disponer las Administraciones Públicas.

Dicha información comprenderá las medidas contempladas en esta Ley relativas a su protección y seguridad, y los derechos y ayudas previstos en la misma, así como la referente al lugar de prestación de los servicios de atención, emergencia, apoyo y recuperación integral.

2. Se garantizará, a través de los medios necesarios, que las mujeres con discapacidad víctimas de violencia de género tengan acceso integral a la información sobre sus derechos y sobre los recursos existentes. Esta información deberá ofrecerse en formato accesible y comprensible a las personas con discapacidad, tales como lengua de signos u otras modalidades u opciones de comunicación, incluidos los sistemas alternativos y aumentativos.

3. Asimismo, se articularán los medios necesarios para que las mujeres víctimas de violencia de género que por sus circunstancias personales y sociales puedan tener una mayor dificultad para el acceso integral a la información, tengan garantizado el ejercicio efectivo de este derecho.

Artículo 19. Derecho a la asistencia social integral.

1. Las mujeres víctimas de violencia de género tienen derecho a servicios sociales de atención, de emergencia, de apoyo y acogida y de recuperación integral. La organización de estos servicios por parte de las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales, responderá a los principios de atención permanente, actuación urgente, especialización de prestaciones y multidisciplinariedad profesional.

2. La atención multidisciplinar implicará especialmente:

a) Información a las víctimas.

b) Atención psicológica.

c) Apoyo social.

d) Seguimiento de las reclamaciones de los derechos de la mujer.

e) Apoyo educativo a la unidad familiar.

f) Formación preventiva en los valores de igualdad dirigida a su desarrollo personal y a la adquisición de habilidades en la resolución no violenta de conflictos.

g) Apoyo a la formación e inserción laboral.

3. Los servicios adoptarán fórmulas organizativas que, por la especialización de su personal, por sus características de convergencia e integración de acciones, garanticen la efectividad de los indicados principios.

4. Estos servicios actuarán coordinadamente y en colaboración con los Cuerpos de Seguridad, los Jueces de Violencia sobre la Mujer, los servicios sanitarios y las instituciones encargadas de prestar asistencia jurídica a las víctimas, del ámbito geográfico correspondiente. Estos servicios podrán solicitar al Juez las medidas urgentes que consideren necesarias.

5. También tendrán derecho a la asistencia social integral a través de estos servicios sociales los menores que se encuentren bajo la patria potestad o guarda y custodia de la persona agredida. A estos efectos, los servicios sociales deberán contar con personal específicamente formado para atender a los menores, con el fin de prevenir y evitar de forma eficaz las situaciones que puedan comportar daños psíquicos y físicos a los menores que viven en entornos familiares donde existe violencia de género.

6. En los instrumentos y procedimientos de cooperación entre la Administración General del Estado y la Administración de las Comunidades Autónomas en las materias reguladas en este artículo, se incluirán compromisos de aportación, por parte de la Administración General del Estado, de recursos financieros referidos específicamente a la prestación de los servicios.

7. Los organismos de igualdad orientarán y valorarán los programas y acciones que se lleven a cabo y emitirán recomendaciones para su mejora.

Artículo 20. Asistencia jurídica.

1. Las mujeres víctimas de violencia de género que acrediten insuficiencia de recursos para litigar, en los términos establecidos en la Ley 1/1996, de 10 enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, tienen derecho a la defensa y representación gratuitas por Abogado y Procurador en todos los procesos y procedimientos administrativos que tengan causa directa o indirecta en la violencia padecida. En estos supuestos una misma dirección letrada asumirá la defensa de la víctima. Este derecho asistirá también a los causahabientes en caso de fallecimiento de la víctima. En todo caso, se garantizará la defensa jurídica, gratuita y especializada de forma inmediata a todas las víctimas de violencia de género que lo soliciten, sin perjuicio de que si no se les reconoce con posterioridad el derecho a la asistencia jurídica gratuita, éstas deberán abonar al abogado los honorarios devengados por su intervención.

2. En todo caso, cuando se trate de garantizar la defensa y asistencia jurídica a las víctimas de violencia de género, se procederá de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1/1996, de 10 enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

3. Los Colegios de Abogados, cuando exijan para el ejercicio del turno de oficio cursos de especialización, asegurarán una formación específica que coadyuve al ejercicio profesional de una defensa eficaz en materia de violencia de género.

4. Igualmente, los Colegios de Abogados adoptarán las medidas necesarias para la designación urgente de letrado de oficio en los procedimientos que se sigan por violencia de género.

CAPÍTULO II

Derechos laborales y prestaciones de la Seguridad Social

Artículo 21. Derechos laborales y de Seguridad Social.

1. La trabajadora víctima de violencia de género tendrá derecho, en los términos previstos en el Estatuto de los Trabajadores, a la reducción o a la reordenación de su tiempo de trabajo, a la movilidad geográfica, al cambio de centro de trabajo, a la suspensión de la relación laboral con reserva de puesto de trabajo y a la extinción del contrato de trabajo.

2. En los términos previstos en la Ley General de la Seguridad Social, la suspensión y la extinción del contrato de trabajo previstas en el apartado anterior darán lugar a situación legal de desempleo. El tiempo de suspensión se considerará como período de cotización efectiva a efectos de las prestaciones de Seguridad Social y de desempleo.

3. Las empresas que formalicen contratos de interinidad para sustituir a trabajadoras víctimas de violencia de género que hayan suspendido su contrato de trabajo o ejercitado su derecho a la movilidad geográfica o al cambio de centro de trabajo, tendrán derecho a una bonificación del 100 por 100 de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes, durante todo el período de suspensión de la trabajadora sustituida o durante seis meses en los supuestos de movilidad geográfica o cambio de centro de trabajo. Cuando se produzca la reincorporación, ésta se realizará en las mismas condiciones existentes en el momento de la suspensión del contrato de trabajo.

4. Las ausencias o faltas de puntualidad al trabajo motivadas por la situación física o psicológica derivada de la violencia de género se considerarán justificadas, cuando así lo determinen los servicios sociales de atención o servicios de salud, según proceda, sin perjuicio de que dichas ausencias sean comunicadas por la trabajadora a la empresa a la mayor brevedad.

5. A las trabajadoras por cuenta propia víctimas de violencia de género que cesen en su actividad para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, se les suspenderá la obligación de cotización durante un período de seis meses, que les serán considerados como de cotización efectiva a efectos de las prestaciones de Seguridad Social. Asimismo, su situación será considerada como asimilada al alta.

A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se tomará una base de cotización equivalente al promedio de las bases cotizadas durante los seis meses previos a la suspensión de la obligación de cotizar.

Artículo 22. Programa específico de empleo.

En el marco del Plan de Empleo del Reino de España, se incluirá un programa de acción específico para las víctimas de violencia de género inscritas como demandantes de empleo.

Este programa incluirá medidas para favorecer el inicio de una nueva actividad por cuenta propia.

Artículo 23. Acreditación de las situaciones de violencia de género ejercida sobre las trabajadoras.

Las situaciones de violencia que dan lugar al reconocimiento de los derechos regulados en este capítulo se acreditarán con la orden de protección a favor de la víctima. Excepcionalmente, será título de acreditación de esta situación, el informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que la demandante es víctima de violencia de género hasta tanto se dicte la orden de protección.

CAPÍTULO III

Derechos de las funcionarias públicas

Artículo 24. Ámbito de los derechos.

La funcionaria víctima de violencia de género tendrá derecho a la reducción o a la reordenación de su tiempo de trabajo, a la movilidad geográfica de centro de trabajo y a la excedencia en los términos que se determinen en su legislación específica.

Artículo 25. Justificación de las faltas de asistencia.

Las ausencias totales o parciales al trabajo motivadas por la situación física o psicológica derivada de la violencia de género sufrida por una mujer funcionaria se considerarán justificadas en los términos que se determine en su legislación específica.

Artículo 26. Acreditación de las situaciones de violencia de género ejercida sobre las funcionarias.

La acreditación de las circunstancias que dan lugar al reconocimiento de los derechos de movilidad geográfica de centro de trabajo, excedencia, y reducción o reordenación del tiempo de trabajo, se realizará en los términos establecidos en el artículo 23.

CAPÍTULO IV

Derechos económicos

Artículo 27. Ayudas sociales.

1. Cuando las víctimas de violencia de género careciesen de rentas superiores, en cómputo mensual, al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias, recibirán una ayuda de pago único, siempre que se presuma que debido a su edad, falta de preparación general o especializada y circunstancias sociales, la víctima tendrá especiales dificultades para obtener un empleo y por dicha circunstancia no participará en los programas de empleo establecidos para su inserción profesional.

2. El importe de esta ayuda será equivalente al de seis meses de subsidio por desempleo. Cuando la víctima de la violencia ejercida contra la mujer tuviera reconocida oficialmente una minusvalía en grado igual o superior al 33 por 100, el importe sería equivalente a 12 meses de subsidio por desempleo.

3. Estas ayudas, financiadas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, serán concedidas por las Administraciones competentes en materia de servicios sociales. En la tramitación del procedimiento de concesión, deberá incorporarse informe del Servicio Público de Empleo referido a la previsibilidad de que por las circunstancias a las que se refiere el apartado 1 de este artículo, la aplicación del programa de empleo no incida de forma sustancial en la mejora de la empleabilidad de la víctima.

La concurrencia de las circunstancias de violencia se acreditará de conformidad con lo establecido en el artícu-lo 23 de esta Ley.

4. En el caso de que la víctima tenga responsabilidades familiares, su importe podrá alcanzar el de un período equivalente al de 18 meses de subsidio, o de 24 meses si la víctima o alguno de los familiares que conviven con ella tiene reconocida oficialmente una minusvalía en grado igual o superior al 33 por 100, en los términos que establezcan las disposiciones de desarrollo de la presente Ley.

5. Estas ayudas serán compatibles con cualquiera de las previstas en la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de Ayudas y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual.

Artículo 28. Acceso a la vivienda y residencias públicas para mayores.

Las mujeres víctimas de violencia de género serán consideradas colectivos prioritarios en el acceso a viviendas protegidas y residencias públicas para mayores, en los términos que determine la legislación aplicable.

TÍTULO III

Tutela Institucional

Artículo 29. La Delegación Especial del Gobierno contra la Violencia sobre la Mujer.

1. La Delegación Especial del Gobierno contra la Violencia sobre la Mujer, adscrito al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, formulará las políticas públicas en relación con la violencia de género a desarrollar por el Gobierno, y coordinará e impulsará cuantas acciones se realicen en dicha materia, trabajando en colaboración y coordinación con las Administraciones con competencia en la materia.

2. El titular de la Delegación Especial del Gobierno contra la Violencia sobre la Mujer estará legitimado ante los órganos jurisdiccionales para intervenir en defensa de los derechos y de los intereses tutelados en esta Ley en colaboración y coordinación con las Administraciones con competencias en la materia.

3. Reglamentariamente se determinará el rango y las funciones concretas del titular de la Delegación Especial del Gobierno contra la Violencia sobre la Mujer.

Artículo 30. Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer.

1. Se constituirá el Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer, como órgano colegiado adscrito al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, al que corresponderá el asesoramiento, evaluación, colaboración institucional, elaboración de informes y estudios, y propuestas de actuación en materia de violencia de género. Estos informes, estudios y propuestas considerarán de forma especial la situación de las mujeres con mayor riesgo de sufrir violencia de género o con mayores dificultades para acceder a los servicios. En cualquier caso, los datos contenidos en dichos informes, estudios y propuestas se consignarán desagregados por sexo.

2. El Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer remitirá al Gobierno y a las Comunidades Autónomas, con periodicidad anual, un informe sobre la evolución de la violencia ejercida sobre la mujer en los términos a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley, con determinación de los tipos penales que se hayan aplicado, y de la efectividad de las medidas acordadas para la protección de las víctimas. El informe destacará asimismo las necesidades de reforma legal con objeto de garantizar que la aplicación de las medidas de protección adoptadas puedan asegurar el máximo nivel de tutela para las mujeres.

3. Reglamentariamente se determinarán sus funciones, su régimen de funcionamiento y su composición, en la que se garantizará, en todo caso, la participación de las Comunidades Autónomas, las entidades locales, los agentes sociales, las asociaciones de consumidores y usuarios, y las organizaciones de mujeres con implantación en todo el territorio del Estado así como de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas.

Artículo 31. Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

1. El Gobierno establecerá, en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, unidades especializadas en la prevención de la violencia de género y en el control de la ejecución de las medidas judiciales adoptadas.

2. El Gobierno, con el fin de hacer más efectiva la protección de las víctimas, promoverá las actuaciones necesarias para que las Policías Locales, en el marco de su colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, cooperen en asegurar el cumplimiento de las medidas acordadas por los órganos judiciales cuando éstas sean algunas de las previstas en la presente Ley o en el artículo 544 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal o en el artículo 57 del Código Penal.

3. La actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad habrá de tener en cuenta el Protocolo de Actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y de Coordinación con los Órganos Judiciales para la protección de la violencia doméstica y de género.

4. Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación en las Comunidades Autónomas que cuenten con cuerpos de policía que desarrollen las funciones de protección de las personas y bienes y el mantenimiento del orden y la seguridad ciudadana dentro del territorio autónomo, en los términos previstos en sus Estatutos, en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y en sus leyes de policía, y todo ello con la finalidad de hacer más efectiva la protección de las víctimas.

Artículo 32. Planes de colaboración.

1. Los poderes públicos elaborarán planes de colaboración que garanticen la ordenación de sus actuaciones en la prevención, asistencia y persecución de los actos de violencia de género, que deberán implicar a las Administraciones sanitarias, la Administración de Justicia, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y los servicios sociales y organismos de igualdad.

2. En desarrollo de dichos planes, se articularán protocolos de actuación que determinen los procedimientos que aseguren una actuación global e integral de las distintas administraciones y servicios implicados, y que garanticen la actividad probatoria en los procesos que se sigan.

3. Las Administraciones con competencias sanitarias promoverán la aplicación, permanente actualización y difusión de protocolos que contengan pautas uniformes de actuación sanitaria, tanto en el ámbito público como privado, y en especial, del Protocolo aprobado por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.

Tales protocolos impulsarán las actividades de prevención, detección precoz e intervención continuada con la mujer sometida a violencia de género o en riesgo de padecerla.

Los protocolos, además de referirse a los procedimientos a seguir, harán referencia expresa a las relaciones con la Administración de Justicia, en aquellos casos en que exista constatación o sospecha fundada de daños físicos o psíquicos ocasionados por estas agresiones o abusos.

4. En las actuaciones previstas en este artículo se considerará de forma especial la situación de las mujeres que, por sus circunstancias personales y sociales puedan tener mayor riesgo de sufrir la violencia de género o mayores dificultades para acceder a los servicios previstos en esta Ley, tales como las pertenecientes a minorías, las inmigrantes, las que se encuentran en situación de exclusión social o las mujeres con discapacidad.

tíTULO IV

Tutela Penal

Artículo 33. Suspensión de penas.

El párrafo segundo del apartado 1, 6.ª, del artículo 83 del Código Penal, en la redacción dada por la Ley Orgánica 15/2003, queda redactado de la forma siguiente:

«Si se tratase de delitos relacionados con la violencia de género, el Juez o Tribunal condicionará en todo caso la suspensión al cumplimiento de las obligaciones o deberes previstos en las reglas 1.ª, 2.ª y 5.ª de este apartado.»

Artículo 34. Comisión de delitos durante el período de suspensión de la pena.

El apartado 3 del artículo 84 del Código Penal, en la redacción dada por la Ley Orgánica 15/2003, queda redactado de la forma siguiente:

«3. En el supuesto de que la pena suspendida fuera de prisión por la comisión de delitos relacionados con la violencia de género, el incumplimiento por parte del reo de las obligaciones o deberes previstos en las reglas 1.ª, 2.ª y 5.ª del apartado 1 del artículo 83 determinará la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena.»

Artículo 35. Sustitución de penas.

El párrafo tercero del apartado 1 del artículo 88 del Código Penal, en la redacción dada por la Ley Orgánica 15/2003, queda redactado de la forma siguiente:

«En el caso de que el reo hubiera sido condenado por un delito relacionado con la violencia de género, la pena de prisión sólo podrá ser sustituida por la de trabajos en beneficio de la comunidad. En estos supuestos, el Juez o Tribunal impondrá adicionalmente, además de la sujeción a programas específicos de reeducación y tratamiento psicológico, la observancia de las obligaciones o deberes previstos en las reglas 1.ª y 2.ª, del apartado 1 del artículo 83 de este Código.»

Artículo 36. Protección contra las lesiones.

Se modifica el artículo 148 del Código Penal que queda redactado de la siguiente forma:

«Las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido:

1.º Si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado.

2.º Si hubiere mediado ensañamiento o ale-vosía.

3.º Si la víctima fuere menor de doce años o incapaz.

4.º Si la víctima fuere o hubiere sido esposa, o mujer que estuviere o hubiere estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia.

5.º Si la víctima fuera una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor.»

Artículo 37. Protección contra los malos tratos.

El artículo 153 del Código Penal, queda redactado como sigue:

«1. El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.

2. Si la víctima del delito previsto en el apartado anterior fuere alguna de las personas a que se refiere el artículo 173.2, exceptuadas las personas contempladas en el apartado anterior de este artículo, el autor será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento de seis meses a tres años.

3. Las penas previstas en los apartados 1 y 2 se impondrán en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realicen quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.

4. No obstante lo previsto en los apartados anteriores, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado.»

Artículo 38. Protección contra las amenazas.

Se añaden tres apartados, numerados como 4, 5 y 6, al artículo 171 del Código Penal, que tendrán la siguiente redacción:

«4. El que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.

Igual pena se impondrá al que de modo leve amenace a una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor.

5. El que de modo leve amenace con armas u otros instrumentos peligrosos a alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, exceptuadas las contempladas en el apartado anterior de este artículo, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de uno a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de seis meses a tres años.

Se impondrán las penas previstas en los apartados 4 y 5, en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.

6. No obstante lo previsto en los apartados 4 y 5, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y a las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado.»

Artículo 39. Protección contra las coacciones.

El contenido actual del artículo 172 del Código Penal queda numerado como apartado 1 y se añade un apartado 2 a dicho artículo con la siguiente redacción:

«2. El que de modo leve coaccione a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.

Igual pena se impondrá al que de modo leve coaccione a una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor.

Se impondrá la pena en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realicen quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.

No obstante lo previsto en los párrafos anteriores, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y a las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado.»

Artículo 40. Quebrantamiento de condena.

Se modifica el artículo 468 del Código Penal que queda redactado de la siguiente forma:

«1. Los que quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año si estuvieran privados de libertad, y con la pena de multa de doce a veinticuatro meses en los demás casos.

2. Se impondrá en todo caso la pena de prisión de seis meses a un año a los que quebrantaren una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuestas en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2.»

Artículo 41. Protección contra las vejaciones leves.

El artículo 620 del Código Penal queda redactado como sigue:

«Serán castigados con la pena de multa de diez a veinte días:

1.º Los que de modo leve amenacen a otro con armas u otros instrumentos peligrosos, o los saquen en riña, como no sea en justa defensa, salvo que el hecho sea constitutivo de delito.

2.º Los que causen a otro una amenaza, coacción, injuria o vejación injusta de carácter leve, salvo que el hecho sea constitutivo de delito.

Los hechos descritos en los dos números anteriores sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.

En los supuestos del número 2.º de este artículo, cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, la pena será la de localización permanente de cuatro a ocho días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a diez días. En estos casos no será exigible la denuncia a que se refiere el párrafo anterior de este artículo, excepto para la persecución de las injurias.»

Artículo 42. Administración penitenciaria.

1. La Administración penitenciaria realizará programas específicos para internos condenados por delitos relacionados con la violencia de género.

2. Las Juntas de Tratamiento valorarán, en las progresiones de grado, concesión de permisos y concesión de la libertad condicional, el seguimiento y aprovechamiento de dichos programas específicos por parte de los internos a que se refiere el apartado anterior.

TÍTULO V

Tutela Judicial

CAPÍTULO I

De los Juzgados de Violencia sobre la Mujer

Artículo 43. Organización territorial.

Se adiciona un artículo 87 bis en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, con la siguiente redacción:

«1. En cada partido habrá uno o más Juzgados de Violencia sobre la Mujer, con sede en la capital de aquél y jurisdicción en todo su ámbito territorial. Tomarán su designación del municipio de su sede.

2. No obstante lo anterior, podrán establecerse, excepcionalmente, Juzgados de Violencia sobre la Mujer que extiendan su jurisdicción a dos o más partidos dentro de la misma provincia.

3. El Consejo General del Poder Judicial podrá acordar, previo informe de las Salas de Gobierno, que, en aquellas circunscripciones donde sea conveniente en función de la carga de trabajo existente, el conocimiento de los asuntos referidos en el artículo 87 ter de la presente Ley Orgánica, corresponda a uno de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, o de Instrucción en su caso, determinándose en esta situación que uno solo de estos Órganos conozca de todos estos asuntos dentro del partido judicial, ya sea de forma exclusiva o conociendo también de otras materias.

4. En los partidos judiciales en que exista un solo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción será éste el que asuma el conocimiento de los asuntos a que se refiere el artículo 87 ter de esta Ley.»

Artículo 44. Competencia.

Se adiciona un artículo 87 ter en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, con la siguiente redacción:

«1. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer conocerán, en el orden penal, de conformidad en todo caso con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de los siguientes supuestos:

a) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en los títulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexuales o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como de los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia de género.

b) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por cualquier delito contra los derechos y deberes familiares, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra anterior.

c) De la adopción de las correspondientes órdenes de protección a las víctimas, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Juez de Guardia.

d) Del conocimiento y fallo de las faltas contenidas en los títulos I y II del libro III del Código Penal, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra a) de este apartado.

2. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer podrán conocer en el orden civil, en todo caso de conformidad con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los siguientes asuntos:

a) Los de filiación, maternidad y paternidad.

b) Los de nulidad del matrimonio, separación y divorcio.

c) Los que versen sobre relaciones paterno filiales.

d) Los que tengan por objeto la adopción o modificación de medidas de trascendencia familiar.

e) Los que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos e hijas menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos e hijas menores.

f) Los que versen sobre la necesidad de asentimiento en la adopción.

g) Los que tengan por objeto la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores.

3. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer tendrán de forma exclusiva y excluyente competencia en el orden civil cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos:

a) Que se trate de un proceso civil que tenga por objeto alguna de las materias indicadas en el número 2 del presente artículo.

b) Que alguna de las partes del proceso civil sea víctima de los actos de violencia de género, en los términos a que hace referencia el apartado 1 a) del presente artículo.

c) Que alguna de las partes del proceso civil sea imputado como autor, inductor o cooperador necesario en la realización de actos de violencia de género.

d) Que se hayan iniciado ante el Juez de Violencia sobre la Mujer actuaciones penales por delito o falta a consecuencia de un acto de violencia sobre la mujer, o se haya adoptado una orden de protección a una víctima de violencia de género.

4. Cuando el Juez apreciara que los actos puestos en su conocimiento, de forma notoria, no constituyen expresión de violencia de género, podrá inadmitir la pretensión, remitiéndola al órgano judicial competente.

5. En todos estos casos está vedada la mediación.»

Artículo 45. Recursos en materia penal.

Se adiciona un nuevo ordinal 4.º al artículo 82.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, con la siguiente redacción:

«De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones en materia penal dictadas por los Juzgados de Violencia sobre la Mujer de la provincia. A fin de facilitar el conocimiento de estos recursos, y atendiendo al número de asuntos existentes, deberán especializarse una o varias de sus secciones de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la citada Ley Orgánica. Esta especialización se extenderá a aquellos supuestos en que corresponda a la Audiencia Provincial el enjuiciamiento en primera instancia de asuntos instruidos por los Juzgados de Violencia sobre la Mujer de la provincia.»

Artículo 46. Recursos en materia civil.

Se adiciona un nuevo párrafo al artículo 82.4 en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, con la siguiente redacción:

«Las Audiencias Provinciales conocerán, asimismo, de los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas en materia civil por los Juzgados de Violencia sobre la Mujer de la provincia. A fin de facilitar el conocimiento de estos recursos, y atendiendo al número de asuntos existentes, podrán especializarse una o varias de sus secciones de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la citada Ley Orgánica.»

Artículo 47. Formación.

El Gobierno, el Consejo General del Poder Judicial y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, asegurarán una formación específica relativa a la igualdad y no discriminación por razón de sexo y sobre violencia de género en los cursos de formación de Jueces y Magistrados, Fiscales, Secretarios Judiciales, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Médicos Forenses. En todo caso, en los cursos de formación anteriores se introducirá el enfoque de la discapacidad de las víctimas.

Artículo 48. Jurisdicción de los Juzgados.

Se modifica el apartado 1 del artículo 4 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. Los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción y los Juzgados de Violencia sobre la Mujer tienen jurisdicción en el ámbito territorial de su respectivo partido.

No obstante lo anterior, y atendidas las circunstancias geográficas, de ubicación y población, podrán crearse Juzgados de Violencia sobre la Mujer que atiendan a más de un partido judicial.»

Artículo 49. Sede de los Juzgados.

Se modifica el artículo 9 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial, que queda redactado de la siguiente forma:

«Los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción y los Juzgados de Violencia sobre la Mujer tienen su sede en la capital del partido.»

Artículo 50. Planta de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer.

Se adiciona un artículo 15 bis en la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial, con la siguiente redacción:

«1. La planta inicial de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer será la establecida en el anexo XIII de esta Ley.

2. La concreción de la planta inicial y la que sea objeto de desarrollo posterior, será realizada mediante Real Decreto de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la presente Ley y se ajustará a los siguientes criterios:

a) Podrán crearse Juzgados de Violencia sobre la Mujer en aquellos partidos judiciales en los que la carga de trabajo así lo aconseje.

b) En aquellos partidos judiciales en los que, en atención al volumen de asuntos, no se considere necesario el desarrollo de la planta judicial, se podrán transformar algunos de los Juzgados de Instrucción y de Primera Instancia e Instrucción en funcionamiento en Juzgados de Violencia sobre la Mujer.

c) Asimismo cuando se considere, en función de la carga de trabajo, que no es precisa la creación de un órgano judicial específico, se determinará, de existir varios, qué Juzgados de Instrucción o de Primera Instancia e Instrucción, asumirán el conocimiento de las materias de violencia sobre la mujer en los términos del artículo 1 de la Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género con carácter exclusivo junto con el resto de las correspondientes a la jurisdicción penal o civil, según la naturaleza del órgano en cuestión.

3. Serán servidos por Magistrados los Juzgados de Violencia sobre la Mujer que tengan su sede en la capital de la provincia y los demás Juzgados que así se establecen en el anexo XIII de esta Ley.»

Artículo 51. Plazas servidas por Magistrados.

El apartado 2 del artículo 21 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial tendrá la siguiente redacción:

«2. El Ministro de Justicia podrá establecer que los Juzgados de Primera Instancia y de Instrucción o de Primera Instancia e Instrucción y los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, sean servidos por Magistrados, siempre que estén radicados en un partido judicial superior a 150.000 habitantes de derecho o experimenten aumentos de población de hecho que superen dicha cifra, y el volumen de cargas competenciales así lo exija.»

Artículo 52. Constitución de los Juzgados.

Se incluye un nuevo artículo 46 ter en la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial, con la siguiente redacción:

«1. El Gobierno, dentro del marco de la Ley de Presupuestos Generales del Estado, oído el Consejo General del Poder Judicial y, en su caso, la Comunidad Autónoma afectada, procederá de forma escalonada y mediante Real Decreto a la constitución, compatibilización y transformación de Juzgados de Instrucción y de Primera Instancia e Instrucción para la plena efectividad de la planta de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer.

2. En tanto las Comunidades Autónomas no fijen la sede de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, ésta se entenderá situada en aquellas poblaciones que se establezcan en el anexo XIII de la presente Ley.»

Artículo 53. Notificación de las sentencias dictadas por Tribunales.

Se adiciona un nuevo párrafo en el artículo 160 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con el contenido siguiente:

«Cuando la instrucción de la causa hubiera correspondido a un Juzgado de Violencia sobre la Mujer la sentencia será remitida al mismo por testimonio de forma inmediata, con indicación de si la misma es o no firme.»

Artículo 54. Especialidades en el supuesto de juicios rápidos.

Se adiciona un nuevo artículo 779 bis en la Ley de Enjuiciamiento Criminal con el contenido siguiente:

«1. En el supuesto de que la competencia corresponda al Juzgado de Violencia sobre la Mujer, las diligencias y resoluciones señaladas en los artículos anteriores deberán ser practicadas y adoptadas durante las horas de audiencia.

2. La Policía Judicial habrá de realizar las citaciones a que se refiere el artículo 796, ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, en el día hábil más próximo, entre aquéllos que se fijen reglamentariamente.

No obstante el detenido, si lo hubiere, habrá de ser puesto a disposición del Juzgado de Instrucción de Guardia, a los solos efectos de regularizar su situación personal, cuando no sea posible la presentación ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer que resulte competente.

3. Para la realización de las citaciones antes referidas, la Policía Judicial fijará el día y la hora de la comparecencia coordinadamente con el Juzgado de Violencia sobre la Mujer. A estos efectos el Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dictará los Reglamentos oportunos para asegurar esta coordinación.»

Artículo 55. Notificación de las sentencias dictadas por Juzgado de lo Penal.

Se adiciona un apartado 5 en el artículo 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con el contenido siguiente:

«5. Cuando la instrucción de la causa hubiera correspondido a un Juzgado de Violencia sobre la Mujer la sentencia será remitida al mismo por testimonio de forma inmediata. Igualmente se le remitirá la declaración de firmeza y la sentencia de segunda instancia cuando la misma fuera revocatoria, en todo o en parte, de la sentencia previamente dictada.»

Artículo 56. Especialidades en el supuesto de juicios rápidos en materia de faltas.

Se adiciona un nuevo apartado 5 al artículo 962 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con el contenido siguiente:

«5. En el supuesto de que la competencia para conocer corresponda al Juzgado de Violencia sobre la Mujer, la Policía Judicial habrá de realizar las citaciones a que se refiere este artículo ante dicho Juzgado en el día hábil más próximo. Para la realización de las citaciones antes referidas, la Policía Judicial fijará el día y la hora de la comparecencia coordinadamente con el Juzgado de Violencia sobre la Mujer.

A estos efectos el Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dictará los Reglamentos oportunos para asegurar esta coordinación.»

CAPÍTULO II

Normas procesales civiles

Artículo 57. Pérdida de la competencia objetiva cuando se produzcan actos de violencia sobre la mujer.

Se adiciona un nuevo artículo 49 bis en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, cuya redacción es la siguiente:

«Artículo 49 bis. Pérdida de la competencia cuando se produzcan actos de violencia sobre la mujer.

1. Cuando un Juez, que esté conociendo en primera instancia de un procedimiento civil, tuviese noticia de la comisión de un acto de violencia de los definidos en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, que haya dado lugar a la iniciación de un proceso penal o a una orden de protección, tras verificar la concurrencia de los requisitos previstos en el párrafo tercero del artículo 87 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial, deberá inhibirse, remitiendo los autos en el estado en que se hallen al Juez de Violencia sobre la Mujer que resulte competente, salvo que se haya iniciado la fase del juicio oral.

2. Cuando un Juez que esté conociendo de un procedimiento civil, tuviese noticia de la posible comisión de un acto de violencia de género, que no haya dado lugar a la iniciación de un proceso penal, ni a dictar una orden de protección, tras verificar que concurren los requisitos del párrafo tercero del artículo 87 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial, deberá inmediatamente citar a las partes a una comparecencia con el Ministerio Fiscal que se celebrará en las siguientes 24 horas a fin de que éste tome conocimiento de cuantos datos sean relevantes sobre los hechos acaecidos. Tras ella, el Fiscal, de manera inmediata, habrá de decidir si procede, en las 24 horas siguientes, a denunciar los actos de violencia de género o a solicitar orden de protección ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer que resulte competente. En el supuesto de que se interponga denuncia o se solicite la orden de protección, el Fiscal habrá de entregar copia de la denuncia o solicitud en el Tribunal, el cual continuará conociendo del asunto hasta que sea, en su caso, requerido de inhibición por el Juez de Violencia sobre la Mujer competente.

3. Cuando un Juez de Violencia sobre la Mujer que esté conociendo de una causa penal por violencia de género tenga conocimiento de la existencia de un proceso civil, y verifique la concurrencia de los requisitos del párrafo tercero del artículo 87 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial, requerirá de inhibición al Tribunal Civil, el cual deberá acordar de inmediato su inhibición y la remisión de los autos al órgano requirente.

A los efectos del párrafo anterior, el requerimiento de inhibición se acompañará de testimonio de la incoación de diligencias previas o de juicio de faltas, del auto de admisión de la querella, o de la orden de protección adoptada.

4. En los casos previstos en los apartados 1 y 2 de este artículo, el Tribunal Civil remitirá los autos al Juzgado de Violencia sobre la Mujer sin que sea de aplicación lo previsto en el artículo 48.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo las partes desde ese momento comparecer ante dicho órgano.

En estos supuestos no serán de aplicación las restantes normas de esta sección, ni se admitirá declinatoria, debiendo las partes que quieran hacer valer la competencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer presentar testimonio de alguna de las resoluciones dictadas por dicho Juzgado a las que se refiere el párrafo final del número anterior.

5. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer ejercerán sus competencias en materia civil de forma exclusiva y excluyente, y en todo caso de conformidad con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.»

CAPÍTULO III

Normas procesales penales

Artículo 58. Competencias en el orden penal.

Se modifica el artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que queda redactado de la siguiente forma:

«Fuera de los casos que expresa y limitadamente atribuyen la Constitución y las leyes a Jueces y Tribunales determinados, serán competentes:

1. Para el conocimiento y fallo de los juicios de faltas, el Juez de Instrucción, salvo que la competencia corresponda al Juez de Violencia sobre la Mujer de conformidad con el número quinto de este artículo. Sin embargo, conocerá de los juicios por faltas tipificadas en los artículos 626, 630, 632 y 633 del Código Penal, el Juez de Paz del lugar en que se hubieran cometido. También conocerán los Jueces de Paz de los juicios por faltas tipificadas en el artículo 620.1.º y 2.º, del Código Penal, excepto cuando el ofendido fuere alguna de las personas a que se refiere el artículo 173.2 del mismo Código.

2. Para la instrucción de las causas, el Juez de Instrucción del partido en que el delito se hubiere cometido, o el Juez de Violencia sobre la Mujer, o el Juez Central de Instrucción respecto de los delitos que la Ley determine.

3. Para el conocimiento y fallo de las causas por delitos a los que la Ley señale pena privativa de libertad de duración no superior a cinco años o pena de multa cualquiera que sea su cuantía, o cualesquiera otras de distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, siempre que la duración de éstas no exceda de diez años, así como por faltas, sean o no incidentales, imputables a los autores de estos delitos o a otras personas, cuando la comisión de la falta o su prueba estuviesen relacionadas con aquéllos, el Juez de lo Penal de la circunscripción donde el delito fue cometido, o el Juez de lo Penal correspondiente a la circunscripción del Juzgado de Violencia sobre la Mujer en su caso, o el Juez Central de lo Penal en el ámbito que le es propio, sin perjuicio de la competencia del Juez de Instrucción de Guardia del lugar de comisión del delito para dictar sentencia de conformidad, o del Juez de Violencia sobre la Mujer competente en su caso, en los términos establecidos en el artículo 801.

No obstante, en los supuestos de competencia del Juez de lo Penal, si el delito fuere de los atribuidos al Tribunal del Jurado, el conocimiento y fallo corresponderá a éste.

4. Para el conocimiento y fallo de las causas en los demás casos la Audiencia Provincial de la circunscripción donde el delito se haya cometido, o la Audiencia Provincial correspondiente a la circunscripción del Juzgado de Violencia sobre la Mujer en su caso, o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

No obstante, en los supuestos de competencia de la Audiencia Provincial, si el delito fuere de los atribuidos al Tribunal de Jurado, el conocimiento y fallo corresponderá a éste.

5. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer serán competentes en las siguientes materias, en todo caso de conformidad con los procedimientos y recursos previstos en esta Ley:

a) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en los títulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexuales o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como de los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia de género.

b) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por cualquier delito contra los derechos y deberes familiares, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra anterior.

c) De la adopción de las correspondientes órdenes de protección a las víctimas, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Juez de Guardia.

d) Del conocimiento y fallo de las faltas contenidas en los títulos I y II del libro III del Código Penal, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra a) de este apartado.»

Artículo 59. Competencia territorial.

Se adiciona un nuevo artículo 15 bis en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuya redacción es la siguiente:

«En el caso de que se trate de algunos de los delitos o faltas cuya instrucción o conocimiento corresponda al Juez de Violencia sobre la Mujer, la competencia territorial vendrá determinada por el lugar del domicilio de la víctima, sin perjuicio de la adopción de la orden de protección, o de medidas urgentes del artículo 13 de la presente Ley que pudiera adoptar el Juez del lugar de comisión de los hechos.»

Artículo 60. Competencia por conexión.

Se adiciona un nuevo artículo 17 bis en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuya redacción es la siguiente:

«La competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer se extenderá a la instrucción y conocimiento de los delitos y faltas conexas siempre que la conexión tenga su origen en alguno de los supuestos previstos en los números 3.º y 4.º del artículo 17 de la presente Ley.»

CAPÍTULO IV

Medidas judiciales de protección y de seguridad

de las víctimas

Artículo 61. Disposiciones generales.

1. Las medidas de protección y seguridad previstas en el presente capítulo serán compatibles con cualesquiera de las medidas cautelares y de aseguramiento que se pueden adoptar en los procesos civiles y penales.

2. En todos los procedimientos relacionados con la violencia de género, el Juez competente, de oficio o a instancia de las víctimas, de los hijos, de las personas que convivan con ellas o se hallen sujetas a su guarda o custodia, del Ministerio Fiscal o de la Administración de la que dependan los servicios de atención a las víctimas o su acogida, deberá pronunciarse en todo caso sobre la pertinencia de la adopción de las medidas cautelares y de aseguramiento contempladas en este capítulo, determinando su plazo, si procediera su adopción.

Artículo 62. De la orden de protección.

Recibida la solicitud de adopción de una orden de protección, el Juez de Violencia sobre la Mujer y, en su caso, el Juez de Guardia, actuarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Artículo 63. De la protección de datos y las limitaciones a la publicidad.

1. En las actuaciones y procedimientos relacionados con la violencia de género se protegerá la intimidad de las víctimas; en especial, sus datos personales, los de sus descendientes y los de cualquier otra persona que esté bajo su guarda o custodia.

2. Los Jueces competentes podrán acordar, de oficio o a instancia de parte, que las vistas se desarrollen a puerta cerrada y que las actuaciones sean reservadas.

Artículo 64. De las medidas de salida del domicilio, alejamiento o suspensión de las comunicaciones.

1. El Juez podrá ordenar la salida obligatoria del inculpado por violencia de género del domicilio en el que hubiera estado conviviendo o tenga su residencia la unidad familiar, así como la prohibición de volver al mismo.

2. El Juez, con carácter excepcional, podrá autorizar a que la persona protegida concierte, con una agencia o sociedad pública allí donde la hubiere y que incluya entre sus actividades la del arrendamiento de viviendas, la permuta del uso atribuido de la vivienda familiar de la que sean copropietarios, por el uso de otra vivienda, durante el tiempo y en las condiciones que se determinen.

3. El Juez podrá prohibir al inculpado que se aproxime a la persona protegida, lo que le impide acercarse a la misma en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo o a cualquier otro que sea frecuentado por ella.

Podrá acordarse la utilización de instrumentos con la tecnología adecuada para verificar de inmediato su incumplimiento.

El Juez fijará una distancia mínima entre el inculpado y la persona protegida que no se podrá rebasar, bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad penal.

4. La medida de alejamiento podrá acordarse con independencia de que la persona afectada, o aquéllas a quienes se pretenda proteger, hubieran abandonado previamente el lugar.

5. El Juez podrá prohibir al inculpado toda clase de comunicación con la persona o personas que se indique, bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad penal.

6. Las medidas a que se refieren los apartados anteriores podrán acordarse acumulada o separadamente.

Artículo 65. De las medidas de suspensión de la patria potestad o la custodia de menores.

El Juez podrá suspender para el inculpado por violencia de género el ejercicio de la patria potestad o de la guarda y custodia, respecto de los menores a que se refiera.

Artículo 66. De la medida de suspensión del régimen de visitas.

El Juez podrá ordenar la suspensión de visitas del inculpado por violencia de género a sus descendientes.

Artículo 67. De la medida de suspensión del derecho a la tenencia, porte y uso de armas.

El Juez podrá acordar, respecto de los inculpados en delitos relacionados con la violencia a que se refiere esta Ley, la suspensión del derecho a la tenencia, porte y uso de armas, con la obligación de depositarlas en los términos establecidos por la normativa vigente.

Artículo 68. Garantías para la adopción de las medidas.

Las medidas restrictivas de derechos contenidas en este capítulo deberán adoptarse mediante auto motivado en el que se aprecie su proporcionalidad y necesidad, y, en todo caso, con intervención del Ministerio Fiscal y respeto de los principios de contradicción, audiencia y defensa.

Artículo 69. Mantenimiento de las medidas de protección y seguridad.

Las medidas de este capítulo podrán mantenerse tras la sentencia definitiva y durante la tramitación de los eventuales recursos que correspondiesen. En este caso, deberá hacerse constar en la sentencia el mantenimiento de tales medidas.

CAPÍTULO V

Del Fiscal contra la Violencia sobre la Mujer

Artículo 70. Funciones del Fiscal contra la Violencia sobre la Mujer.

Se añade un artículo 18 quáter en la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, reguladora del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, con la siguiente redacción:

«1. El Fiscal General del Estado nombrará, oído el Consejo Fiscal, como delegado, un Fiscal contra la Violencia sobre la Mujer, con categoría de Fiscal de Sala, que ejercerá las siguientes funciones:

a) Practicar las diligencias a que se refiere el artículo 5 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, e intervenir directamente en aquellos procesos penales de especial trascendencia apreciada por el Fiscal General del Estado, referentes a los delitos por actos de violencia de género comprendidos en el artículo 87 ter.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

b) Intervenir, por delegación del Fiscal General del Estado, en los procesos civiles comprendidos en el artículo 87 ter.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

c) Supervisar y coordinar la actuación de las Secciones contra la Violencia sobre la Mujer, y recabar informes de las mismas, dando conocimiento al Fiscal Jefe de las Fiscalías en que se integren.

d) Coordinar los criterios de actuación de las diversas Fiscalías en materias de violencia de género, para lo cual podrá proponer al Fiscal General del Estado la emisión de las correspondientes instrucciones.

e) Elaborar semestralmente, y presentar al Fiscal General del Estado, para su remisión a la Junta de Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, y al Consejo Fiscal, un informe sobre los procedimientos seguidos y actuaciones practicadas por el Ministerio Fiscal en materia de violencia de género.

2. Para su adecuada actuación se le adscribirán los profesionales y expertos que sean necesarios para auxiliarlo de manera permanente u ocasional.»

Artículo 71. Secciones contra la violencia sobre la mujer.

Se sustituyen los párrafos segundo y tercero del apartado 1 del artículo 18 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, reguladora del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, por el siguiente texto:

«En la Fiscalía de la Audiencia Nacional y en cada Fiscalía de los Tribunales Superiores de Justicia y de las Audiencias Provinciales, existirá una Sección de Menores a la que se encomendarán las funciones y facultades que al Ministerio Fiscal atribuye la Ley Orgánica Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores y otra Sección Contra la Violencia sobre la Mujer en cada Fiscalía de los Tribunales Superiores de Justicia y de las Audiencias Provinciales. A estas Secciones serán adscritos Fiscales que pertenezcan a sus respectivas plantillas, teniendo preferencia aquellos que por razón de las anteriores funciones desempeñadas, cursos impartidos o superados o por cualquier otra circunstancia análoga, se hayan especializado en la materia. No obstante, cuando las necesidades del servicio así lo aconsejen podrán actuar también en otros ámbitos o materias.

En las Fiscalías de los Tribunales Superiores de Justicia y en las Audiencias Provinciales podrán existir las adscripciones permanentes que se determinen reglamentariamente.

A la Sección Contra la Violencia sobre la Mujer se atribuyen las siguientes funciones:

a) Intervenir en los procedimientos penales por los hechos constitutivos de delitos o faltas cuya competencia esté atribuida a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer.

b) Intervenir directamente en los procesos civiles cuya competencia esté atribuida a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer.

