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RESUMEN DE LA LEY CATALANA DE CUSTODIA COMPARTIDA Imprimir E-mail
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07.08.2010

APROXIMACIÓN DE URGENCIA AL

Libro II del Código Civil de Cataluña

relativo a la 
Persona y Familia

 

(Resume: Albert Capell Martínez [ACM] Notario de Boltaña [Huesca])

 

 

Ya ha sido APROBADO el Libro IIº del C.C.Cat. relativo a Personas y Familia (ver Proyecto inicial). La votación tuvo lugar en la Sesión Plenaria del Parlamento catalán de 14 de julio de 2010. Ver noticia (en castellano).
Aún NO se halla disponible el texto final aprobado, y dada su extensión, creemos que aún tardará algunos días. Informaremos en cuanto tengamos noticia.
Básicamente recoge el anterior Código de familia (Ley 9/1998, de 15 de julio) y la integra (junto con la Ley de parejas de hecho de 1998) en el Código de Derecho Civil Catalán de 2002. Mantiene el régimen supletorio legal de Separación de Bienes (art. 232.1), los regímenes convencionales, pactos capitulares, situaciones de ruptura o crisis, el régimen de tutela y autotutela (y los documentos de voluntades anticipadas o "Testamentos vitales"), la adopción (impone a los adoptantes la obligación de comunicar al hijo su condición de adoptado antes de que cumpla 14 años).
El libro II (CCCat) se divide en 4 títulos, que regulan la persona física (título 1º), las instituciones de protección de la persona (título 2º), la familia (título 3º, que recoge, regula y equipara las distintas modalidades de familia, como la familia monoparental, las uniones estables de pareja y las familias recompuestas o reconstituidas) y las relaciones convivenciales de ayuda mutua (título 4º).
Matrimonio

En cuanto al matrimonio, se cambia el deber de fidelidad entre los cónyuges por concepto de lealtad, más actual, y se mantiene el deber de compartir las responsabilidades domésticas y de contribuir al cuidado y la atención de los demás miembros de la familia que estén a su cargo y con los que convivan.

Se mantiene como régimen económico matrimonial legal el de separación de bienes (art. 232.1). Los bienes adquiridos durante el matrimonio pertenecen a la persona que es titular, si bien existe la presunción de que los bienes muebles destinados al uso familiar pertenecen a ambos cónyuges por mitades indivisas.

En cuanto al régimen de separación de bienes, se establece la compensación económica por razón del trabajo para el cónyuge que haya trabajado significativamente para el hogar (art. 232.5). Para calcular su importe se tiene en cuenta el tipo de trabajo prestado y la duración e intensidad de la dedicación, se establece un límite máximo fijado en una cuarta parte de la diferencia de los incrementos patrimoniales obtenidos por los cónyuges durante la vigencia del régimen matrimonial. Sin embargo, es posible otorgar una compensación de cuantía superior, si se puede probar que la incidencia del trabajo de un cónyuge en el incremento patrimonial del otro ha sido notablemente superior.

Además, como novedad, se puede pedir esta compensación incluso en caso de extinción del régimen por muerte de uno de los cónyuges.

El nuevo texto también permite y recomienda los pactos en previsión del cese de la convivencia. Se regulan por primera vez los llamados acuerdos amistosos de separación y se fija el régimen de validez y efectos. Se establecen determinadas cautelas para proteger al cónyuge más débil.

Ruptura de la convivencia y responsabilidad respecto de los hijos


Ante la ruptura de las parejas, se parte de la igualdad de derechos y deberes de los progenitores y busca preferentemente que compartan la responsabilidad de los hijos, sin necesidad de que estos queden encomendados de forma individual a uno solo de los progenitores. Esta responsabilidad compartida se establece en los planes de parentalidad, acuerdos en los que se fija como se afrontará el cuidado de los menores en cuanto a vivienda, alimentación, sanidad, educación, actividades extraescolares o vacaciones.