En la Sección Contra la Violencia sobre la Mujer deberá llevarse un registro de los procedimientos que se sigan relacionados con estos hechos que permitirá la consulta de los Fiscales cuando conozcan de un procedimiento de los que tienen atribuida la competencia, al efecto en cada caso procedente.»

Artículo 72. Delegados de la Jefatura de la Fiscalía.

Se adiciona un apartado 6 al artículo 22 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, reguladora del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, que queda redactado de la siguiente forma:

«6. En aquellas Fiscalías en las que el número de asuntos de que conociera así lo aconsejara y siempre que resultara conveniente para la organización del servicio, previo informe del Consejo Fiscal, podrán designarse delegados de la Jefatura con el fin de asumir las funciones de dirección y coordinación que le fueran específicamente encomendadas. La plantilla orgánica determinará el número máximo de delegados de la Jefatura que se puedan designar en cada Fiscalía. En todo caso, en cada Fiscalía habrá un delegado de Jefatura que asumirá las funciones de dirección y coordinación, en los términos previstos en este apartado, en materia de infracciones relacionadas con la violencia de género, delitos contra el medio ambiente, y vigilancia penitenciaria, con carácter exclusivo o compartido con otras materias.

Tales delegados serán nombrados y, en su caso, relevados mediante resolución dictada por el Fiscal General del Estado, a propuesta motivada del Fiscal Jefe respectivo, oída la Junta de Fiscalía. Cuando la resolución del Fiscal General del Estado sea discrepante con la propuesta del Fiscal Jefe respectivo, deberá ser motivada.

Para la cobertura de estas plazas será preciso, con carácter previo a la propuesta del Fiscal Jefe correspondiente, realizar una convocatoria entre los Fiscales de la plantilla. A la propuesta se acompañará relación del resto de los Fiscales que hayan solicitado el puesto con aportación de los méritos alegados.»

Disposición adicional primera. Pensiones y ayudas.

1. Quien fuera condenado, por sentencia firme, por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas o de lesiones, cuando la ofendida por el delito fuera su cónyuge o excónyuge, perderá la condición de beneficiario de la pensión de viudedad que le corresponda dentro del Sistema Público de Pensiones causada por la víctima, salvo que, en su caso, medie reconciliación entre ellos.

2. A quien fuera condenado, por sentencia firme, por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas o de lesiones cuando la ofendida por el delito fuera su cónyuge o excónyuge, o estuviera o hubiera estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, no le será abonable, en ningún caso, la pensión por orfandad de la que pudieran ser beneficiarios sus hijos dentro del Sistema Público de Pensiones, salvo que, en su caso, hubiera mediado reconciliación entre aquellos.

3. No tendrá la consideración de beneficiario, a tí-tulo de víctima indirecta, de las ayudas previstas en la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de Ayudas y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual, quien fuera condenado por delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas, cuando la ofendida fuera su cónyuge o excónyuge o persona con la que estuviera o hubiera estado ligado de forma estable por análoga relación de afectividad, con independencia de su orientación sexual, durante, al menos, los dos años anteriores al momento del fallecimiento, salvo que hubieran tenido descendencia en común, en cuyo caso bastará la mera convivencia.

Disposición adicional segunda. Protocolos de actuación.

El Gobierno y las Comunidades Autónomas, que hayan asumido competencias en materia de justicia, organizarán en el ámbito que a cada una le es propio los servicios forenses de modo que cuenten con unidades de valoración forense integral encargadas de diseñar protocolos de actuación global e integral en casos de violencia de género.

Disposición adicional tercera. Modificación de la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación.

Uno. Las letras b) y g) del artículo 2 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, quedarán redactadas de la forma siguiente:

«b) La formación en el respeto de los derechos y libertades fundamentales, de la igualdad entre hombres y mujeres y en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro de los principios democráticos de convivencia.

g) La formación para la paz, la cooperación y la solidaridad entre los pueblos y para la prevención de conflictos y para la resolución pacífica de los mismos y no violencia en todos los ámbitos de la vida personal, familiar y social.»

Dos. Se incorporan tres nuevas letras en el apartado 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, que quedarán redactadas de la forma siguiente:

«k) Las organizaciones de mujeres con implantación en todo el territorio del Estado.

l) El Instituto de la Mujer.

m) Personalidades de reconocido prestigio en la lucha para la erradicación de la violencia de género.»

Tres. La letra e) del apartado 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, quedará redactada de la forma siguiente:

«e) Las disposiciones que se refieran al desarrollo de la igualdad de derechos y oportunidades y al fomento de la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres en la enseñanza.»

Cuatro. El apartado 1 del artículo 33 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, quedará redactado de la forma siguiente:

«1. El Consejo Escolar del Estado elaborará y hará público anualmente un informe sobre el sistema educativo, donde deberán recogerse y valorarse los diversos aspectos del mismo, incluyendo la posible situación de violencia ejercida en la comunidad educativa. Asimismo se informará de las medidas que en relación con la prevención de violencia y fomento de la igualdad entre hombres y mujeres establezcan las Administraciones educativas.»

Cinco. Se incluye un nuevo séptimo guión en el apartado 1 del artículo 56 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, con la siguiente redacción:

«-Una persona, elegida por los miembros del Consejo Escolar del Centro, que impulse medidas educativas que fomenten la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres.»

Seis. Se adiciona una nueva letra m) en el artículo 57 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, con la siguiente redacción:

«m) Proponer medidas e iniciativas que favorezcan la convivencia en el centro, la igualdad entre hombres y mujeres y la resolución pacífica de conflictos en todos los ámbitos de la vida personal, familiar y social.»

Disposición adicional cuarta. Modificación de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo.

Uno. Se modifica la letra b) del apartado 1 del artícu-lo 1 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, que quedará redactado de la siguiente forma:

«b) La formación en el respeto de los derechos y libertades fundamentales, de la igualdad entre hombres y mujeres y en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro de los principios democráticos de convivencia.»

Dos. Se modifica la letra e) y se añade la letra l) en el apartado 3 del artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, que quedarán redactadas de la siguiente forma:

«e) El fomento de los hábitos de comportamiento democrático y las habilidades y técnica en la prevención de conflictos y en la resolución pacífica de los mismos.

l) La formación para la prevención de conflictos y para la resolución pacífica de los mismos en todos los ámbitos de la vida personal, familiar y social.»

Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 34 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, que quedará redactada de la siguiente forma:

«3. La metodología didáctica de la formación profesional específica promoverá la integración de contenidos científicos, tecnológicos y organizativos. Asimismo, favorecerá en el alumno la capacidad para aprender por sí mismo y para trabajar en equipo, así como la formación en la prevención de conflictos y para la resolución pacífica de los mismos en todos los ámbitos de la vida personal, familiar y social.»

Disposición adicional quinta. Modificación de la Ley Orgánica de Calidad de la Educación.

Uno. Se adiciona una nueva letra b), con el consiguiente desplazamiento de los actuales, y tres nuevas letras n), ñ) y o) en el artículo 1 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, con el siguiente contenido:

«b) La eliminación de los obstáculos que dificultan la plena igualdad entre hombres y mujeres.

n) La formación en el respeto de los derechos y libertades fundamentales, de la igualdad entre hombres y mujeres y en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro de los principios democráticos de convivencia.

ñ) La formación para la prevención de conflictos y para la resolución pacífica de los mismos y no violencia en todos los ámbitos de la vida personal familiar y social.

o) El desarrollo de las capacidades afectivas.»

Dos. Se adicionan dos nuevas letras e) y f), con el consiguiente desplazamiento de las actuales, en el apartado 2 del artículo 12 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, con el siguiente contenido:

«e) Ejercitarse en la prevención de los conflictos y en la resolución pacífica de los mismos.

f) Desarrollar sus capacidades afectivas.»

Tres. Se adicionan tres nuevas letras b), c) y d), con el consiguiente desplazamiento de las actuales, en el apartado 2 del artículo 15 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, con el siguiente contenido:

«b) Adquirir habilidades en la prevención de conflictos y en la resolución pacífica de los mismos que permitan desenvolverse con autonomía en el ámbito familiar y doméstico, así como en los grupos sociales en los que se relacionan.

c) Comprender y respetar la igualdad entre sexos.

d) Desarrollar sus capacidades afectivas.»

Cuatro. Se adicionan tres nuevas letras b), c) y d), con el consiguiente desplazamiento de las actuales, en el apartado 2 del artículo 22 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, con el siguiente contenido:

«b) Conocer, valorar y respetar la igualdad de oportunidades de hombres y mujeres.

c) Relacionarse con los demás sin violencia, resolviendo pacíficamente los conflictos.

d) Desarrollar sus capacidades afectivas.»

Cinco. Se modifica la letra f) del apartado 1 y se añade un nuevo apartado 5 en el artículo 23 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, que queda redactado de la forma siguiente:

«1. f) Ética e igualdad entre hombres y mujeres.»

«5. La asignatura de Ética incluirá contenidos específicos sobre la igualdad entre hombres y mujeres.»

Seis. Se adicionan dos nuevas letras b) y c), con el consiguiente desplazamiento de las actuales, en el apartado 2 del artículo 34 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, con el siguiente contenido:

«b) Consolidar una madurez personal, social y moral, que les permita actuar de forma responsable, autónoma y prever y resolver pacíficamente los conflictos personales, familiares y sociales.

c) Fomentar la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres y analizar y valorar críticamente las desigualdades entre ellos.»

Siete. Se adiciona un nuevo apartado 3 en el artícu-lo 40 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, con el siguiente contenido:

«3. Con el fin de promover la efectiva igualdad entre hombres y mujeres, las Administraciones educativas velarán para que todos los currículos y los materiales educativos reconozcan el igual valor de hombres y mujeres y se elaboren a partir de presupuestos no discriminatorios para las mujeres. Asimismo, deberán fomentar el respeto en la igualdad de derechos y obligaciones.»

Ocho. Se adicionan dos nuevas letras e) y f) en el apartado 2 del artículo 52 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, con el siguiente contenido:

«e) Desarrollar habilidades en la resolución pacífica de los conflictos en las relaciones personales, familiares y sociales.

f) Fomentar el respeto a la dignidad de las personas y a la igualdad entre hombres y mujeres.»

Nueve. Se modifica la letra d) del artículo 56 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, que queda redactada de la forma siguiente:

«d) La tutoría del alumnado para dirigir su aprendizaje, transmitirles valores y ayudarlos, en colaboración con los padres, a superar sus dificultades y resolver pacíficamente sus conflictos.»

Diez. Se adiciona una nueva letra g), con el consiguiente desplazamiento de la letra g) actual que pasará a ser una nueva letra h), en el apartado 2 del artículo 81 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, con el contenido siguiente:

«g) Una persona que impulse medidas educativas que fomenten la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres, residente en la ciudad donde se halle emplazado el centro y elegida por el Consejo Escolar del centro.»

Once. Se modifica la letra k) en el apartado 1 del ar-tículo 82 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, que queda redactado de la forma siguiente:

«k) Proponer medidas e iniciativas que favorezcan la convivencia en el centro, la igualdad entre hombres y mujeres y la resolución pacífica de conflictos en todos los ámbitos de la vida personal, familiar y social.»

Doce. Se añade una nueva letra g) al apartado 1 del artículo 105 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, que queda redactada de la forma siguiente:

«g) Velar por el cumplimiento y aplicación de las medidas e iniciativas educativas destinadas a fomentar la igualdad real entre mujeres y hombres.»

Disposición adicional sexta. Modificación de la Ley General de Publicidad.

Uno. Se modifica el artículo 3, letra a), de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, que quedará redactado de la siguiente forma:

«Es ilícita:

a) La publicidad que atente contra la dignidad de la persona o vulnere los valores y derechos reconocidos en la Constitución, especialmente a los que se refieren sus artículos 18 y 20, apartado 4. Se entenderán incluidos en la previsión anterior los anuncios que presenten a las mujeres de forma vejatoria, bien utilizando particular y directamente su cuerpo o partes del mismo como mero objeto desvinculado del producto que se pretende promocionar, bien su imagen asociada a comportamientos estereotipados que vulneren los fundamentos de nuestro ordenamiento coadyuvando a generar la violencia a que se refiere la Ley Orgánica de medidas de protección integral contra la violencia de género.»

Dos. Se adiciona un nuevo apartado 1 bis en el ar-tículo 25 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, con el contenido siguiente:

«1 bis. Cuando una publicidad sea considerada ilícita por afectar a la utilización vejatoria o discriminatoria de la imagen de la mujer, podrán solicitar del anunciante su cesación y rectificación:

a) La Delegación Especial del Gobierno contra la Violencia sobre la Mujer.

b) El Instituto de la Mujer o su equivalente en el ámbito autonómico.

c) Las asociaciones legalmente constituidas que tengan como objetivo único la defensa de los intereses de la mujer y no incluyan como asociados a personas jurídicas con ánimo de lucro.

d) Los titulares de un derecho o interés legítimo.»

Tres. Se adiciona una disposición adicional a la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, con el contenido siguiente:

«La acción de cesación cuando una publicidad sea considerada ilícita por afectar a la utilización vejatoria o discriminatoria de la imagen de la mujer, se ejercitará en la forma y en los términos previstos en los artículos 26 y 29, excepto en materia de legitimación que la tendrán, además del Ministerio Fiscal, las personas y las Instituciones a que se refiere el artículo 25.1 bis de la presente Ley.»

Disposición adicional séptima. Modificación de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Uno. Se introduce un nuevo apartado 7 en el artícu-lo 37 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, con el siguiente contenido:

«7. La trabajadora víctima de violencia de género tendrá derecho, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, a la reducción de la jornada de trabajo con disminución proporcional del salario o a la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que se utilicen en la empresa.

Estos derechos se podrán ejercitar en los términos que para estos supuestos concretos se establezcan en los convenios colectivos o en los acuerdos entre la empresa y los representantes de los trabajadores, o conforme al acuerdo entre la empresa y la trabajadora afectada. En su defecto, la concreción de estos derechos corresponderá a la trabajadora, siendo de aplicación las reglas establecidas en el apartado anterior, incluidas las relativas a la resolución de discrepancias.»

Dos. Se introduce un nuevo apartado 3 bis) en el artículo 40 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, con el siguiente contenido:

«3 bis) La trabajadora víctima de violencia de género que se vea obligada a abandonar el puesto de trabajo en la localidad donde venía prestando sus servicios, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, tendrá derecho preferente a ocupar otro puesto de trabajo, del mismo grupo profesional o categoría equivalente, que la empresa tenga vacante en cualquier otro de sus centros de trabajo.

En tales supuestos, la empresa estará obligada a comunicar a la trabajadora las vacantes existentes en dicho momento o las que se pudieran producir en el futuro.

El traslado o el cambio de centro de trabajo tendrán un duración inicial de seis meses, durante los cuales la empresa tendrá la obligación de reservar el puesto de trabajo que anteriormente ocupaba la trabajadora.

Terminado este período, la trabajadora podrá optar entre el regreso a su puesto de trabajo anterior o la continuidad en el nuevo. En este último caso, decaerá la mencionada obligación de reserva.»

Tres. Se introduce una nueva letra n) en el artículo 45, apartado 1, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, con el contenido siguiente:

«n) Por decisión de la trabajadora que se vea obligada a abandonar su puesto de trabajo como consecuencia de ser víctima de violencia de género.»

Cuatro. Se introduce un nuevo apartado 6, en el ar-tículo 48 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, con el siguiente contenido:

«6. En el supuesto previsto en la letra n) del apartado 1 del artículo 45, el período de suspensión tendrá una duración inicial que no podrá exceder de seis meses, salvo que de las actuaciones de tutela judicial resultase que la efectividad del derecho de protección de la víctima requiriese la continuidad de la suspensión, En este caso, el juez podrá prorrogar la suspensión por períodos de tres meses, con un máximo de dieciocho meses.»

Cinco. Se introduce una nueva letra m) en el artículo 49, apartado 1, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, con el contenido siguiente:

«m) Por decisión de la trabajadora que se vea obligada a abandonar definitivamente su puesto de trabajo como consecuencia de ser víctima de violencia de género.»

Seis. Se modifica el párrafo segundo de la letra d) del artículo 52 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, con el siguiente contenido:

«No se computarán como faltas de asistencia, a los efectos del párrafo anterior, las ausencias debidas a huelga legal por el tiempo de duración de la misma, el ejercicio de actividades de representación legal de los trabajadores, accidente de trabajo, maternidad, riesgo durante el embarazo, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia, licencias y vacaciones, enfermedad o accidente no laboral, cuando la baja haya sido acordada por los servicios sanitarios oficiales y tenga una duración de más de veinte días consecutivos, ni las motivadas por la situación física o psicológica derivada de violencia de género, acreditada por los servicios sociales de atención o servicios de salud, según proceda.»

Siete. Se modifica la letra b) del apartado 5 del ar-tículo 55, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, con el siguiente contenido:

«b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta la del comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a); la de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 37 de esta Ley, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 de la misma; y la de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de los derechos de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, de movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo o de suspensión de la relación laboral, en los términos y condiciones reconocidos en esta Ley.»

Disposición adicional octava. Modificación de la Ley General de la Seguridad Social.

Uno. Se añade un apartado 5 en el artículo 124 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, con el siguiente contenido:

«5. El período de suspensión con reserva del puesto de trabajo, contemplado en el artículo 48.6 del Estatuto de los Trabajadores, tendrá la consideración de período de cotización efectiva a efectos de las correspondientes prestaciones de la Seguridad Social por jubilación, incapacidad permanente, muerte o supervivencia, maternidad y desempleo.»

Dos. Se modifica la letra e) del apartado 1.1, así como el apartado 1.2 del artículo 208 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, con el siguiente contenido:

«1.1.e) Por resolución voluntaria por parte del trabajador, en los supuestos previstos en los artículos 40, 41.3, 49.1.m) y 50 del Estatuto de los Trabajadores.

1.2 Cuando se suspenda su relación laboral en virtud de expediente de regulación de empleo, o de resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal, o en el supuesto contemplado en la letra n), del apartado 1 del artículo 45 del Estatuto de los Trabajadores.»

Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 210 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, con el siguiente contenido:

«2. A efectos de determinación del período de ocupación cotizada a que se refiere el apartado anterior se tendrán en cuenta todas las cotizaciones que no hayan sido computadas para el reconocimiento de un derecho anterior, tanto de nivel contributivo como asistencial. No obstante, no se considerará como derecho anterior el que se reconozca en virtud de la suspensión de la relación laboral prevista en el artículo 45.1.n) del Estatuto de los Trabajadores.

No se computarán las cotizaciones correspondientes al tiempo de abono de la prestación que efectué la entidad gestora o, en su caso, la empresa, excepto cuando la prestación se perciba en virtud de la suspensión de la relación laboral prevista en el artículo 45.1.n) del Estatuto de los Trabajadores, tal como establece el artículo 124.5 de esta Ley.»

Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 231 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, con el siguiente contenido:

«2. A los efectos previstos en este título, se entenderá por compromiso de actividad el que adquiera el solicitante o beneficiario de las prestaciones de buscar activamente empleo, aceptar una colocación adecuada y participar en acciones específicas de motivación, información, orientación, formación, reconversión o inserción profesional para incrementar su ocupabilidad, así como de cumplir las restantes obligaciones previstas en este artículo.

Para la aplicación de lo establecido en el párrafo anterior el Servicio Público de Empleo competente tendrá en cuenta la condición de víctima de violencia de género, a efectos de atemperar, en caso necesario, el cumplimiento de las obligaciones que se deriven del compromiso suscrito.»

Cinco. Se introduce una nueva disposición adicional en la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, con el siguiente contenido:

«Disposición adicional cuadragésima segunda. Acreditación de situaciones legales de desempleo.

La situación legal de desempleo prevista en los artículos 208.1.1e) y 208.1.2 de la presente Ley, cuando se refieren, respectivamente, a los artículos 49.1 m) y 45.1 n) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se acreditará por comunicación escrita del empresario sobre la extinción o suspensión temporal de la relación laboral, junto con la orden de protección a favor de la víctima o, en su defecto, junto con el informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios sobre la condición de víctima de violencia de género.»

Disposición adicional novena. Modificación de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Uno. El apartado 3 del artículo 1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, tendrá la siguiente redacción:

«3. Se consideran bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos, dictadas al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución, y en consecuencia aplicables al personal de todas las Administraciones Públicas, los siguientes preceptos: artículos: 3.2.e) y f); 6; 7; 8; 11; 12; 13.2, 3 y 4; 14.4 y 5; 16; 17; 18.1 a 5; 19.1 y 3; 20.1.a), b), párrafo primero, c), e), g) en sus párrafos primero a cuarto, e i); 2 y 3; 21; 22.1, a excepción de los dos últimos párrafos; 23; 24; 25; 26; 29, a excepción del último párrafo de sus apartados 5, 6 y 7; 30.5; 31; 32; 33; disposiciones adicionales tercera, 2 y 3, cuarta, duodécima y decimoquinta; disposiciones transitoria segunda, octava y novena.»

Dos. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 17 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

«3. En el marco de los Acuerdos que las Administraciones Públicas suscriban con la finalidad de facilitar la movilidad entre los funcionarios de las mismas, se tendrá especial consideración los casos de movilidad geográfica de las funcionarias víctimas de violencia de género.»

Tres. Se añade una letra i) al apartado 1 del artículo 20 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, con el siguiente contenido:

«i) La funcionaria víctima de violencia sobre la mujer que se vea obligada a abandonar el puesto de trabajo en la localidad donde venía prestando sus servicios, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, tendrá derecho preferente a ocupar otro puesto de trabajo propio de su Cuerpo o Escala y de análogas características que se encuentre vacante y sea de necesaria provisión. En tales supuestos la Administración Pública competente en cada caso estará obligada a comunicarle las vacantes de necesaria provisión ubicadas en la misma localidad o en las localidades que la interesada expresamente solicite.»

Cuatro. Se añade un nuevo apartado 8 en el artículo 29 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, con el siguiente contenido:

«8. Excedencia por razón de violencia sobre la mujer funcionaria.

Las funcionarias públicas víctimas de violencia de género, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, tendrán derecho a solicitar la situación de excedencia sin necesidad de haber prestado un tiempo mínimo de servicios previos y sin que resulte de aplicación ningún plazo de permanencia en la misma. Durante los seis primeros meses tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo que desempeñaran, siendo computable dicho período a efectos de ascensos, trienios y derechos pasivos.

Esto no obstante, cuando de las actuaciones de tutela judicial resultase que la efectividad del derecho de protección de la víctima lo exigiere, se podrá prorrogar por períodos de tres meses, con un máximo de dieciocho, el período en el que, de acuerdo con el párrafo anterior, se tendrá derecho a la reserva del puesto de trabajo, con idénticos efectos a los señalados en dicho párrafo.»

Cinco. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 30 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública con el siguiente contenido:

«5. En los casos en los que las funcionarias víctimas de violencia de género tuvieran que ausentarse por ello de su puesto de trabajo, estas faltas de asistencia, totales o parciales, tendrán la consideración de justificadas por el tiempo y en las condiciones en que así lo determinen los servicios sociales de atención o salud, según proceda.

Las funcionarias víctimas de violencia sobre la mujer, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, tendrán derecho a la reducción de la jornada con disminución proporcional de la retribución, o a la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que sean aplicables, en los términos que para estos supuestos establezca la Administración Pública competente en cada caso.»

Disposición adicional décima. Modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Uno. Se modifica el apartado segundo del artículo 26 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 26.

Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, de lo Mercantil, de Violencia sobre la Mujer, de lo Penal, de lo Contencioso-Administrativo, de lo Social, de Menores y de Vigilancia Penitenciaria.»

Dos. Se modifica la rúbrica del capítulo V del título IV del libro I de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactada de la siguiente forma:

«Capítulo V. De los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, de lo Mercantil, de lo Penal, de Violencia sobre la Mujer, de lo Contencioso-Administrativo, de lo Social, de Vigilancia Penitenciaria y de Menores.»

Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 87 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 87.

1. Los Juzgados de Instrucción conocerán, en el orden penal:

a) De la instrucción de las causas por delito cuyo enjuiciamiento corresponda a las Audiencias Provinciales y a los Juzgados de lo Penal, excepto de aquellas causas que sean competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer.

b) Les corresponde asimismo dictar sentencia de conformidad con la acusación en los casos establecidos por la Ley.

c) Del conocimiento y fallo de los juicios de faltas, salvo los que sean competencia de los Jueces de Paz, o de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer.

d) De los procedimientos de ''habeas corpus''.

e) De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de Paz del partido y de las cuestiones de competencia entre éstos.

f) De la adopción de la orden de protección a las víctimas de violencia sobre la mujer cuando esté desarrollando funciones de guardia, siempre que no pueda ser adoptada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer.»

Tres bis. Se adiciona un nuevo párrafo en el apartado 2, del artículo 89 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con el contenido siguiente:

«A fin de facilitar el conocimiento de los asuntos instruidos por los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, y atendiendo al número de asuntos existentes, deberán especializarse uno o varios Juzgados en cada provincia, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la presente Ley.»

Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 210 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. Los Jueces de Primera Instancia y de Instrucción, de lo Mercantil, de lo Penal, de Violencia sobre la Mujer, de lo Contencioso-Administrativo, de Menores y de lo Social se sustituirán entre sí en las poblaciones donde existan varios del mismo orden jurisdiccional, en la forma que acuerde la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, a propuesta de la Junta de Jueces.»

Cinco. Se adiciona un nuevo párrafo en el apartado 3 en el artículo 211 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactado de la siguiente forma:

«Los Jueces de Violencia sobre la Mujer serán sustituidos por los Jueces de Instrucción o de Primera Instancia e Instrucción, según el orden que establezca la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia respectivo.»

Disposición adicional undécima. Evaluación de la aplicación de la Ley.

El Gobierno, en colaboración con las Comunidades Autónomas, a los tres años de la entrada en vigor de esta Ley Orgánica elaborará y remitirá al Congreso de los Diputados un informe en el que se hará una evaluación de los efectos de su aplicación en la lucha contra la violencia de género.

Disposición adicional duodécima. Modificaciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Se añade una disposición adicional cuarta a la Ley de Enjuiciamiento Criminal con el contenido siguiente:

«1. Las referencias que se hacen al Juez de Instrucción y al Juez de Primera Instancia en los apartados 1 y 7 del artículo 544 ter de esta Ley, en la redacción dada por la Ley 27/2003, de 31 de julio, reguladora de la Orden de Protección de las Víctimas de la Violencia Doméstica se entenderán hechas, en su caso, al Juez de Violencia sobre la Mujer.

2. Las referencias que se hacen al Juez de Guardia en el título III del libro IV, y en los artículos 962 a 971 de esta Ley, se entenderán hechas, en su caso, al Juez de Violencia sobre la Mujer.»

Disposición adicional decimotercera. Dotación del Fondo.

Con el fin de coadyuvar a la puesta en funcionamiento de los servicios establecidos en el artículo 19 de esta Ley, y garantizar la equidad interterritorial en su implantación, durante los dos años siguientes a la entrada en vigor de esta Ley se dotará un Fondo al que podrán acceder las Comunidades Autónomas, de acuerdo con los criterios objetivos que se determinen en la respectiva Conferencia Sectorial. Ello, no obstante, la Comunidad Autónoma del País Vasco y la Comunidad Foral de Navarra se regirán, en estos aspectos financieros, por sus regímenes especiales de Concierto Económico y de Convenio.

Las Comunidades Autónomas, en uso de sus competencias, durante el año siguiente a la aprobación de esta Ley, realizarán un diagnóstico conjuntamente con las Administraciones Locales, sobre el impacto de la violencia de género en su Comunidad, así como una valoración de necesidades, recursos y servicios necesarios, para implementar el artículo 19 de esta Ley.

La dotación del Fondo se hará de conformidad con lo que dispongan las respectivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

Disposición adicional decimocuarta. Informe sobre financiación.

Sin perjuicio de la responsabilidad financiera de las Comunidades Autónomas, conforme a lo establecido en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, y de acuerdo con el principio de lealtad institucional en los términos del ar-tículo 2.1.e) de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, los Ministerios competentes, a propuesta de los órganos interterritoriales correspondientes, elaborarán informes sobre las repercusiones económicas de la aplicación de esta Ley. Dichos informes serán presentados al Ministerio de Hacienda que los trasladará al Consejo de Política Fiscal y Financiera.

Disposición adicional decimoquinta. Convenios en materia de vivienda.

Mediante convenios con las Administraciones competentes, el Gobierno podrá promover procesos específicos de adjudicación de viviendas protegidas a las víctimas de violencia de género.

Disposición adicional decimosexta. Coordinación de los Servicios Públicos de Empleo.

En el desarrollo de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, se tendrá en cuenta la necesaria coordinación de los Servicios Públicos de Empleo, para facilitar el acceso al mercado de trabajo de las víctimas de violencia de género cuando, debido al ejercicio del derecho de movilidad geográfica, se vean obligadas a trasladar su domicilio y el mismo implique cambio de Comunidad Autónoma.

Disposición adicional decimoséptima. Escolarización.

Las Administraciones educativas adoptarán las medidas necesarias para garantizar la escolarización inmediata de los hijos en el supuesto de cambio de residencia motivados por violencia sobre la mujer.

Disposición adicional decimoctava. Planta de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer.

Se añade un anexo XIII a la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial, cuyo texto se incluye como anexo a la presente Ley Orgánica.

Disposición adicional decimonovena. Fondo de garantía de pensiones.

El Estado garantizará el pago de alimentos reconocidos e impagados a favor de los hijos e hijas menores de edad en convenio judicialmente aprobado o en resolución judicial, a través de una legislación específica que concretará el sistema de cobertura en dichos supuestos y que, en todo caso, tendrá en cuenta las circunstancias de las víctimas de violencia de género.

Disposición adicional vigésima. Cambio de apellidos.

El artículo 58 de la Ley del Registro Civil, de 8 de junio de 1957, queda redactado de la siguiente forma:

«2. Cuando se den circunstancias excepcionales, y a pesar de faltar los requisitos que señala dicho artículo, podrá accederse al cambio por Real Decreto a propuesta del Ministerio de Justicia, con audiencia del Consejo de Estado. En caso de que el solicitante de la autorización del cambio de sus apellidos sea objeto de violencia de género y en cualquier otro supuesto en que la urgencia de la situación así lo requiriera podrá accederse al cambio por Orden del Ministerio de Justicia, en los términos fijados por el Reglamento.»

Disposición transitoria primera. Aplicación de medidas.

Los procesos civiles o penales relacionados con la violencia de género que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de la presente Ley continuarán siendo competencia de los órganos que vinieran conociendo de los mismos hasta su conclusión por sentencia firme.

Disposición transitoria segunda. Derecho transitorio.

En los procesos sobre hechos contemplados en la presente Ley que se encuentren en tramitación a su entrada en vigor, los Juzgados o Tribunales que los estén conociendo podrán adoptar las medidas previstas en el capítulo IV del título V.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas normas, de igual o inferior rango, se opongan a lo establecido en la presente Ley.

Disposición final primera. Referencias normativas.

Todas las referencias y menciones contenidas en las leyes procesales penales a los Jueces de Instrucción deben también entenderse referidas a los Jueces de Violencia sobre la Mujer en las materias propias de su competencia.

Disposición final segunda. Habilitación competencial.

La presente Ley se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1, 1.ª, 5.ª, 6.ª, 7.ª, 8.ª, 17.ª, 18.ª y 30.ª de la Constitución Española.

Disposición final tercera. Naturaleza de la presente Ley.

La presente Ley tiene el carácter de Ley Orgánica, a excepción de los siguientes preceptos: título I, título II, título III, artículos 42, 43, 44, 45, 46, 47, 70, 71, 72, así como las disposiciones adicionales primera, segunda, sexta, séptima, octava, novena, undécima, decimotercera, decimoquinta, decimosexta, decimoséptima, decimoctava, decimonovena y vigésima, la disposición transitoria segunda y las disposiciones finales cuarta, quinta y sexta.

Disposición final cuarta. Habilitación normativa.

1. Se habilita al Gobierno para que dicte, en el plazo de seis meses a partir de la publicación de esta Ley en el «Boletín Oficial del Estado», las disposiciones que fueran necesarias para su aplicación.

A través del Ministerio de Justicia se adoptarán en el referido plazo las medidas necesarias para la implantación de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, así como para la adecuación de la estructura del Ministerio Fiscal a las previsiones de la presente Ley.

2. En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley Orgánica el Consejo General del Poder Judicial dictará los reglamentos necesarios para la ordenación de los señalamientos, adecuación de los servicios de guardia a la existencia de los nuevos Juzgados de Violencia sobre la Mujer, y coordinación de la Policía Judicial con los referidos Juzgados.

Disposición final quinta. Modificaciones reglamentarias.

El Gobierno, en el plazo de seis meses desde la aprobación de esta Ley, procederá a la modificación del ar-tículo 116.4 del Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario, estableciendo la obligatoriedad para la Administración Penitenciaria de realizar los programas específicos de tratamiento para internos a que se refiere la presente Ley. En el mismo plazo procederá a modificar el Real Decreto 738/1997, de 23 de mayo y el Real Decreto 996/2003, de 25 de julio.

En el plazo mencionado en el apartado anterior, el Estado y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, adaptarán su normativa a las previsiones contenidas en la presente Ley.

Disposición final sexta. Modificación de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

Se modifica el apartado 5 del artículo 3 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Gratuita, que quedará redactado como sigue:

«5. Tampoco será necesario que las víctimas de violencia de género acrediten previamente carecer de recursos cuando soliciten defensa jurídica gratuita especializada, que se les prestará de inmediato, sin perjuicio de que si no se le reconoce con posterioridad el derecho a la misma, éstas deban abonar al abogado los honorarios devengados por su intervención.»

Disposición final séptima. Entrada en vigor.

La presente Ley Orgánica entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», salvo lo dispuesto en los títulos IV y V, que lo hará a los seis meses.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley orgánica.

Madrid, 28 de diciembre de 2004.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno, JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO

 

Análisis

REFERENCIAS ANTERIORES

  • MODIFICA
  • Arts. 83, 84, 88, 148, 153, 171, 172, 468 y 620 de la LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre (Ref. 1995/25444)
  • Arts. 26, 82, 87, 89 bis, 210, 211 y rúbrica del capítulo V del título IV del libro I y AÑADE los arts. 87 bis y 87 ter a la LEY ORGÁNICA 6/1985, de 1 de julio (Ref. 1985/12666)
  • Arts. 4, 9 , 21 y AÑADE el 15 bis, 46 ter y el anexo XIII de la LEY 38/1988, de 28 de diciembre (Ref. 1988/29622)
  • Arts. 14, 160, 789, 962 y AÑADE el 15 bis, 17 bis, 797 bis y la disposición adicional 4 a la LEY de Enjuiciamiento Criminal aprobada por REAL DECRETO de 14 de septiembre de 1882 (GAZETA) (Ref. 1882/6036)
  • los arts. 18, 22 y AÑADE el 18 quater a la LEY 50/1981, de 30 de diciembre (Ref. 1982/837)
  • los arts. 2, 31, 32, 33, 56 y 57 de la LEY ORGÁNICA 8/1985, de 3 de julio (Ref. 1985/12978)
  • Arts. 1, 2 y 34 de la LEY ORGÁNICA 1/1990, de 3 de octubre (Ref. 1990/24172)
  • Arts. 1, 12, 15, 22, 23, 34, 40, 52, 56, 81, 82 y 105 de la LEY ORGÁNICA 10/2002, de 23 de diciembre (Ref. 2002/25037)
  • Arts. 3, 25 y AÑADE una disposición adicional a la LEY 34/1988, de 11 de noviembre (Ref. 1988/26156)
  • Arts. 37, 40, 45, 48, 49, 52 y 55 de la LEY del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/1995, de 24 de marzo (Ref. 1995/7730)
  • Arts. 124, 208, 210, 231 y AÑADE la disposición adicioinal 42 a la LEY General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/1994, de 20 de junio (Ref. 1994/14960)
  • los arts. 1, 17, 20, 29 y 30 de la LEY 30/1984, de 2 de agosto (Ref. 1984/17387)
  • Art. 58 de la LEY del Registro Civil, de 8 de junio de 1957 (GACETA) (Ref. 1957/7537)
  • el art. 3 de la LEY 1/1996, de 10 de enero (Ref. 1996/750)
  • AÑADE el art. 49 bis a la LEY 1/2000, de 7 de enero (Ref. 2000/323)

REFERENCIAS POSTERIORES

  • CUESTION 1230/2008 planteada por supuesta inconstitucionalidad del artículo 171.4 de la LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre, en la redacción dada (Ref. 2008/5479)
  • CUESTION 1124/2008, planteada por supuesta inconstitucionalidad del art. 153.1 de la LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre, en la redacción dada (Ref. 2008/4908)
  • CUESTION 1039/2008, planteada por supuesta inconstitucionalidad del art. 171.4 de la LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre, en la redacción dada (Ref. 2008/4903)
  • CUESTION 1038/2008 planteada por supuesta inconstitucionalidad de los arts. 153.1 y 171.4 de la LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre, en la redacción dada, en la redacción dada (Ref. 2008/4902)
  • CUESTION 1037/2008, planteada por supuesta inconstitucionalidad del artículo 153.1 de la LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre, en la redacción dada (Ref. 2008/4901)
  • CUESTION 1036/2008, planteada por supuesta inconstitucionalidad del art. 153.1 de la LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre, en la redacción dada (Ref. 2008/4900)
  • CUESTION 963/2008, planteada por supuesta inconstitucionalidad del art. 171.4 de la LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre, en la redacción dada (Ref. 2008/4899)
  • CUESTION 717/2008, planteada por supuesta inconstitucionalidad del artículo 171.4 de la LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre, en la redacción dada (Ref. 2008/4897)
  • CUESTION 716/2008, planteada por supuesta inconstitucionalidad del artículo 153.1 de la LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre, en la redacción dada (Ref. 2008/4896)
  • CUESTION 543/2008, planteada por supuesta inconstitucionalidad del art. 153.1 de la LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre, en la redacción dada (Ref. 2008/4895)
  • CUESTION 1/2008, planteada por supuesta inconstitucionalidad del artículo 153.1 de la LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre, en la redacción dada (Ref. 2008/4894)
  • CUESTION del art. 153.1 de la LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre, en la redacción dada (Ref. 2008/4893)
  • CUESTION 483/2008, planteada por supuesta inconstitucionalidad del art. 153.1 de la LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre, en la redacción dada (Ref. 2008/3521)
  • CUESTION 85/2008, planteada por supuesta inconstitucionalidad del art. 153.1 de la LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre, en la redacción dada (Ref. 2008/3520)
  • CUESTION 9745/2007, planteada por supuesta inconstitucionalidad del art. 153.1 de la LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre, en la redacción dada (Ref. 2008/3519)
  • CUESTION 9744/2007, planteada por supuesta inconstitucionalidad del art. 153.1 de la LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre, en la redacción dada (Ref. 2008/3518)
  • CUESTION 9495/2007, planteada por supuesta inconstitucionalidad del art. 171.4 de la LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre, en la redacción dada (Ref. 2008/3517)
  • CUESTION 9425/2007, planteada por supuesta inconstitucionalidad del art. 171.4 de la LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre, en la redacción dada (Ref. 2008/3516)
  • CUESTION 9318/2007, planteada por supuesta inconstitucionalidad del art. 153.1 de la LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre, en la redacción dada (Ref. 2008/3515)
  • CUESTION 9019/2007, planteada por supuesta inconstitucionalidad del art. 153.1 de la LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre, en la redacción dada (Ref. 2008/3514)
  • CUESTION 9018/2007, planteada por supuesta inconstitucionalidad del art. 153.1 de la LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre, en la redacción dada (Ref. 2008/3513)
  • CUESTION 8384/2007, planteada por supuesta inconstitucionalidad del art. 153.1 de la LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre, en la redacción dada (Ref. 2008/3512)
  • CUESTION 8300/2007, planteada por supuesta inconstitucionalidad del art. 153.1 de la LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre, en la redacción dada (Ref. 2008/3511)
  • CUESTION 7829/2007, planteada por supuesta inconstitucionalidad del art. 153.1 de la LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre, en la redacción dada (Ref. 2008/3510)
  • CUESTION 84/2008, planteada por supuesta inconstitucionalidad del art. 153.1 de la LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre, en la redacción dada (Ref. 2008/2333)
  • CUESTION 52/2008, planteada por supuesta inconstitucionalidad del art. 171.4 de la LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre, en la redacción dada (Ref. 2008/2332)
  • CUESTION 2/2008, planteada por supuesta inconstitucionalidad del art. 153.1 de la LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre, en la redacción dada (Ref. 2008/2331)
  • CUESTION 9927/2007, planteada por supuesta inconstitucionalidad del art. 153.1 de la LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre, en la redacción dada (Ref. 2008/2330)
  • CUESTION 9424/2007, planteada por supuesta inconstitucionalidad del art. 153.1 de la LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre, en la redacción dada (Ref. 2008/2329)
  • CUESTION 9130/2007, planteada por supuesta inconstitucionalidad del art. 153.1 de la LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre, en la redacción dada (Ref. 2008/2328)
  • CUESTION 8328/2007 planteada por supuesta inconstitucionalidad del art. 171.4 de la LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre, en la redacción dada (Ref. 2008/2327)
  • CUESTION 9423/2007, planteada por supuesta inconstitucionalidad del art. 153.1 de la LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre, en la redacción dada (Ref. 2008/1623)
  • CUESTION 9369/2007, planteada por supuesta inconstitucionalidad del art. 171.4 de la LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre, en la redacción dada (Ref. 2008/1622)
  • CUESTION 9368/2007, planteada por supuesta inconstitucionalidad del art. 153.1 de la LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre, en la redacción dada (Ref. 2008/1621)
  • CUESTION 9131/2007, planteada por supuesta inconstitucionalidad del art. 171.4 y 5, primer párrafo de la LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre, en la redacción dada (Ref. 2008/1620)
  • CUESTION 8973/2007, planteada por supuesta inconstitucionalidad del art. 153.1 de la LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre, en la redacción dada (Ref. 2008/1619)
  • CUESTION 8972/2007, planteada por supuesta inconstitucionalidad del art. 171.4 de la LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre, en la redacción dada (Ref. 2007/22524)
  • CUESTION 8847/2007, planteada por supuesta inconstitucionalidad del art. 153.1 de la LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre, en la redacción dada (Ref. 2007/22523)
  • CUESTION 8846/2007, planteada por supuesta inconstitucionalidad del art. 153.1 de la LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre, en la redacción dada (Ref. 2007/22522)
  • CUESTION 8622/200, planteada por supuesta inconstitucionalidad del art. 153.1 de la LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre, en la redacción dada (Ref. 2007/22521)
  • SE MODIFICA la disposición adicional 1.1, por LEY 40/2007, de 4 de diciembre (Ref. 2007/20910)
  • CUESTION 8058/2007, planteada por supuesta inconstitucionalidad del art. 171.4 de la LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre, en la redacción dada (Ref. 2007/20723)
  • CUESTION 7827/2007, planteada por supuesta inconstitucionalidad del art. 153.1 de la LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre, en la redacción dada (Ref. 2007/20722)
  • CUESTION 7497/2007, planteada por supuesta inconstitucionalidad del art. 153.1 de la LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre, en la redacción dada (Ref. 2007/20721)
  • CUESTION 7453/2007 planteada por supuesta inconstitucionalidad del art. 171.4 de la LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre, en la redacción dada (Ref. 2007/20720)
  • CUESTION 8016/2007, planteada por supuesta inconstitucionalidad de del art. 171.4 de la LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre, en la redacción dada (Ref. 2007/20267)
  • CUESTION 7987/2007, planteada por supuesta inconstitucionalidad del art. 153.1 de la LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre, en la redacción dada (Ref. 2007/20266)
  • CUESTION 6663/2007, planteada por supuesta inconstitucionalidad de del art. 153.1 de la LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre, en la redacción dada (Ref. 2007/20264)
  • CUESTION 5925/2007, planteada por supuesta inconstitucionalidad del art. 153.1 de la LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre, en la redacción dada (Ref. 2007/20263)
  • CUESTION 5003-2007, planteada por supuesta inconstitucionalidad de los artículos 153.1 y 148.4 de la LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre, en la redacción dada (Ref. 2007/20262)
  • CUESTION 7828/2007, planteada por supuesta inconstitucionalidad del art. 153.1 de la LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre, en la redacción dada (Ref. 2007/19011)
  • CUESTION 7826/2007, planteada por supuesta inconstitucionalidad del art.171.4 de la LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre, en la redacción dada (Ref. 2007/19010)
  • CUESTION 7825/2007, planteada por supuesta inconstitucionalidad de los arts. 153.1 y 172.2 de la LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre, en la redacción dada (Ref. 2007/19009)
  • CUESTION 7617/2007, planteada por supuesta inconstitucionalidad del art. 153.1 de la LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre, en la redacción dada (Ref. 2007/19008)
  • CUESTION 7616/2007, planteada por supuesta inconstitucionalidad del art. 171.4 de la LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre, en la redacción dada (Ref. 2007/19007)
  • CUESTION 6883/2007, planteada por supuesta inconstitucionalidad del art. 153.1, inciso 1 y 171.4 de la LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre, en la redacción dada (Ref. 2007/18533)
  • CUESTION 6439/2007, planteada por supuesta inconstitucionalidad del art. 153.1 de la LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre, en la redacción dada (Ref. 2007/18532)
  • CUESTION 6968/2007, planteada por supuesta inconstitucionalidad del art. 171.4 de la LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre, en la redacción dada (Ref. 2007/17576)
  • CUESTION 6882/2007, planteada por supuesta inconstitucionalidad del art. 171.4 de la LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre, en la redacción dada (Ref. 2007/17575)
  • CUESTION 6662/2007, planteada por supuesta inconstitucionalidad del art. 153.1 de la LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre, en la redacción dada (Ref. 2007/17574)
  • CUESTION 6360/2007, planteada por supuesta inconstitucionalidad del art. 153.1 de la LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre, en la redacción dada (Ref. 2007/16791)
  • CUESTION 6288/2007, planteada por supuesta inconstitucionalidad del art. 153.1 de la LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre, en la redacción dada (Ref. 2007/16790)
  • CUESTION 6138/2007, planteada por supuesta inconstitucionalidad del art. 172.2 de la LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre, en la redacción dada (Ref. 2007/16789)
  • CUESTION 5926/2007, planteada por supuesta inconstitucionalidad del art. 153.1 de la LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre, en la redacción dada (Ref. 2007/16788)
  • CUESTION 5924/2007, planteada por supuesta inconstitucionalidad del art. 153.1 de la LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre, en la redacción dada (Ref. 2007/16787)
  • CUESTION 5615/2007, planteada por supuesta inconstitucionalidad del art. 153.1 de la LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre, en la redacción dada (Ref. 2007/16786)
  • CUESTION 4815/2007, planteada por supuesta inconstitucionalidad del art. 153.1 de la LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre, en la redacción dada (Ref. 2007/16784)
  • CUESTION 941/2007, planteada por supuesta inconstitucionalidad del art. 171.4 de la LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre, en la redacción dada (Ref. 2007/16783)
  • CUESTION 51/2007, planteada por supuesta inconstitucionalidad del art. 153.1 de la LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre, en la redacción dada (Ref. 2007/16782)
  • CUESTION 10661/2006, planteada por supuesta inconstitucionalidad del art. 153.1 de la LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre, en la redacción dada (Ref. 2007/16781)
  • CUESTION 9592/2006, planteada por supuesta inconstitucionalidad del art. 153.1 de la LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre, en la redacción dada (Ref. 2007/16780)
  • CUESTION 5257/2007, planteada por supuesta inconstitucionalidad del art. 171.4 de la LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre, en la redacción dada (Ref. 2007/14328)
  • CUESTION 4763/2007 planteada por supuesta inconstitucionalidad del art. 153.1 de la LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre, en la redacción dada (Ref. 2007/14326)
  • CUESTION 2755/2007, planteada por supuesta inconstitucionalidad del art. 171.4 de la LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre, en la redacción dada (Ref. 2007/14324)
  • CUESTION 4660/2007, planteada por supuesta inconstitucionalidad del art. 153.1 de la LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre, en la redacción dada (Ref. 2007/13273)
  • CUESTION 2922/2007, planteada por supuesta inconstitucionalidad del art. 153.1 de la LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre, en la redacción dada (Ref. 2007/13270)
  • CUESTION 9853/2006, planteada por supuesta inconstitucionalidad del art. 171.4, 5 y 6 de la LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre, en la redacción dada (Ref. 2007/13269)
  • CUESTION 9201/2006, planteada por supuesta inconstitucionalidad del art. 153.1, 3 y 4 de la LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre, en la redacción dada (Ref. 2007/13268)
  • CUESTION 4814/2007, planteada por supuesta inconstitucionalidad del art. 153.1 de la LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre, en la redacción dada (Ref. 2007/13265)
  • CUESTION 4616/2007, planteada por supuesta inconstitucionalidad del art. 153.1 (Ref. 2007/13264)
  • CUESTION 4615/2007, planteada por supuesta inconstitucionalidad de los arts. 153.1 y 171.4 de la LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre, en la redacción dada (Ref. 2007/13263)
  • CUESTION 4561/2007, planteada por supuesta inconstitucionalidad del art. 153.1, inciso primero de la LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre, en la redacción dada (Ref. 2007/13262)
  • CUESTION 3490/2007, planteada por supuesta inconstitucionalidad del art. 171.4 de la LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre, en la redacción dada (Ref. 2007/13261)
  • CUESTION 1316/2007, planteada por supuesta inconstitucionalidad del art. 171.4 de la LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre, en la redacción dada (Ref. 2007/13260)
  • CUESTION 3340/2007, planteada por supuesta inconstitucionalidad del art. 153.1 de la LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre , en la redacción dada (Ref. 2007/11317)
  • CUESTION 3088/2007, planteada por supuesta inconstitucionalidad del art. 171.4 de la LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre, en la redacción dada (Ref. 2007/11315)
  • CUESTION 2848/2007, planteada por supuesta inconstitucionalidad del art. 153.1 de la LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre, en la redacción dada (Ref. 2007/11314)
  • CUESTION 2083/2007, planteada por supuesta inconstitucionalidad del art. 171.4 de la LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre, en la redacción dada (Ref. 2007/11313)
  • CUESTION 954/2007, planteada por supuesta inconstitucionalidad del art. 171.4 de la LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre, en la redacción dada (Ref. 2007/11312)
  • CUESTION 10662/2006, planteada por supuesta inconstitucionalidad de los arts. 153.1 y 171.4 de la LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre, en la redacción dada (Ref. 2007/11311)
  • CUESTION 8197/2006, planteada por supuesta inconstitucionalidad de los arts. 153.1 y 3
  • y 171.4 y 5 de la LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre, en la redacción dada (Ref. 2007/11310)
  • CUESTION 2127/2007, planteada por supuesta inconstitucionalidad del art. 171.4 de la LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre, en la redacción dada (Ref. 2007/8101)
  • CUESTION 2000/2007, planteada por supuesta inconstitucionalidad del art. 171.4 de la LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre, en la redacción dada (Ref. 2007/8100)
  • CUESTION 1415/2007, planteada por supuesta inconstitucionalidad del art. 153.1 de la LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre , en la redacción dada (Ref. 2007/6416)
  • CUESTION 1264/2007, planteada por supuesta inconstitucionalidad del art. 171.4 de la LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre, en la redacción dada (Ref. 2007/6415)
  • CUESTION 1220/2007, planteada por supuesta inconstitucionalidad del art. 171.4 de la LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre, en la redacción dada (Ref. 2007/6414)
  • CUESTION 1219/2007, planteada por supuesta inconstitucionalidad del art. 153.1 de la LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre , en la redacción dada (Ref. 2007/6413)
  • CUESTION 1218/2007, planteada por supuesta inconstitucionalidad del art. 153.1 de la LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre , en la redacción dada (Ref. 2007/6412)
  • CUESTION 793/2007, planteada por supuesta inconstitucionalidad del art. 171.4 de la LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre, en la redacción dada (Ref. 2007/5438)
  • CUESTION 306/2007, planteada por supuesta inconstitucionalidad del art. 153.1 de la LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre, en la redacción dada (Ref. 2007/4365)
  • CUESTION 47/2007, planteada por supuesta inconstitucionalidad del art. 153.1 de la LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre , en la redacción dada (Ref. 2007/4364)
  • CUESTION 46/2007, planteada por supuesta inconstitucionalidad del art. 171.4 de la LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre, en la redacción dada (Ref. 2007/4363)
  • CUESTION 11334/2006, planteada por supuesta inconstitucionalidad de los arts. 153.1 y 171.4 la LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre, en la redacción dada (Ref. 2007/4362)
  • CUESTION 1079/2006, planteada por supuesta inconstitucionalidad de los arts. 153.1 y 171.4 la LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre, en la redacción dada (Ref. 2007/4361)
  • CUESTION 11335/2006, planteada por supuesta inconstitucionalidad de los arts. 153.1 y 171.4 la LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre, en la redacción dada (Ref. 2007/2391)
  • CUESTION 10913/2006, planteada por supuesta inconstitucionalidad del art. 153.1 de la LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre , en la redacción dada (Ref. 2007/2389)
  • CUESTION 10596/2006, planteada por supuesta inconstitucionalidad del art. 153.1 de la LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre , en la redacción dada (Ref. 2007/2388)
  • CUESTION 10487/2006 planteada por supuesta inconstitucionalidad del art. 153.1 de la LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre , en la redacción dada (Ref. 2007/2387)
  • CUESTION 8261/2006, planteada por supuesta inconstitucionalidad del art. 153.1 de la LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre, en la redacción dada (Ref. 2007/2386)
  • CUESTION 10486/2006, planteada por supuesta inconstitucionalidad del inciso indicado del art. 153.1 de la LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre, en la redacción dada (Ref. 2006/22692)
  • CUESTION 9804/2006, planteada por supuesta inconstitucionalidad del párrafo 1 de los arts. 153.1 y 171.4 la LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre, en la redacción dada (Ref. 2006/21542)
  • CUESTION 9765/2006 planteada por supuesta inconstitucionalidad del art. 171.4 de la LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre, en la redacción dada (Ref. 2006/21541)
  • CUESTION 9359/2006, planteada por supuesta inconstitucionalidad del art. 153.1 de la LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre, en la redacción dada (Ref. 2006/21540)
  • CUESTION 8966/2006, planteada por supuesta inconstitucionalidad del art. 153.1 de la LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre, en la redacción dada (Ref. 2006/21538)
  • CUESTION 8262/2006, planteada por supuesta inconstitucionalidad del art. 171.4 de la LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre, en la redacción dada (Ref. 2006/21537)
  • CUESTION 9361/2006, planteada por supuesta inconstitucionalidad del art. 153.1 de la LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre, en la redacción dada (Ref. 2006/20153)
  • CUESTION 9154/2006, planteada por supuesta inconstitucionalidad del art. 153.1 de la LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre, en la redacción dada (Ref. 2006/20152)
  • CUESTION 8199/2006, planteada por supuesta inconstitucionalidad del art. 153.1 de la LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre, en la redacción dada (Ref. 2006/20151)
  • CUESTION 5465/2006, planteada por supuesta inconstitucionalidad de los arts. 153.1, inciso 1 y párrafo 1 del 171.4 la LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre, en la redacción dada (Ref. 2006/20150)
  • CUESTION 9155/2006, planteada por supuesta inconstitucionalidad del art. 153.1 de la LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre, en la redacción dada (Ref. 2006/19496)
  • CUESTION 8965/2006, planteada por supuesta inconstitucionalidad del art. 171.4 de la LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre, en la redacción dada (Ref. 2006/19495)
  • CUESTION 8906/2006, planteada por supuesta inconstitucionalidad del art. 153.1 de la LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre, en la redacción dada (Ref. 2006/19494)
  • CUESTION 8437/2006, planteada por supuesta inconstitucionalidad del art. 153.1 de la LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre, en la redacción dada (Ref. 2006/19492)
  • CUESTION 8198/2006, planteada por supuesta inconstitucionalidad del art. 172.2 de la LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre, en la redacción dada (Ref. 2006/19091)
  • CUESTION 8295/2006, planteada por supuesta inconstitucionalidad del art. 171.4 de la LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre, en la redacción dada (Ref. 2006/17571)
  • CUESTION 8232/2006, planteada por supuesta inconstitucionalidad del art. 153.1 de la LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre, en la redacción dada (Ref. 2006/17570)
  • CUESTION 8231/2006, planteada por supuesta inconstitucionalidad del art. 153.1 de la LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre, en la redacción dada (Ref. 2006/17569)
  • CUESTION 8109/2006, planteada por supuesta inconstitucionalidad del art. 153.1 de la LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre, en la redacción dada (Ref. 2006/17568)
  • CUESTION 5438/2006, planteada por supuesta inconstitucionalidad del art. 171.4 de la LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre, en la redacción dada (Ref. 2006/17566)
  • CUESTION 7558/2006, planteada por supuesta inconstitucionalidad del art. 153.1 de la LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre, en la redacción dada (Ref. 2006/16781)
  • CUESTION 7393/2006, planteada por supuesta inconstitucionalidad del art. 172.2 de la LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre, en la redacción dada (Ref. 2006/16779)
  • CUESTION 7229/2006, planteada por supuesta inconstitucionalidad del art. 153.1 de la LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre, en la redacción dada (Ref. 2006/16778)
  • CUESTION 7123/2006, planteada por supuesta inconstitucionalidad del art. 171.4 de la LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre, en la redacción dada (Ref. 2006/16777)
  • CUESTION 6812/2006, planteada por supuesta inconstitucionalidad de los arts. 153.1 y 171.4 de la LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre, en la redacción dada (Ref. 2006/16776)
  • CUESTION 6437/2006, planteada por supuesta inconstitucionalidad del art. 171.4 de la LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre, en la redacción dada (Ref. 2006/16775)
  • CUESTION 5865/2006, planteada por supuesta inconstitucionalidad del art. 171.4 de la LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre, en la redacción dada (Ref. 2006/16774)
  • CUESTION 4998/200, planteada por supuesta inconstitucionalidad del art. 153.1 de la LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre, en la redacción dada (Ref. 2006/16773)
  • CUESTION 6898/2006, planteada por supuesta inconstitucionalidad del art. 171.4 de la LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre, en la redacción dada (Ref. 2006/13940)
  • CUESTION 6477/2006, planteada por supuesta inconstitucionalidad del art. 171.4 de la LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre, en la redacción dada (Ref. 2006/13939)
  • CUESTION 6438/2006 planteada por supuesta inconstitucionalidad del art. 153.1 de la LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre, en la redacción dada (Ref. 2006/13938)
  • CUESTION 6034/2006, planteada por supuesta inconstitucionalidad del art. 153.1 de la LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre, en la redacción dada (Ref. 2006/13093)
  • CUESTION 5866/2006, planteada por supuesta inconstitucionalidad del art. 171.4 de la LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre, en la redacción dada (Ref. 2006/13092)
  • CUESTION 5351/2006, planteada por supuesta inconstitucionalidad del art. 153.1 de la LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre, en la redacción dada (Ref. 2006/13091)
  • CUESTION 6171/2006 planteada por supuesta inconstitucionalidad del art. 171.4 de la LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre, en la redacción dada (Ref. 2006/11951)
  • CUESTION 6035/2006 planteada por supuesta inconstitucionalidad del art. 153.1 de la LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre, en la redacción dada (Ref. 2006/11950)
  • CUESTION 5937/2006 planteada por supuesta inconstitucionalidad del art. 153.1 de la LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre, en la redacción dada (Ref. 2006/11949)
  • CUESTION 5439/2006, planteada por supuesta inconstitucionalidad del art. 153.1 de la LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre, en la redacción dada (Ref. 2006/10969)
  • CUESTION 5266/2006, planteada por supuesta inconstitucionalidad del art. 171.4 de la LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre, en la redacción dada (Ref. 2006/10968)
  • CUESTION 5163/2006, planteada por supuesta inconstitucionalidad del art. 153.1 de la LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre, en la redacción dada (Ref. 2006/10967)
  • CUESTION 4655/2006, planteada por supuesta inconstitucionalidad del art. 153, párrafos 1, 2 y 3 de la LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre , en la redacción dada (Ref. 2006/10966)
  • CUESTION 4577/2006, planteada por supuesta inconstitucionalidad del art. 153.1 de la LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre, en la redacción dada (Ref. 2006/10197)
  • CUESTION 4576/2006, planteada por supuesta inconstitucionalidad del art. 153.1 de la LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre, en la redacción dada (Ref. 2006/10196)
  • CUESTION 4575/2006, planteada por supuesta inconstitucionalidad del art. 153.1 de la LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre, en la redacción dada (Ref. 2006/10195)
  • CUESTION 4574/2006, planteada por supuesta inconstitucionalidad del art. 153.1 de la LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre, en la redacción dada (Ref. 2006/10194)
  • CUESTION 4654/2006, planteada por supuesta inconstitucionalidad del art. 153.1 de la LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre , en la redacción dada (Ref. 2006/10193)
  • CUESTION 3442/2006, planteada por supuesta inconstitucionalidad del art. 153.1 de la LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre, en la redacción dada (Ref. 2006/10190)
  • CUESTION 2879/2006, planteada por supuesta inconstitucionalidad del art. 171.4 de la LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre, en la redacción dada (Ref. 2006/10189)
  • CUESTION 2684/2006, planteada por supuesta inconstitucionalidad del art. 153.1 de la LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre, en la redacción dada (Ref. 2006/10188)
  • CUESTION 4016/2006, planteada por supuesta inconstitucionalidad del art. 171.4 de la LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre, en la redacción dada (Ref. 2006/9180)
  • CUESTION 2496/2006, planteada por supuesta inconstitucionalidad del art. 153.1 de la LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre, en la redacción dada (Ref. 2006/6341)
  • CUESTION 2495/2006, planteada por supuesta inconstitucionalidad del art. 153.1 de la LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre, en la redacción dada (Ref. 2006/6340)
  • CUESTION 2215/2006, planteada por supuesta inconstitucionalidad del art. 153.1 de la LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre, en la redacción dada (Ref. 2006/6339)
  • CUESTION 2213/2006, planteada por supuesta inconstitucionalidad del art. 153.1 de la LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre, en la redacción dada (Ref. 2006/6338)
  • CUESTION 2013/2006, planteada por supuesta inconstitucionalidad del art. 153.1 de la LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre , en la redacción dada (Ref. 2006/6337)
  • CUESTION 1820/2006, planteada por supuesta inconstitucionalidad del art. 171.4 de la LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre , en la redacción dada (Ref. 2006/6335)
  • CUESTION 1579/2006, planteada por supuesta inconstitucionalidad del art. 153.1 de la LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre, en la redacción dada (Ref. 2006/5704)
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 30.3, estableciendo las funciones, funcionamiento y composición del Observatorio Estatal de Violencia sobre la mujer: REAL DECRETO 253/2006, de 3 de marzo (Ref. 2006/4587)
  • CUESTION 1040/2006, planteada por supuesta inconstitucionalidad del art. 171.4 de la LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre, en la redacción dada (Ref. 2006/4509)
  • CUESTION 768/2006, planteada por supuesta inconstitucionalidad del art. 153.1 de la LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre, en la redacción dada (Ref. 2006/4506)
  • CUESTION 760/2006, planteada por supuesta inconstitucionalidad del art. 153.1 de la LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre, en la redacción dada (Ref. 2006/4505)
  • CUESTION 649/2006, planteada por supuesta inconstitucionalidad del art. 171.4 de la LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre, en la redacción dada (Ref. 2006/4504)
  • CUESTION 208/2006, planteada por supuesta inconstitucionalidad del art. 171.4 de la LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre, en la redacción dada (Ref. 2006/4503)
  • CUESTION 9579/2005, planteada por supuesta inconstitucionalidad del art. 153.1 de la LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre, en la redacción dada (Ref. 2006/4502)
  • CUESTION 9266/2005, planteada por supuesta inconstitucionalidad del art. 171.4 y 6 de la LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre, en la redacción dada (Ref. 2006/4500)
  • CUESTION 8992/2005, planteada por supuesta inconstitucionalidad del art. 153.1 de la LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre, en la redacción dada (Ref. 2006/4499)
  • CUESTION 8970/2005, planteada por supuesta inconstitucionalidad del art. 153.1 de la LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre, en la redacción dada (Ref. 2006/4498)
  • CUESTION 8236/2005, planteada por supuesta inconstitucionalidad del art. 153.1 de la LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre, en la redacción dada (Ref. 2006/4496)
  • CUESTION 8202/200, planteada por supuesta inconstitucionalidad del art. 153.1 de la LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre, en la redacción dada (Ref. 2006/4495)
  • CUESTION 7729/2005, planteada por supuesta inconstitucionalidad del art. 153.1 de la LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre, en la redacción dada (Ref. 2006/4494)
  • CUESTION 7258/2005, planteada por supuesta inconstitucionalidad del art. 171.4 de la LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre, en la redacción dada (Ref. 2006/4491)
  • CUESTION 6660/2005, planteada por supuesta inconstitucionalidad del art. 153.1 de la LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre, en la redacción dada (Ref. 2006/4490)
  • CUESTION 6618/2005, planteada por supuesta inconstitucionalidad del art. 153.1 de la LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre, en la redacción dada (Ref. 2006/4489)
  • CUESTION 5983/2005, planteada por supuesta inconstitucionalidad del art. 171.4 de la LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre, en la redacción dada (Ref. 2006/4488)
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD , regulando la ayuda económica: REAL DECRETO 1452/2005, de 2 de diciembre (Ref. 2005/20788)
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 87, de 12 de abril de 2005 (Ref. 2005/5835)
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 29, estableciendo la Delegación Especial del Gobierno contra la violencia: REAL DECRETO 237/2005, de 4 de marzo (Ref. 2005/3774)

NOTAS

  • Entrada en vigor, con la salvedad indicada, el 28 de enero de 2005.
  • Suplemento en Lengua Catalana, en Lengua Gallega y en Lengua Valenciana el 1 de enero de 2005.

MATERIAS

  • ASISTENCIA SANITARIA
  • ASISTENCIA SOCIAL
  • AUDIENCIAS PROVINCIALES
  • AYUDAS
  • CODIGO PENAL
  • CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL
  • CONSEJO INTERTERRITORIAL DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD
  • COTIZACION A LA SEGURIDAD SOCIAL
  • DELITOS CONTRA LA LIBERTAD
  • DELITOS CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL
  • DEMARCACION JUDICIAL
  • EDUCACION
  • EMPLEO
  • ENJUICIAMIENTO CIVIL
  • ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
  • ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES
  • FALTAS CONTRA LAS PERSONAS
  • FUNCION PUBLICA
  • FUNCIONARIOS PUBLICOS
  • INSTITUTO DE LA MUJER
  • JUSTICIA GRATUITA
  • JUZGADOS DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER
  • LESIONES
  • MALOS TRATOS
  • MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
  • MINISTERIO FISCAL
  • MUJER
  • ORGANIZACION DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
  • PENAS
  • PUBLICIDAD
  • REGISTRO CIVIL
  • TRABAJO
  • VIOLENCIA DE GENERO

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Informe sobre la situación de los hombres en los procedimientos de familia Imprimir E-mail
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14.04.2008

Informe sobre la situación de los hombres en los procedimientos de familia

Según datos del INE, en el año 2006 se produjeron 145.919 disoluciones matrimoniales, un 6,5% más que en el 2005. El mayor número de rupturas afectan a cónyuges entre una edad de 40 a 49 años, siendo la edad media de las mujeres de 40,3 años, y la de los hombres de 43,2 años. La duración media de los matrimonios que se disuelven es de 15,1 años, siendo los matrimonios de duración de menos de un año los que mayor incremento de disoluciones experimenta, con un 336%. En la mayor parte de  rupturas matrimoniales, el 51% existen hijos menores de edad. De estas rupturas, el 78,7% de las ocasiones el obligado al pago de la pensión alimenticia es el padre, frente a un 2,5% que se le adjudica a la madre, y un 3,5% que es compartida, no teniendo información sobre el resto.

En la Comunidad de Madrid, en el año 2006, se registraron 17.000 divorcios, 2.533 separaciones y 29 nulidades. Ante la situación de quiebra matrimonial o de la pareja y al margen de la situación personal siempre dolorosa y tensa, surge el problema jurídico.
En el ámbito de la disolución matrimonial, ya sea divorcio, separación o nulidad, el Código Civil establece que los tribunales deberán fijar las medidas a adoptar en relación con los hijos, la vivienda familiar y las cargas del matrimonio, patria potestad y custodia, contribución de cada progenitor a satisfacer los alimentos de los hijos, régimen de visitas del progenitor no custodio y sobre el uso de la vivienda familiar.

Desde el punto de vista de las resoluciones de los tribunales, y en el caso de no existir hijos, el tratamiento a los cónyuges es normalmente igualitario, en especial cuando no existe una diferencia económica entre ambos. La referencia estadística es que los matrimonios que se disuelven son de personas entorno a los cuarenta años y que por tanto ya no obedecen a los cánones de mujeres amas de casa y sin recursos propios.
El matrimonio con hijos menores que se disuelve, y que supone el 51% de todos los matrimonios que se rompen, debe enfrentarse a la problemática antes señalada, como es la guarda y custodia, la manutención para los menores, el uso y disfrute del domicilio conyugal y el régimen de visitas para el progenitor no custodio.

Si, como antes vimos, en el 78,7% de las ocasiones, al menos, son los padres los condenados al pago de los alimentos, es porque, al menos, el 78,7% de las ocasiones la guarda y custodia de los menores se concede a la madre. Es una tendencia clara y persistente en los tribunales en general, y en particular en los de la Comunidad de Madrid. Esa es una realidad difícilmente rebatible en sede judicial, partiéndose como de una presunción apriorística de que la madre debe ser la que ostente la guarda y custodia de los menores, que requiere de una prueba contundente respecto de las imposibilidades reales de la madre para ostentarla.

Las medidas consecuentes al otorgamiento de la guarda y custodia, son el uso y disfrute del domicilio conyugal, que siempre se otorga al bien más necesitado de protección, es decir, los menores y el progenitor que los custodia, y que además obliga al no custodio a pagar los gastos inherentes a la propiedad del inmueble, como son el 50% de la hipoteca o del IBI, si bien la tendencia es a eximir de los gastos que se derivan del uso (comunidad de propietarios o seguros).

Otra medida derivada del otorgamiento de la guarda y custodia, es la obligación del pago de la pensión de alimentos (entendiendo por alimentos todo lo relativo a la manutención y desarrollo normal de los menores), a la que debe hacer frente el progenitor no custodio. Si bien existen tablas publicadas entorno a las cantidades que se vienen fijando por ese concepto en la Audiencia Provincial de Madrid (aproximadamente, de media y en líneas generales, un 30% de los ingresos del padre), en función de los ingresos del padre que las ha de pagar, el Código Civil establece que dicha pensión debe tener relación entre, esos ingresos y las necesidades del menor, de forma que, la disolución matrimonial no afecte a su nivel de vida.

La última medida derivada del otorgamiento de la guarda y custodia es el régimen de visitas a favor del menor y para que el progenitor no custodio. Herramienta, dicho sea en términos no jurídicos, habitual de chantaje o extorsión o mediatización en el conflicto entre los progenitores. Porque, bueno es reiterar lo que ya se sabe, la parte débil del conflicto son los menores, los cuales no infrecuentemente son manipulados en orden a perjudicar al progenitor no custodio. Dinámica que no por conocida es atajada suficientemente por los tribunales, que salvo en ocasiones esporádicas, da una respuesta suficiente a ello. Incumplimientos, no entregas, justificaciones en la actitud del menor, son situaciones demasiado concurrentes, que obligan a la judicialización del conflicto, lo que siempre debería ser la última solución.

Por ello, de la radiografía estadística de las disoluciones matrimoniales, debe deducirse que el hombre se ve afectado de una forma muy determinada por dicho proceso, lo que viene agravándose además por la actual situación de utilización fraudulenta del derecho penal, para obtener beneficios en el ámbito del derecho de familia. A nadie se le oculta la realidad del drama de las mujeres maltratadas. Pero a nadie se le debería ocultar tampoco, la realidad del drama de la utilización de esa herramienta con fines espurios, con la única finalidad de coaccionar y chantajear. La ideología de género que tanto nos alcanza, también conviene en negar otra realidad, que es la del hombre maltratado, tanto física como psíquicamente.

Este es el prolijo escenario al que nos lleva la ruptura matrimonial. Para ello, se precisa de un buen asesoramiento jurídico, por supuesto, pero también de tener al alcance, de forma unificada, la información relativa a los instrumentos que las diferentes administraciones ponen a nuestra disposición, o afectan a nuestra situación, desde todos los ámbitos posibles.

Diversas son las reivindicaciones históricas de los padres, que plantearon la creación de plataformas que dieran fuerza a su reivindicación. De aquéllas, algunas se han regulado, como la custodia compartida, si bien su alcance práctico judicial es bien poco, o la eliminación de la separación previa, y otras que quedan pendientes, como el sistema de liquidación de la sociedad de gananciales, la pensión de viudedad para la última esposa, persecución de oficio de las denuncias falsas, o penalización del incumplimiento del régimen de visitas, o el establecimiento de centros de acogida para hombres obligados a abandonar su domicilio conyugal. En definitiva, muchas cosas por conseguir, para paliar una situación injusta.

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¿CUÁL ES EL ENCAJE TÍPICO DE LOS INCUMPLIMIENTOS DEL RÉGIMEN DE VISITAS? Imprimir E-mail
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20.02.2008
¿CUÁL ES EL ENCAJE TÍPICO DE LOS INCUMPLIMIENTOS DEL RÉGIMEN DE VISITAS?

¿¿Artículo 618.2 del Código Penal (el que incumpliere obligaciones familiares establecidas en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación o proceso de alimentos a favor de sus hijos, que no constituya delito ...) ?? o ¿¿artículo 622 del Código Penal (los padres que sin llegar a incurrir en delito contra las relaciones familiares o, en su caso, de desobediencia infringiesen el régimen de custodia de sus hijos menores establecido por la autoridad judicial o administrativa...)??

La actual redacción del art. 622 CP vino dada por la Ley Orgánica 9/2002, de 10 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, y del Código Civil, sobre sustracción de menores.

Antes de dicha reforma, se castigaba a los padres, tutores o guardadores de un menor que sin llegar a incurrir en el delito de desobediencia, quebrantasen la resolución adoptada por el Juez o Tribunal, apoderándose del menor, sacándolo de la guarda establecida en la resolución judicial o por decisión de la entidad pública que tenga encomendada la tutela, retirándolo del establecimiento, familia, persona o institución tutelar a quien se le hubiese encomendado, o no restituyéndolo cuando estuvieren obligados. El tipo, en que se castigaban unas conductas activas y otras pasivas, no era propiamente una falta contra las personas, al no existir peligro ni perjuicio para el menor, sino más bien una falta contra el orden público, en cuanto que similar a la desobediencia del art. 634, en concordancia con el delito del art. 556 (LUZÓN CUESTA).

Mientras, fue la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, la que introdujo un apartado 2 al art. 618 CP sólo para tipificar el incumplimiento de obligaciones familiares establecidos en convenio o resolución judicial en los casos de procesos matrimoniales o de filiación, cuando los hechos no constituyan delito.

Entre otras muchas, hace aplicación de este número 2º la SAP Barcelona de 16 de noviembre de 2005:

“No cabe alegar error de tipo ni de prohibición dado que la recurrente incumplió conscientemente el convenio regulador, no siendo necesario para que pueda ser responsable penalmente que supiera la consecuencia penológica exacta de dicho incumplimiento. Tampoco cabe alegar que no toda actuación que no se atenga al mandato judicial constituye infracción penal porque el legislador decidió con la reciente introducción del tipo penal descrito en el art. 618.2º del Código Penal castigar expresamente los incumplimientos del régimen de visitas sin necesidad de que el afectado tenga que acudir primeramente al Juez civil para que requiera a la otra parte a que cumpla con el contenido de la sentencia como se exige en otros casos de desobediencia”.

En sentido absolutorio respecto de la aplicación del art. 622 y por haber acaecido los hechos antes de la entrada en vigor de la ya citada LO 9/2002, se pronuncia la SAP Barcelona de 4 de marzo de 2005 (Ponente Ingelmo Fernández):

“Sostiene la recurrente que los hechos configuran la falta prevista y penada en el artículo 622 del Código Penal, adhiriéndose el Ministerio Fiscal al recurso.
Los hechos que tiene por probados la sentencia hacen referencia al incumplimiento, por parte, de la denunciada del régimen de visitas establecido, en resolución judicial a favor del recurrente, o al menos el haberlo dificultado trasladándose a un lugar de vacaciones con obligación del padre de trasladarse hasta el mismo.
Entiende el apelante y el Ministerio Fiscal, que el incumplimiento, por parte del progenitor que tiene atribuida la custodia, del régimen de visitas establecido a favor del otro progenitor configura la falta del artículo 622 del Código Penal.
La citada falta en su redacción actual fue introducida por la L.O. 9/2002 y según la exposición de motivos lo que se pretendía sancionar era la sustracción de menores, y la negativa a restituir al menor por parte del progenitor, cuando la custodia del menor está atribuida al otro progenitor. Lo que se sanciona es la sustracción de menores o sus retenciones ilícitas. El artículo 225-bis del Código Penal sanciona la sustracción de menores y el artículo 224 del Código Penal sanciona la inducción a la infracción del régimen de custodia. Por su parte, el artículo 622 del Código Penal, sanciona las infracciones leves del régimen de custodia, tanto en los delitos como en la falta la conducta sancionada es la realizada por el progenitor, que no teniendo atribuida la custodia del menor, infringe el régimen de custodia establecido en resolución judicial. La conducta que se atribuye a la denunciada no puede encuadrarse en la falta del artículo 622, pues es ella la que tiene atribuida la custodia del menor.
La conducta que nos ocupa podría encuadrarse, en su caso, en los ilícitos de desobediencia, cuando concurran los requisitos exigidos para ello”.

En SAP Madrid 31 de mayo de 2005 se subraya que el art. 622 CP no sanciona el mero incumplimiento del régimen de visitas, sino el régimen de custodia:

“Ha valorado el juez a quo que la conducta desplegada por la denunciada es constitutiva de una falta del artículo 622 del Código Penal al entender que dicho precepto sanciona el incumplimiento del régimen de visitas, lo que rebate la parte recurrente y procede asumir, con la subsiguiente estimación del motivo del recurso.
Dicho precepto, tras la modificación introducida por la LO 9/2002, de 10 de diciembre, castiga a los padres que sin llegar a incurrir en delito contra las relaciones familiares o, en su caso, de desobediencia, infringiesen el régimen de custodia de sus hijos menores establecido por la autoridad judicial o administrativa.
Régimen de custodia que no ha infringido la denunciada, a la que lo que se imputa es haber incumplido el día 22 de marzo de 2002 el régimen de visitas acordado por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Cádiz.
De acuerdo con la postura mantenida por esta Sección en la Sentencia nº 36/2004 de 23 de febrero, Rollo nº 439/03, la interpretación consistente en que dentro del régimen de custodia se encuentran penados los meros incumplimientos del régimen de visitas, ha de entenderse extensiva in malam partem. La modificación de los artículos 225 bis y 622 del C.P. realizada en la reforma LO 9/2002, no ha convertido en típica la conducta de incumplimiento de la forma del régimen de visita de los menores, lo cual se corrobora con la reforma del Código Penal que ha entrado en vigor con posterioridad a los hechos enjuiciados (el 1º de octubre de 2004, L.O.15/2003, de 25 de noviembre).
Para que entendiéramos que la LO 9/2002 sanciona estas conductas entre las que se castigan en el art. 622 C.P. sería preciso que el legislador hubiera incluido el régimen de visitas, y sin embargo solamente se refiere al régimen de custodia, concepto notoriamente distinto al régimen de visitas, como demuestra una simple lectura del art. 94 del Código Civil que distingue entre tener consigo a los menores o tener derecho a visitarlos.
Al haber introducido el legislador la reforma referida un nuevo precepto, el art. 618.2 C.P. que castiga el incumplimiento de "obligaciones familiares establecidas por convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal,...que no constituya delito", ello evidencia que la conducta de incumplimiento del régimen de visitas, no constitutiva de desobediencia a la autoridad judicial, no estaba penada para los hechos, como acontece, cometidos con anterioridad a la entrada en vigor de la citada reforma”.

Por su parte, en la SAP Madrid de 15 de septiembre de 2005 (Ponente Martín Meizoso) se absuelve a la acusada del delito del art. 622 y se subsume su conducta de la acusada en el art. 618.2 CP, al entender la Sala que la interpretación consistente en que dentro del régimen de custodia se encuentran penados los meros incumplimientos del régimen de visitas, ha de entenderse extensiva "in malam partem":

“Procede estimar parcialmente el otro motivo alegado por la recurrente.
Sostiene que incluso dando por acreditado, como se ha admitido, que incumplió el régimen de visitas establecido por el Juzgado de Familia, esta conducta no está prevista como falta en el Código Penal.
En efecto, el art. 622 en la redacción actualmente vigente, castiga a "los padres que sin llegar a incurrir en delito contra las relaciones familiares o, en su caso, de desobediencia infringiesen el régimen de custodia de sus hijos menores establecido por la autoridad judicial o administrativa". Cabría la duda de si, al haberse modificado este precepto por la Ley Orgánica 9/2002, eliminando la anterior regulación, respecto de la cual una buena parte de las Audiencia ya habían entendido que dentro de su seno no cabían las conductas de simple incumplimiento de aspectos determinados del régimen de visitas, se ha salido al paso de la cuestión por parte del legislador, incluyendo esta conducta para evitar las divergencias interpretativas.
Pero hay dos razones que obligan a nuestro juicio a una contestación negativa.
Para que entendiéramos que la Ley Orgánica 9/2002 ha incluido estas conductas entre las que castigan en el art. 622 sería preciso que el legislador hubiera incluido el régimen de visitas, y sin embargo solamente se refiere, una vez más, al régimen de custodia, concepto notoriamente distinto al régimen de visitas, como demuestra una simple lectura del art. 94 del Código Civil que distingue entre tener consigo a los menores o tener derecho a visitarlos.
En segundo lugar, el legislador, ha introducido un nuevo precepto, el art. 618.2, que castiga el incumplimiento de "obligaciones familiares establecidas en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación o proceso de alimentos a favor de sus hijos, que no constituya delito", lo que evidencia que la conducta de incumplimiento del régimen de visitas, no constitutiva de desobediencia a la autoridad judicial, no está penada en el artículo 622.
Por ello, la interpretación consistente en que dentro del régimen de custodia se encuentran penados los meros incumplimientos del régimen de visitas, ha de entenderse extensiva in malam partem.
Tercero. Así las cosas procede revocar la condena de la recurrente como responsable de una falta del artículo 622, pero, a su vez condenarla como autora de una falta del artículo 618.2.
A ello no se opone el principio acusatorio dado que si bien es cierto que se formuló acusación únicamente por la falta del artículo 622, también lo es que la del 618.2 es homogénea con la anterior, al proteger bienes jurídicos similares como son las relaciones familiares frente al incumplimiento de las resoluciones judiciales o administrativas”.
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RESUMEN PROPUESTAS PARA PROGRAMA ELECTORAL GENERALES- 2008 Imprimir E-mail
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11.02.2008
RESUMEN PROPUESTAS PARA PROGRAMA ELECTORAL GENERALES- 2008

  • 1.    Reformar los artículos del código civil que regulan la guarda y custodia de los menores tras la separación de los progenitores para establecer como modelo general y preferente la custodia compartida de los hijos ejercida de forma alterna, sólo no aplicable en aquellos casos excepcionales en que perjudique objetivamente el  interés del menor.
  • 2.    Desarrollar un nuevo modelo de gestión institucional de los conflictos familiares, basado en la mediación familiar y en el principio de igualdad de los ciudadanos ante la Ley, puesto que en la actualidad la discriminación institucionalizada por razón de género está aumentando la conflictividad en el seno de las familias y produciendo un enorme sufrimiento en los niños y niñas. En este sentido pedimos:
  1.             2.1.    Una reforma profunda de la Ley de Divorcio de 2005 en la que, además de introducir la custodia compartida como modelo preferente, se establezca la liquidación automática de los gananciales de la pareja y se desvincule el usufructo de la vivienda familiar de la concesión de la custodia de los hijos; de tal manera que si la vivienda es un bien privativo el usufructo corresponderá al propietario y a sus hijos e hijas, y si es un bien común de la pareja, en caso de no alcanzarse un acuerdo entre las partes, se procederá a su venta y al reparto de los beneficios.
  1.             2.2.    Modificación de la Ley Integral de Medidas de Protección contra la Violencia de Género, para transformarla en una Ley contra la Violencia Intrafamiliar que garantice los derechos civiles y proteja a todos los miembros del entorno familiar; siempre salvaguardando el principio de presunción de inocencia y el principio de igualdad de todos los ciudadanos ante la ley.
  • 3.    Fijar por ley la creación de órganos de análisis y control de los Equipos Psicosociales adscritos a los Juzgados de Familia, así como la creación de protocolos de actuación para todos los especialistas que realicen pruebas relativas a la guarda y custodia de menores en procesos de separación , con la finalidad de homogeneizar criterios y garantizar los mismos servicios a los usuarios en todo el territorio nacional. Reformular la función de estos peritos hacia la mediación familiar y la exclusiva evaluación de las funciones parentales de los progenitores y establecer garantías procesales para los usuarios, así como mecanismos de control y fiscalización sobre las actuaciones de estos profesionales.
  • 4.    Endurecer la normativa legislativa que sanciona con medidas civiles y/o penales las conductas de obstrucción de la relación parentofilial, (manipulación de los hijos para que rechacen injustificadamente al otro progenitor, el incumplimiento de los regímenes de visitas, las denuncias espurias contra el otro progenitor y los cambios arbitrarios de residencia del menor llevados a cabo para reducir el contacto de los hijos con el progenitor no custodio, etc.)
  • 5.    Crear al menos un servicio de mediación familiar por cada partido judicial. Facultar al Juez para que, de forma preceptiva, dirija a las partes en litigio a conocer este servicio antes de iniciar la vía contenciosa y siempre que haya menores. Facultarlo a su vez para que tenga conocimiento del estado de la mediación y los motivos por los que se renuncia a este servicio si así fuese. Realizar campañas institucionales de información y sensibilización para la población sobre los beneficios de la mediación familiar.  
  • 6.    Trazar nuevas políticas de conciliación de la vida laboral y familiar que faciliten la aplicación de la custodia compartida, con medidas de flexibilización del horario laboral de ambos progenitores.
  • 7.    Crear un Ministerio de LAS Familias (o de Política Familiar) que desarrolle políticas de apoyo a las Familias Posdivorcio (entre otros nuevos modelos familiares, como por ejemplo las familias homoparentales, las familias monoparentales, las familias de adopción y acogida, además de las familias tradicionales). Entre las políticas de apoyo familiar específicas para familias posdivorcio destacamos:
  1.             7.1.    Ayudas económicas y facilidades en el acceso a la vivienda para el progenitor que ha perdido la vivienda, cuyos hijos e hijas tienen también derecho, además del propio progenitor, a una casa digna durante las estancias con el progenitor no custodio.
  1.             7.2.    Desgravación fiscal directa por los hijos para ambos progenitores, con independencia de la titularidad de la custodia, y equiparación, a efectos fiscales, de las pensiones de alimentos con las pensiones compensatorias, con idéntico tratamiento fiscal.
  1.             7.3.    Incentivos económicos y flexibilización laboral para todos aquellos progenitores que quieran aumentar su dedicación a la crianza de los hijos e hijas.

PROPUESTAS PROGRAMATICAS DE LA CONFEDERACION ESTATAL DE FEDERACIONES Y ASOCIACIONES,ELECCIONES 2008 Imprimir E-mail
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13.11.2007

 

 

PROPUESTAS PROGRAMATICAS DE LA CONFEDERACION ESTATAL DE FEDERACIONES Y ASOCIACIONES, ELECCIONES GENERALES 2008

 

 

 

 

CONFEDERACION ESTATAL

DE

FEDERACIONES Y ASOCIACIONES

DE

MADRES Y PADRES SEPARADAS/OS

 

 

Confederación Estatal de Asociaciones de Padres y Madres Separados (CONPAPAYMAMA)


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

INDICE:

 

EXPOSICION DE MOTIVOS:

 

 

1-Una Sociedad de profundos cambios………………3,4

 

2-La familia reflejo de la Sociedad……………………..5,6

 

3-Los Conflictos y la Violencia Familiar………………..7,21

 

  • Causas de los conflictos familiares…...............7
  • Motivos que desencadenan los divorcios……..8
  • Divorcios en España 2002-2006……………….9,10
  • Otras situaciones que generan conflicto………11,12
  • La ley de violencia de género…………………..12,16
  • La violencia en datos…………………………….17,20

 

4-Propuestas Programaticas…………………………….20,31

 

  • Criterios y principios rectores………………......20,23
  • Medidas de desarrollo legislativo……………….24-26

a)Creación del Ministerio de Familia……………24

b)Ley de apoyo integral a la familia…………….24

c)Modificación de la ley del divorcio……………25,26

d)Regulación legal de los PEFs…………………26

e)Modificación ley violencia de género…………26

  • Medidas Económicas y Sociales………………..27-28
  • Medias de Sensibilización y prevención………..29,30,31
  • Medias de apoyo al mundo asociativo………….31

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1.1        UNA SOCIEDAD DE PROFUNDOS CAMBIOS

 

La sociedad actual está inserta dentro de un marco de relaciones en el que los valores de igualdad, solidaridad, respeto a las diferencias y no discriminación no son los suficientemente fomentados en la praxis cuotidiana.

En contraposición se fomenta el individualismo, la competencia social y el consumismo como pilares y ejes sobre los que debe avanzar una sociedad moderna.

Esto unido al liberalismo económico va aumentando las desigualdades sociales y generando grupos sociales insertos o rayando la marginación social.

Este entorno social genera situaciones de injusticia,discriminación y marginación que generan violencia.

De otra parte tanto los medios de comunicación como algunas actitudes y comportamientos institucionales o de la clase política nos ratifican una y otra vez que la utilización del diálogo como método de resolución de conflictos es un mero concepto dialéctico que en la praxis sustituyen por la confrontación, imposición y utilización del poder en sus diferentes variantes o para conseguir el mismo.

Esta calando en nuestra sociedad el mensaje de la violencia como método para conseguir nuestros objetivos,en una sociedad en la que todo vale para conseguir los mismos.

Finalmente es una sociedad que está caminando hacia  la igualdad hombre/mujer con una estrategia institucional basada en la discriminación positiva y en algunos casos en la confrontación de género que está generando mayor violencia.

Y esta estrategia está teniendo una incidencia negativa fundamentalmente en la Institución familiar,cuyos índices de conflictividad y violencia han aumentado considerablemente desde la promulgación de la nueva ley del divorcio y la ley de protección integral contra la violencia de género.

Hemos de destacar no obstante que la sociedad española después de 30 años de democracia ha evolucionado notablemente hacia el reconocimiento y puesta en práctica de los valores de igualdad hombre/mujer.

De una parte el sistema educativo, mediante programas específicos de coeducación, lleva años educando generaciones en los valores de igualdad, respeto y solidaridad hombre/mujer

 

 

 

 

 

De otra el poder ejecutivo y el legislativo han promovido  medidas necesarias para ir introduciendo en todos los ámbitos sociales este criterio de igualdad,

Ello, unido al progreso económico que nuestra sociedad ha experimentado, ha facilitado el acceso masivo de la mujer a la educación, al sistema productivo y a todas las estructuras sociales.

Finalmente los medios de comunicación reflejan mayoritariamente esta situación y el propio tejido social ha asumido esta realidad.

 

 

1.2        LA FAMILIA REFLEJO DE LA REALIDAD SOCIAL

 

La Familia, como núcleo básico de la sociedad está inserta en este marco y los conflictos que en la misma surgen no son sino un reflejo de la conflictividad social existente.

La familia como concepto y estructura está en proceso de cambio profundo, como consecuencia de la significativa evolución que la propia sociedad viene experimentando en los 30 últimos años.

Todo cambio conlleva una crisis, un conflicto para cuya resolución se deben prever los recursos necesarios.

Si bien los poderes públicos han puesto en marcha medidas importantes para  reconocer y apoyar las nuevas situaciones de la familia,con planes de apoyo a la familia,la ley de igualdad y la de dependencia,ha habido otros desarrollos normativos como la ley del divorcio y la ley integral de violencia de género que han aumentado desde su puesta en marcha no solo la cantidad de los conflictos familiares,sino su gravedad.

En efecto de una parte se han penalizado las relaciones familiares y no debemos olvidar que toda relación es un conflicto permanente para cuya resolución se deben arbitrar recursos profesionales preventivos que ayuden a resolver los mismos y de otra se debe educar y crear hábitos de utilización del diálogo como método de resolución de conflictos.

De otra se ha generado una discriminación dentro de las relaciones de pareja,al dar un tratamiento judicial diferente en función del autor del hecho y con unos mecanismos y procedimiento de ejecución de la ley propios de un estado de excepción,que no solo ponen en entredicho en muchas ocasiones el derecho Constitucional a la presunción de inocencia sino que pueden estar violando la Carta de Derechos Humanos.

Es una ley,que en su artículo 1º ya hace una calificación general de la  mujer como parte discriminada,desigual y bajo el poder del hombre en sus relaciones bien sea de  pareja o de simple relación afectiva.

Una definición machista y de carácter proteccionista que flaco favor hace a la propia mujer y al concepto de igualdad.

La nueva ley del divorcio de 2005 en su exposición de motivos,marcaba como objetivos fundamentales el reducir la contenciosidad de los divorcios y defender el derecho del menor a relacionarse con ambos progenitores en igualdad de condiciones.

La sociedad española había cambiado,era una sociedad más igualitaria,con una dedicación de ambos progenitores al cuidado y educación de los menores,con una incorporación masiva de la mujer al mundo laboral y con la vista puesta en una convergencia normativa en el area de familia con Europa.

 

 

 

 

 

No obstante la nueva ley del divorcio,ni resolvió la contenciosidad,sino que la ha aumentado,ni desarrolló el derecho del menor a relacionarse con ambos progenitores,sino que está favoreciendo la manipulación del mismo.Tampoco inició un proceso de convergencia con Europa.

Desde la perspectiva democrática,pese a ser ambas unas leyes aprobadas mayoritariamente,tienen un déficit importante y es que no fueron consensuadas con las organizaciones mayoritarias representativas de las mujeres y hombres separados,sino que fueron organizaciones feministas radicales,poco representativas socialmente y determinados medios de comunicación mediáticos los que más peso tuvieron en la redacción final de dichas leyes.

 

Este proceso de cambio en la familia implica una modificación de conceptos, estructuras, actitudes y comportamientos que deben ser asumidos por las partes.

La consecución de la igualdad hombre mujer es un proyecto de integración y colaboración,no un proceso de sustituir el machismo por el hembrismo.

Es por ello fundamental que el proceso sea negociado, consensuado y aceptado por todas las partes, máxime si tenemos presente la situación de desprotección en que se pueden encontrar los menores en situaciones de conflicto no resueltas y las repercusiones que en la sociedad actual y en la inmediata  puede tener el generar un modelo de sociedad no asumido , confrontado y falto de cohesión.

En efecto tanto la ley del divorcio,como la ley integral de violencia de género se elaboraron sin la consulta y con la opinión en contra de las asociaciones mayoritarias de mujeres y hombres separad@s e ignorando realidades comunitarias como la legislación francesa.

 

 

 

 

2       LOS CONFLICTOS Y LA VIOLENCIA FAMILIAR

 

2.1        Causas de los Conflictos Familiares

 

Los conflictos en la familia no son sino el reflejo de la situación de cambio acelerado  en que esta sociedad está inserta y de la problemática que el mismo conlleva.

La convivencia en si misma es un proceso de conflicto continuo que las partes deben ir resolviendo día a día.

 

De una parte la estructura familiar es diversa y cambiante el rol que juegan las partes está en proceso de redefinición y la interrelación con los factores socioeconómicos y culturales del entorno es decisiva.

De otra la relación entre las partes debe partir del concepto de igualdad y de respeto así como de la utilización del diálogo y negociación continuos como método de resolución de las diferentes situaciones que cotidianamente se plantean.

Finalmente la familia es una estructura que puede cambiar en el tiempo y consecuentemente variar el sistema de relación de sus componentes.

 

En las sociedades modernas la separación/divorcio y reconstrucción de nuevas relaciones de pareja son hechos frecuentes , perfectamente regulados y asumidos por la sociedad.

En el Estado Español en torno al 35% de los matrimonios se han separado/divorciado y se prevén para el año 2010 tasas cercanas al 50%.

 

Para este proceso de cambios en las estructuras familiares y en las relaciones entre sus componentes, las Administraciones deben arbitrar las medidas y servicios que aminoren la conflictividad de la separación/divorcio y faciliten una normalización básica de la comunicación entre las partes en función del derecho del menor a relacionarse con ambas partes, a que ambos participen en su educación y a que ambos colaboren en su mantenimiento. Previniendo en su caso, medidas que garanticen los derechos de los hijos e hijas.

Son básicas por tanto las medidas educativas,preventivas y de sensibilización social.

Es fundamental que su diseño sea consensuado socialmente  y su desarrollo sea participativo.Que dichas medidas tengan carácter integrador y sean transversales. Que el colectivo de mujeres y hombres separados se sientan actores de un futuro caracterizado por la igualdad y la cultura del diálogo.

2.2        Motivos que desencadenan la Separación/Divorcio

 

La familia esta inserta y tremendamente influenciada por el entorno social en el que se desenvuelve. Por ello hay factores sociales que inciden decisivamente en las crisis de la pareja.

La decisión de separarse/divorciarse es por tanto un cúmulo de vivencias y crisis sin resolver que terminan en esta decisión.

Los motivos concretos que en este momentos arguyen las parejas par tomar esta decisión son por este orden:

                  Infidelidad

Es el factor concreto más aducido con diferencia

 

                  Desamor, Falta de Comunicación

Es un factor que va siendo argumentado cada vez con mayor frecuencia, ocupando el 2º puesto.

 

                  Malos Tratos Físicos y Psicológicos

Hay que destacar la disminución de denuncias de malos tratos físicos y el aumento de las de malos tratos psicológicos.

 

                  Alcoholismo y Drogodependencias

 

                  Mala Situación Económica

 

En este apartado hay que reseñar que normalmente las situaciones de maltrato van ligadas a otras como el alcoholismo, drogodependencias, mala situación económica o trastornos psicológicos.

 

Las separaciones contenciosas y las previsibles de generar situaciones de violencia tienen connotaciones sentimentales extremas, de patologías o situaciones socioeconómicas graves que con una adecuada labor de detección, seguimiento y tratamiento a través de una atención integral y pluridisciplinar pueden ser en gran parte detectadas y encauzadas.

Consecuentemente si bien puede ser cierto que en el fondo subyace un concepto violento en la forma de desarrollo de los conflictos, si queremos hacer un diagnóstico correcto, deberemos ir a las causas reales que hacen que un conflicto pueda derivar en una situación violenta de maltrato físico y/o psicológico.

 

 

 

 

SEPARACIONES Y DIVORCIOS EN EL ESTADO ESPAÑOL

PERIODO 2002-2006

 

AÑO

MUTUO ACUERDO

CONTENCIOSO

TOTAL

2002

74102

65%

41086

35%

115188

2003

83938

66,4%

41030

33,6%

121968

2004

87186

65,8%

45406

34,2%

132592

2005

88398

64,6%

48488

35,4%

 

136876

          2006

94441

60,75%

61034

39,25%

155475

 

CONCLUSIONES

 

Del analisis de estos datos se constata que desde la aprobación y puesta en marcha de la nueva ley de divorcio no solo han aumentado el nº de separaciones/divorcios,sino que su contenciosidad se ha disparado de forma alarmante.Consecuentemente es una ley que debe modificarse con carácter urgente.

Las causas de este aumento de contenciosidad se debe entre otros a los siguientes puntos:

  • Se han penalizado las relaciones familiares
  • Hay un aumento de peticiones de guarda y custodia compartida por los hombres(hasta un 80% de aumento)
  • Esta habiendo una utilización perversa de la ley de protección integral contra la violencia de género a fín de coaccionar a la otra parte o conseguir ventajas en la separación/divorcio.

De hecho el informe del CGPJ del año 2005 refleja que del total de las denuncias tramitadas,un 44% fueron sobreseidas o declarados inocentes los imputados.Un 28,7% fueron condenatorias y un 27,3 fueron remitidas a órgano competente.

En 2006 los datos de denuncias sobreseidas aumentaron considerablemente,así en el primer semestre el 59% de las presentadas se archivaron.

En 2007 los datos son similares.

 

  • De otra parte en todas las comunidades autónomas se han extendido los Puntos de Encuentro Familiares,fundamentalmente en los años 2004,2005,2006 y 2007,estando los mismos en proceso de expansión.

Si bien es cierto que son una media preventiva importante no se los ha regulado y los medios económicos dedicados a este servicio son precarios.

En este Servicio se está constantado un aumento de las visitas tuteladas y una disminución de las entregas y recogidas en los PEFs

Esto pone de manifiesto que hay un aumento  la conflictividad en los PEFs, una derivación en aumento desde los juzgados a los PEFs que es síntoma de que la manipulación de los menores en los procesos de separación/divorcio es enorme.Es ya un hecho constatado que cerca de 20.000 niñas/niños al año pueden estar sufriendo el SAP.

 

  • No se han generalizado en todo el Estado Medidas preventivas como los programas de apoyo a las familias en crisis,la mediación familiar gratuita
  • No se facilitan los mismos servicios de asesoramiento y apoyo en situación de divorcio a mujeres y hombres.
  • No se apoyan a las organizaciones de mujeres y hombres divorciados que pueden realizar una función de interlocución del sector y encauzamiento del mismo en parámetros de igualdad,diálogo e integración social.

 

  • El aumento de la  carestía de la vivienda y la precaria situación económica en que pueden quedar las partes tras la separación hace que la contenciosidad aumente.

 

 

2.3        Otras Situaciones que generan Conflicto y Discriminación

 

Existen otras situaciones que también están generando conflictos y que son discriminatorias:

 

·         La adjudicación como norma de la guardia y custodia a la madre.

 

·         La imposibilidad real del progenitor no custodio de ejercer la patria potestad compartida, derecho legal recogido en las sentencias de separación.

 

·         El impago de las pensiones por parte del progenitor no custodio

 

 

·         La determinación de un régimen de visitas quincenal que termina privando a los hijos/as de su progenitor no custodio

 

·         En ocasiones la determinación de unas cargas económicas no ajustadas ni a las posibilidades del que las tiene que aportar, ni a las necesidades del menor

·         La falta de responsabilidad afectiva y educativa del progenitor no custodio

 

·         La obstaculización del régimen de visitas llegando inclusive a la manipulación y a la alienación parental (perdida del progenitor no custodio)

 

·         El alejamiento del menor de la familia extensa del progenitor no custodio

 

Por tanto la ley del divorcio debe cambiar recogiendo entre otros los siguientes principios:

 

A)La igualdad de todos ante la ley.

 

B)El Derecho del menor a relacionarse con ambos progenitores

 

C)Que de respuesta a la realidad social y económica de las personas

 

 D)De  carácter preventivo y de reducción de las contenciosidades familiares.

 

E)Con partidas económicas que la hagan viable.

 

 

 

 

 

 

 

 

Desarrollando  estos principios es básico:

 

  • Regular la guarda y custodia compartida como norma

 

  • Facilitar a los jueces especialización,autonomía y medios para desarrollar sus funciones(juzgados de familia,regulación de los equipos sicosociales y trabajo coordinado y regulado de las/los jueces con los equipos de Mediación y PEFs.

 

  • Promover la liquidación de los gananciales y apoyar económicamente a las partes en caso de necesidad.

 

  • Regular y potenciar medias preventivas como programas de atención integral a los conflictos familiares, la mediación integral y los PEFs.

 

Es fundamental que los convenios de divorcio se basen y sean fruto del análisis  la más fiel posible de la realidad familiar de la pareja y de las/los hij@s.

 

3-UNA LEY DE PROTECCION INTEGRAL CONTRA LA LEY DE VIOLENCIA DE GENERO A MODIFICAR

 

Esta ley,elaborada con carácter de urgencia y sin el necesario debate y consenso social se planteó como objetivo el proteger a las mujeres víctimas de malos tratos y reducir las situaciones de maltrato y violencia hacia las mismas.

Una ley que partió del concepto machista de considerar a la mujer inferior y necesaria de proteger con carácter excluyente.

Una ley que ignora la diferencia entre violencia de género y domestica.

Una ley que ignora a las víctimas cuando estas no son mujeres.

Una ley que penaliza las relaciones familiares

Una ley que ignora que la violencia tiene una casuística muy variada y que para atajarla hay que profundizar en la prevención y en un gran consenso social.

Una ley que olvida que la discriminación suele generar más violencia.

Una ley que ha recibido más de 120 recursos de inconstitucionalidad

 

 

 

 

Esta ley vino a endurecer e implementar otras medias legales ya existentes.

En efecto en 1989 aparece  por primera vez el delito de violencia física habitual en el ámbito doméstico.

En 1999 se introducen mejoras sustanciales tanto en la ley de enjuiciamiento criminal como el código penal:se tipifica por fín la violencia psíquica continuada,abarcando la protección aún despues de la convivencia marital.Así mismo se faculta al juez para imponer medias cautelares u órdenes de alejamiento.

En el año 2000 se implanta la asistencia jurídica especializada a las víctimas y se crea el observatorio de la violencia doméstica

En el año 2003 entran en vigor los llamados Juicios rápidos y pasan a considerarse delitos las lesiones leves puntuales realizadas contra determinadas personas en el ámbito doméstico.La primera consecuencia es que se comienzan a dictar prisiones provisionales.

Así mismo las penas de alejamiento incrementan su duración.

Entra en vigor la ley reguladora de la Orden de protección de las víctimas de la violencia doméstica que establece unos protocolos de coordinación entre la jurisdicción civil y penal y de coordinación de las fuerzas de seguridad y los órganos judiciales.

En 2004,con el objeto de coordinar datos y actuaciones entre jueces,fiscales y policia judicial se crea el registro para la protección de las víctimas de la violencia doméstica.

En 2004 se aprueba la ley integral de protección contra la violencia de género. La Ley cuenta con una batería de medidas de sensibilización, prevención, detección e intervención, con soluciones concretas en el ámbito laboral, apoyo económico, y tutela en el ámbito penal y judicial.

Pero ésta y la reforma llevada a cabo a través de la LO 11/2003  plantean algunos problemas o soluciones discutibles desde el punto de vista penal:

a)      Determinadas conductas quedan agravadas si  la víctima es mujer o persona especialmente vulnerable y la conducta la realiza el hombre: así las lesiones, el ejercicio  de violencia física y/o psíquica no habitual, las amenazas, coacciones y vejaciones  leves.

b)      Se puede imponer al agresor la pena de privación de la patria potestad y del régimen de visitas.

 

 

 

 

 

 

 

 

c)      En los casos de delitos de malos tratos puntual, habitual, amenazas, coacciones, lesiones, etc. se aplicará SIEMPRE, como pena accesoria, el alejamiento (art. 57.2). Las medidas cautelares al ser provisionales se pueden paralizar, pero , pero respecto de  las penas de alejamiento es más complicada su revisión o acortamiento, sobre todo las de larga duración. Puede plantear graves problemas si la pareja decide reanudar su vida en común. Incluso en los supuestos de SUSPENSIÓN en la ejecución de la pena, obligatoriamente ha de cumplirse el alejamiento  (art. 83.1.6º CP)

 

d)  Los nuevos Juzgados de Violencia sobre la Mujer tienen limitada su tutela, excluyendo a algunos miembros del grupo familiar. Puede resultar discutible que la tutela judicial a favor de las mujeres gane o mejore por el hecho de excluirse a los varones. Siendo necesaria la creación de unos Juzgados Especializados, parece más razonable que la competencia de éstos alcanzara a todos los miembros  de la unidad familiar para valorar con mejor criterio cualquier supuesto de conflicto familiar, evitando también el cruce de denuncias. Por ejemplo, en una  cuestión de inconstitucionalidad presentado por el Juzgado de Orihuela y desestimado en octubre de 2006, se los considera “Tribunales de Excepción”.

e) La constatación de las dificultades con las que se encuentra la mujer maltratada para presentar y mantener la denuncia no es óbice para no poner de manifiesto otra vertiente del problema, aunque sea mucho menos frecuente: la realidad de las denuncias falsas para obtener un beneficio en los procesos de separación. Si el abuso es grave, existe una variedad de delitos que el juez y el fiscal están obligados a poner en marcha: denuncia y acusación falsas, falso testimonio o la presentación de documentos falsos en juicio son delitos castigados con penas suficientemente disuasorias.

 

 

 

 

f) La mediación familiar persigue la necesidad de, mantener “puentes abiertos” de comunicación suficientes para pacificar el conflicto y salvaguardar intereses superiores a los propios de la pareja, como son los de los hijos. Pues bien, esta posibilidad queda expresamente excluída por el art. 44 de la Ley Integral, en todos los asuntos conocidos por los Juzgados de Violencia sobre la Mujer.

 

 Aún habiéndose obtenido importantes avances en la lucha contra la violencia sobre la mujer, se constata que el endurecimiento de la reacción penal no ha tenido el éxito deseado. Habrá que pensar que la única forma posible de frenar este imparable ascenso de los malos tratos reside en la prevención. Se hace imprescindible una política social tendente cuando menos a paliar las desigualdades hirientes, a evitar la marginación, la soledad, la pobreza, porque es evidente que son situaciones que acarrean en muchos casos la delincuencia.

 

En efecto despues de tres años de vigencia,los objetivos planteados en esta ley no se han cumplido.

 Los asesinatos y maltrato a las mujeres no han disminuido y además ha generado una serie  de situaciones de injusticias,inclusive de conculcamiento de derechos humanos en muchos hombres.

De otra parte el tratamiento discriminatorio hacia el hombre,el carácter de ley de excepción en su aplicación,y la casi generalización de las órdenes de alejamiento han provocado un aumento de la contenciosidad familiar y situaciones de maltrato institucional a hombres,menores y mujeres,así como a los componentes de la familia extensa.

Las mujeres no se sienten bien tratadas por el sistema judicial ni suficiente protegidas.En efecto las órdenes de alejamiento son frecuentemente transgredidas y la protección personal a las víctimas les supone una alteración seria de sus vidas.

Es por ello que a quien se debe de vigilar estrechamente es al agresor/a para proteger a la sociedad de dichas personas.

Hay así mismo un importante número de agresores/as con patologías que con medias penales exclusivamente no vamos a contribuir a la disminución de esta lacra.Habra que coordinar actuaciones con el Sistema Público de Salud para que valore su estado psicológico y actuar en consecuencia.

Este aumento de conflictividad tiene unas víctimas directas ignoradas que son los menores.

En efecto,con el aumento de las denuncias falsas y las órdenes de alejamiento de carácter preventivo han aumentado los casos de menores privados de ver a sus padres con normalidad y derivados a los PEFs.

Finalmente a nivel procesal,la interferencia competencial de los juzgados de familia con los de violencia de género,no está favoreciendo para nada a la parte demandante,en lo que a resolución urgente de sus problemas familiares,que deben ser siempre resueltos por el juzgado de violencia de género,que ni es especialista en temas de familia y de otra parte esta saturado de trabajo.

Es pues el momento de que haya un acercamiento de las Instituciones a toda  la sociedad,a todas las víctimas que sufren maltrato,así como un reconocimiento a todas aquellas que fueron asesinadas en el ámbito doméstico.

ES TAREA DE TODOS ERRADICAR ESTA LACRA.

El derecho a la vida de hombres y mujeres,así como a su integridad física y psicológica son principios básicos a respetar,defender y promover.

La igualdad mujer/hombre es un objetivo en el que todas las organizaciones democráticas debemos estar activamente involucrados.

La defensa de los derechos de nuestros hij@s es un objetivo y seña de identidad de las organizaciones de madres y padres separad@s.

Es por ello que la Confederación Estatal de asociaciones de madres y padres separad@s  tiene entre sus objetivos fundamentales la protección de la vida y los derechos fundamentales de todas las personas,particularmente nuestr@s hij@s .Trabaja por proteger  dichos derechos y denunciar ,todo tipo de maltrato y discriminación provenga de donde provenga.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

LA VIOLENCIA DOMESTICA EN DATOS

 

Según datos publicados por el Ministerio del Interior, los porcentajes de denuncias por malos tratos durante los últimos años han sido los siguientes:

 

MUERTES PERPRETADAS EN EL AMBITO FAMILIAR

Autores:

Cónyuge,Excónyuge,Novio,Novia,Compañero/a

sentimental,hij@s,padre/madre o pariente.

 

AÑO 2000:

·        64 mujeres

·        44 hombres

·        Total…………108

 

AÑO 2001:

68 mujeres...............64%

38 hombres..............36%

Total.........................106

 

AÑO 2002:

77 mujeres.............61%

49 hombres...........39%

Total......................126

 

AÑO 2003:

84 mujeres.............63%

49 hombres............37%

Total......................133

 

AÑO 2004:

79 mujeres.............71%

31 hombres............29%

Total.......................110

 

 

AÑO 2005:

71 mujeres..............51,8%

56 hombres.............48,2%

Total......................137

 

 

En el 2006 las fuentes provienen del Consejo General del poder Judicial y se refieren a datos de violencia doméstica y de género:

 

 AÑO 2006:

Mujeres………………77

Hombres……………...14

 

 

PERSONAS VICTIMAS DE MALOS TRATOS FAMILIARES

FUENTE ANUARIO 2005 DEL M.INTERIOR

 

AÑO 2001:

24163 mujeres......71,6%

9553 hombres.......28,4%

Total................33716

 

AÑO 2002:

32266 mujeres......63,5%

18476 hombres.....36,5%

Total..................50742

AÑO 2003:

 

50087 mujeres........72%

19350 hombres........28%

Total....................69437

 

 

AÑO 2004:

57523 mujeres......73%

21109 hombres.....27%

Total.....................78632

 

AÑO 2005:

59758 mujeres......71,4%

23711 hombres.....28,6%

Total.....................83649

 

 

 

 

INFORME DEL CENTRO REINA SOFIA.

 

5        El informe sobre el maltrato infantil elaborado en el año 2.000 por el Centro Reina Sofía determinó que de 3.565 expedientes de menores, 1.379 niños habían sido víctimas de malos tratos en sus diferentes variantes (físicos, negligencias, abusos sexuales, emocionales).

De estos datos se concluyó:

·         El 60,3% de los agresores era mujer.

·         El 39,7% de los agresores era hombre.

·         El 49% procedía de familias tradicionales

·         El 32% procedía de familias monoparentales

·         El 14% procedía de familias con padrastro o madrastra.

 

Considerando las reflexiones anteriores, se puede deducir:

A)     Los maltratos y la violencia afectan a todos los componentes del entorno familiar,de donde es necesario ampliar el campo de protección de la ley a todos los componentes de la familia.

B)     El porcentaje de mujeres asesinadas es muy elevado y apenas sufre variaciones de donde es urgente revisar la ley.

C)    El porcentaje de denuncias falsas, sobreseídas o con absolución es muy elevado y realizado mayoritariamente por mujeres.

Dichas denuncias, suponen una situación que origina una indudable tensión y crispación en la otra parte.

Cuando en dicha denuncia falsa, es instrumentalizado el menor supone de hecho que la relación entre progenitor no custodio e hijos/as quede en suspenso con riesgo de perderse para toda la vida. Esto es una manipulación y maltrato del menor así como del progenitor no custodio y su familia extensa.

.

 

D)    La violencia para con el menor es ejercida en un porcentaje significativo por la mujer y en un segundo lugar por el hombre

 

 

De estos datos debemos concluir que los conflictos y la violencia dentro de la familia afecta a todos los componentes de la misma, independientemente de su sexo, si bien en cifras, los más afectados son los hijos e hijas y las mujeres.

 

De todo esto debemos concluir que los conflictos en la familia tienen su origen en causas muy variadas que afectan a todos sus componentes y que es urgente la adopción de un paquete de medidas de carácter global e integral, negociado y consensuado con los representantes del sector si deseamos que el mismo sea asumido y eficaz.

Entre ellas:

·         Diferenciar el concepto de violencia de género y el de violencia doméstica o intrafamiliar

·         Que la ley protega a todas las víctimas de la violencia doméstica.

·         Que al maltratador/a se le asigne vigilancia personal

·         Que la víctima pueda realizar su vida con normalidad.

·         Que a los maltratadotes/as se les haga un diagnóstico psicológico y se les derive a terapia de reinserción social obligatoria.

·         Que no se penalicen las faltas,propias de la convivencia diaria de la pareja.

·         Que quede protegido el derecho a la presunción de inocencia.

·         Que no haya diferente tratamiento al delito en función del sexo del autor.

·         Que el juzgado de violencia tramite exclusivamente los temas propios de la denuncia,pero que en lo referente a la tramitación del divorcio el juzgado competente sea el de familia o instrucción correspondiente.

·         Que las denuncias falsas se persigan de oficio y tengan consideración de delito.

·         Que las órdenes de alejamiento sean potestativas del juez y puedan ser suspendidas si así lo estima pertinente.

·         Que se profundice en las medidas preventivas,dedicando como mínimo el mismo esfuerzo económico a estas que a la de protección de las víctimas.

·         Que la Confederación Estatal de madres y padres separad@s sea consultada en temas de violencia de género y doméstica,por ser organización representativa del sector donde se producen el 76% de las agresiones.

 

3       PROPUESTAS PROGRAMATICAS

 

3.1        CRITERIOS EN QUE SE BASAN

 

Las medidas contempladas en este Plan  tienen las siguientes características:

 

·         GLOBALIDAD:

Los conflictos familiares se producen en el proceso de interrelación de sus componentes.

Las casuísticas, niveles de conflictividad y consecuencias pueden ser muy diferenciadas.

La acción preventiva y/o recuperadora de las situaciones en que dichos conflictos pueden derivar deberá abarcar a todos los miembros de dicha unidad familiar con estrategias individualizadas y diferenciadas pero coordinadas incluidas, en su caso, las penales.

El enfoque de abordaje de dichos conflictos será integrador buscando el diálogo y la participación de sus componentes en la resolución de los mismos.

La culpabilidad de conductas y la confrontación de planteamientos de solución no sólo no resuelve la crisis sino que la agudiza y la puede perpetuar.

Ello no es obstáculo para que la acción de la Justicia, en su caso, ejerza su función, siempre dentro del respeto del criterio legal de presunción de inocencia.

Consecuentemente las medidas contemplarán a todos los miembros de la familia, menores incluidos, con una metodología participativa e integradora y unas actuaciones pluridisciplinares.

 

·         INTEGRALIDAD

Los conflictos y la violencia familiar son reflejo de una realidad social plural y variada. Consecuentemente las actuaciones deberán abarcar los diferentes campos con los que el problema de algún modo se relaciona. Para ello es lógico que debe haber actuaciones transversales de los diferentes Departamentos de la Administración, así como una delimitación competencial y coordinación de actuaciones entre las diferentes Administraciones.

Sería pues conveniente marcar unas directrices generales de carácter estatal dentro de las que enmarcar el Plan así como determinar las competencias de las diferentes Comunidades Autónomas.

Desde el enfoque de tratamiento profesional a los sujetos del problema, el abordaje será pluridisciplinar y coordinado.


 

·         CONSENSUADAS

Un plan de estas características y envergadura requiere que sea integrador. Es por ello que en su diseño se debe contar con las Organizaciones que representan a los padres y madres separados/as del Estado Español.

 

 

3.2        Principios Rectores

 

Los principios rectores de nuestro programa  son los siguientes:

·         Tratamiento de la igualdad hombre/mujer.

·         Potenciación del diálogo como método de resolución de conflictos.

·         Creación de las condiciones necesarias para que el menor se relacione con ambos progenitores en similares condiciones.

·         Prevención o eliminación del maltrato en la familia y de las secuelas que el mismo haya conllevado.

·         Prevención o eliminación de las situaciones que generan maltrato a los menores.

·         Prevención de situaciones generadoras de marginación social.

 

 

3.3        MEDIDAS QUE INCLUYE EL PROGRAMA

 

 

 

 

3.3.1        MEDIDAS PARA UN DESARROLLO LEGISLATIVO

 

 

En este grupo se encuentran las siguientes medidas:

 

3-3-1-1-CREACIÓN DEL MINISTERIO DE FAMILIA A NIVEL ESTATAL Y CONSEJERÍAS DE  FAMILIA EN LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS como Instituciónes que coordinen actuaciones globales, con políticas transversales e interdepartamentales que de una respuesta integral a los cambios que la familia está experimentando.

 

3-3-1-2-.ELABORAR LA LEY DE APOYO Y PROTECCION INTEGRAL A LA FAMILIA

 

 

3-3-1-3- MODIFICACIÓN DE LA LEY DEL DIVORCIO CON LOS SIGUIENTES OBJETIVOS:

A- Igualar la responsabilidad parental entre el padres y la madre y por tanto consolidar la función paterna y revalorizar el papel de ambos padres. Para ello es necesario:

.

·         Introducir la guarda y custodia compartida como opción preferente

·         Que los jueces puedan derivar a ambos progenitores de forma obligatoria a que  conozcan y exploren el recurso de la mediación familiar.

·         Que ambos progenitores,en caso de haber menores,previo o en paralelo al proceso de divorcio,tengan que pasar por un programa de orientación a la cooparentalidad.

·         Establecer mecanismos que permitan el ejercicio real de la patria potestad compartida,en caso excepcional de guarda monoparental.

·         Tomar medidas económicas,penales e inclusive de cambio de guarda y custodia en caso de obstrucción a la relación normalizada del menor con cualquiera de sus progenitores.

·         Favorecer la liquidación de los gananciales

 

 

B)-Agilizar,desdramatizar y abaratar los costes de la separación/divorcio.

Para ello proponemos:

·         Implantar juzgados de familia al menos en todos los municipios de mas de 50.000habitantes

·         Implantación de la Mediación Familiar intrajudicial GRATUITA en todos los juzgados de familia en un periodo de 4 años.

·         Inmediatez en la resolución de los incumplimientos o modificaciones de medidas posibilitando informe previo del Gabinete Psicosocial. Para ello, es necesario la ampliación y especialización de las plantillas de jueces así como la regulación y generalización de los gabinetes psicosociales.

 

C- Determinación de unos criterios de aportaciones económicas equilibrados que se traduzcan en:

·         La liquidación inmediata de los gananciales,posibilitando fórmulas de apoyo económico transitorio,tanto institucional como de la otra parte,en su caso, que faciliten la consecución de la autonomia económica progresiva de la parte con mayor quebranto económico.

·         La redefinición de los criterios, las aportaciones de las partes a las pensiones alimenticias, su gestión y revalorización.

·         El establecimiento de unos límites temporales a las mismas claros. Así mismo los mecanismos que, en su caso, pudieran autorizar la prolongación de la percepción de las mismas.

·         Establecer así mismo unos límites temporales a las pensiones compensatorias salvo excepciones.

·         Fondo de garantia social para impago de pensiones.Modificaciones:

-Que todas las personas con salario inferior a 2000 euros lo puedan percibir.

-Que se perciba la totalidad de la pensión por el hijo con los siguientes límites:

1-300 euros

2-450 euros

3-600 euros

4-en adelante 1000

 

 

 

 

 

 

3-3-2-PUNTOS DE ENCUENTRO FAMILIARES

 

·         Regulación legal estatal de la red de Puntos de Encuentro Familiares que faciliten la relación entre padres e hijos en situaciones especiales y apliquen terapias y técnicas de mediación que restauren la relación padre/madre e hijos e inclusive puedan servir para facilitar el ejercicio de la patria potestad conjunta.

El diseño y la regulación legal de dichos Puntos de Encuentro será negociado con las Organizaciones de Padres y Madres Separados/as. Se facilitará la participación de los mismos con dichas entidades,como entidad representativa de las usuarias/usuarios de los PEFs.

 

3-3-3-LEY DE PROTECCION INTEGRAL CONTRA LA VIOLENCIA DE GENERO

 

  • Reconocimiento en la ley de la igualdad mujer/hombre
  • Que se diferencie violencia de género de doméstica o intrafamiliar.
  • Que las medidas de protección abarque a todos los miembros de la familia

·         Que al maltratador/a se le asigne vigilancia personal

  • Que la víctima pueda rehacer su vida con normalidad
  • Que al maltratador/a se le haga un diagnóstico psicológico/psquiatrico y se le derive a un programa de reinserción obligatorio.

·         Que no haya diferente tratamiento al delito en función del sexo del autor.

 

·         . Que quede protegido el derecho a la presunción de inocencia.

 

  • Que no se penalicen las faltas leves,insultos etc.Es decir que no se penalicen las relaciones familiares
  • Que la mediación familiar sea posible en aquellas situaciones en que el juez así lo estime oportuno, o cuando las partes lo demanden
  • Que se abra un registro de personas que denuncian falsamente.

 

·         Que el juzgado de violencia tramite exclusivamente los temas propios de la denuncia,pero que en lo referente a la tramitación del divorcio el juzgado competente sea el de familia o instrucción correspondiente.

·         Que las denuncias falsas se persigan de oficio y tengan consideración de delito.

·         Que las órdenes de alejamiento sean potestativas del juez y puedan ser suspendidas si así lo estima pertinente.

·         Que se profundice en las medidas preventivas,dedicando como mínimo el mismo esfuerzo económico a estas que a la de protección de las víctimas,incluidas las dotaciones de juzgados de violencia específicos.

 

 

 

3.3.2   MEDIDAS ECONÓMICAS Y SOCIALES

 

 

 

A- VIVIENDA:

  • Pisos de acogida para situaciones de maltrato bien de hombres bien de mujeres.
  • Pisos de acogida de carácter transitorio para personas que en el momento de la separación no tengan donde alojarse.
  • Facilitar el acceso a viviendas de VPO, sociales o pisos en bajo alquiler a aquellas personas que con motivo de separación/divorcio tengan dificultades para el acceso a  vivienda de propiedad privada.
  • Cupo específico de viviendas de VPO y alquiler social para aquellas parejas que decidan guarda y custodia compartida.

B-SALARIO SOCIAL PARA LOS SIGUIENTES COLECTIVOS:

·         Personas maltratadas que deban urgentemente abandonar el hogar familiar.

·         Personas que en el momento de la separación/divorcio carezcan de los mínimos para sobrevivir.Para dicho cáculo se computaran los ingresos netos(deducidos la pensión alimenticia ,hipoteca de lexhogar conyugal etc..)

 

·         Medidas fiscales para las empresas que acojan a personas de los colectivos identificados en el punto anterior.

 

·         Plan de Formación dirigido al empleo para aquellas personas que en le momento de la separación/divorcio tienen dificultades para acceder al mundo laboral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

C-MEDIDAS DE CONCILIACION DE LA VIDA LABORAL Y FAMILIAR:

  • Gratuidad de la etapa infantil 0-3 años
  • Apertura de escuelas infantiles 0-3 años que cubran la demanda de toda la población española,bien de forma directa por las Instituciones,bien vía convenio con empresas para sus trabajadores/as o entidades sin ánimo de lucro.
  • Apertura de las mismas durante todo el año y en horarios que permitan conciliar la vida laboral y la familiar.
  • Generalización en los convenios de un permiso materno/paterno retribuido de hasta 10 días para cuidar al menor en caso de enfermedad,acudir al colegio,llevarlo al médico etc…

Este permiso podrán disfrutarlo el padre y la madre,independientemente de su estado civil.

 

 

D-MEDIDAS DE APOYO A LAS FAMILIAS:

 

  • Gratuidad de los libros de texto
  • Apoyo económico directo a las madres o padres que se ocupan de sus hij@s bien sin trabajar cuando son menores de 3 años,bien con reducción de jornada hasta los 9.

Esta ayuda se regulara en función de los ingresos familiar.

 

 

E-MEDIDAS FISCALES:

 

  • (EN BREVE SE ADJUNTARAN AL PROGRAMA)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3-3-4MEDIDAS PREVENTIVAS Y DE SENSIBILIZACION

 

 

·         MEDIDAS DE ESTUDIO E INVESTIGACIÓN

 

Estas medidas son las siguientes:

 

A)     Las Administraciones Central y de las Comunidades Autonómicas realizarán e impulsarán estudios y trabajos de investigación sobre los conflictos y la violencia en la familia, sus causas, características y consecuencias, así como una evaluación de las medidas que se están aplicando.

Así mismo se redactará un Plan de Necesidades con su correspondiente valoración presupuestaria.

En la elaboración de estos estudios y trabajos se contará con la opinión de las Organizaciones representativas de mujeres  y hombres separad@s.

 

B)     La Administración Central promoverá el estudio y la investigación sobre los conflictos familiares y la violencia en el ámbito de la Unión Europea, su normativa, medidas y recursos aplicados.

 

·         MEDIDAS DE INFORMACIÓN Y SENSIBILIZACIÓN

Dentro de estas medidas se incluyen las siguientes:

 

A)     Las diferentes Administraciones destinarán fondos presupuestarios para la realización de campañas, conferencias y jornadas cuya finalidad sea la sensibilización a favor de la igualdad entre las personas y la potenciación del diálogo como método de resolución de conflictos .

Se primará a aquellas Organizaciones de personas separadas y divorciadas que soliciten ayuda para la realización de estos eventos.

 

B)     Se pondrá en marcha un teléfono 900 con el fin de que todas las personas puedan disponer de información, orientación y ayuda urgente.

Este teléfono estará gestionado por las Organizaciones representativas del sector.

C)    Los Centros Educativos,Los Centros de Salud ,Las Fuerzas de Seguridad del Estado,Juzgados eInstituciones actuaran coordinadamente en la derivación de personas insertas en situación de conflicto familiar a Servicios y Recursos de carácter preventivo bien públicos,bien de iniciativa social

D)    Las Instituciones potenciaran que las asociaciones de madres y padres separad@s puedan gestionar recursos de este tipo.

 

 

·         MEDIDAS DE DIRIGIDAS AL SISTEMA EDUCATIVO

Estas medidas son las siguientes:

 

A)     Las Administraciones Educativas incorporarán al currículo el siguiente objetivo: ”La formación en el respeto a la igualdad entre hombres y mujeres en la resolución pacífica y negociada de los conflictos, en la no violencia en todos los ámbitos de la vida personal, familiar y social”.

En desarrollo de este objetivo se diseñaran los contenidos adecuados para los niveles de Enseñanza Primaria, Secundaria, Formación Profesional y Bachiller

 

B)     Dichos conceptos se incorporarán así mismo a los Planes de Formación del profesorado

 

C)    Formación básica a los profesionales de la enseñanza en la detección de situaciones de maltrato infantil y pautas de actuación en dichas situaciones.

 

D)    Establecimiento de un protocolo de cooperación entre Centros Educativos y Servicios Sociales para atención a situaciones de maltrato infantil

 

E)     Al inicio de curso se enviará una Circular a los equipos directivos de los Centros Educativos recordando la obligación legal de dar el mismo tratamiento orientador e informativo a padres y madres separados y divorciados, siempre y cuando la patria potestad sea compartida.

Se responsabilizará de controlar  su cumplimiento al Inspector Jefe Provincial de Educación.

 

 

 

 

 

·         MEDIDAS DE DIRIGIDAS A LA FORMACIÓN DE PROFESIONALES

Las Administraciones dedicarán Partidas Presupuestarias específicas para la realización de seminarios, cursos, jornadas y congresos que sirvan para la formación específica de personal voluntario y profesionales que trabajan en el área y que a la vez sirvan de foro de concienciación social

 

 

3.3.3   MEDIDAS DE APOYO AL MOVIMIENTO ASOCIATIVO

Las diferentes Administraciones establecerán un Plan específico de ayudas económicas a las Asociaciones REPRESENTATIVAS de hombres y mujeres separados/as,potenciando las asociaciones mixtas por su carácter integrador  en los siguientes campos:

·         Mantenimiento de las Asociaciones y de sus actividades

·         Jornadas, Congresos y Conferencias

·         Desarrollo de Programas Asistenciales

·         Fomento del voluntariado

Así mismo las diferentes administraciones promoveran consultas y acuerdos on dichas organizaciones con el objeto de avanzar en al resolución de la problemática del sector.

 

 

 

 

 

 

PROGRAMA APROBADO EN BILBAO EL 8 DE SEPTIEMBRE DEL 2007

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ORGANIZACIONES DE LA CONFEDERACION

 

1-Federación Andaluza de madres y Padres Separadas/os-FASE

2-Federación Galega de madres y padres Separadas/os

3-Federación de Euskadi de Madres y Padres Separadas/os-KIDETZA

4-Federación Valenciana por la Igualdad y la Cooparentalidad-Pare y Mare

5-Federación Catalana de madres y padres separadas/os

6-Azul Fuerte

                            ORGANIZACIONES EN PROCESO DE ENTRADA

 

1-Asociación de madres y padres separad@s Canaletas de Cataluña

2-Asociación Extremeña de madres y padres separadas/os.

 

 

ORGANIZACIONES QUE TAMBIEN APOYAN EL PROGRAMA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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