La igualdad de derechos y deberes entre los progenitores elimina las dinámicas de ganadores y perdedores y favorece la colaboración en los aspectos afectivos, educativos y económicos. Esto no quita, sin embargo, que la autoridad judicial deba decidir de acuerdo con las circunstancias de cada caso y en función del interés concreto de los hijos. A pesar de apostar preferentemente por el ejercicio conjunto de las responsabilidades parentales compartidas, si los progenitores no llegan a un acuerdo, el juez decide lo que es más beneficioso para el menor, atendiendo a su interés superior, su estabilidad emocional y a criterios como la vinculación especial de los hijos con uno de los progenitores o la dedicación de cada uno de los progenitores a los hijos antes de la ruptura.



Plan de parentalidad

El código define el Plan de parentalidad (art. 233-9) como un instrumento para ordenar las cuestiones principales que afectan a los hijos ante la separación de los progenitores. No impone una modalidad concreta de organización, pero anima a los progenitores, tanto si el proceso es de mutuo acuerdo como contencioso, a organizar por sí mismos y responsablemente el cuidado de sus hijos con ocasión de la ruptura, por lo que han de anticipar los criterios de resolución de los temas más importantes que les afecten. En esta línea se facilita la colaboración entre los abogados de cada una de las partes y psicólogos, psiquiatras, educadores y trabajadores sociales independientes, para que hagan una intervención focalizada en los aspectos relacionados con la ruptura antes de la presentación de la demanda.

Junto con el Plan de parentalidad, el otro instrumento que se potencia es la mediación familiar, que puede ayudar a acercar posiciones, o mejorar el diálogo.

Uso de la vivienda familiar

Se atribuye, preferentemente, al cónyuge a quien corresponda la guarda de los hijos, atendidas las circunstancias de cada caso concreto y garantizando que los hijos menores tendrán una vivienda pero eliminando el automatismo actual de suerte que se podrá ceder la vivienda al cónyuge más desfavorecido en caso de que quien tenga la guarda de los hijos disponga de medios suficientes para sí mismo y para los menores.
Se puede ceder la vivienda o la parte que corresponda, para cubrir la pensión alimenticia y la del cónyuge.
La atribución del uso de la vivienda se contempla como temporal.


Convivencia estable en pareja (arts. 234.1 a 234.14)

Se siguen considerando parejas estables 2 personas que conviven más de 2 años ininterrumpidos, o que, iniciada la convivencia, tienen un hijo en común, o que han formalizado su relación en una escritura pública.
También se prevé la posibilidad de que constituyan una familia las parejas que mantienen una convivencia estable pero que no se pueden casar porque uno de sus miembros está casado con otra persona.

Es una regulación de mínimos, basada en la libertad de pactos de los miembros de la pareja, que se orienta a proteger, en el momento de la ruptura, al más necesitado, mediante la posible atribución de una prestación alimenticia, temporal, o el reconocimiento de una compensación económica por razón del trabajo, equivalente a la regulada en el régimen de separación de bienes.


Familias reconstituidas

Son las integradas por parejas que tienen a su cargo hijos no comunes. Hasta ahora, la adopción del hijo del cónyuge o el conviviente era la única vía, y aunque no siempre posible, de permitir al cónyuge o pareja del progenitor biológico intervenir en la potestad parental sobre los hijos de este, especialmente si el otro progenitor había muerto debieran desentendido del hijo y el referente paterno o materno había pasado a ser la actual pareja de la madre o el padre biológico. Ahora, la ley lo faculta para intervenir en las cuestiones referidas a las relaciones con los educadores, la atención a las necesidades ordinarias y otras determinaciones que afectan al menor y en las que, a menudo, está involucrado materialmente.

Filiación (arts. 235.1 a 235.29)


- Se incorpora la filiación ascendente y la colateral respecto del parentesco de los menores adoptados;
- Se establece la condición de madre, de la mujer que conviva con otra mujer que se somete a las técnicas de reproducción humana asistida, y que lo consiente.
-
En juicios de filiación no es necesario presentar un principio de prueba.
Adopción
Como apuntábamos, se impone a los adoptantes la obligación de informar al hijo adoptado sobre la adopción, requisito indispensable para que pueda ejercer el derecho a conocer sus progenitores biológicos (arts. 235-49 y 235-50 ). La mayoría de los países de donde proceden los niños adoptados exigen que el país de acogida garantice que el menor tendrá conocimiento de su origen, teniendo en cuenta el Convenio de La Haya relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional, de 1993. Para hacerlo efectivo, se establece asimismo un procedimiento confidencial de mediación. También, aunque excepcionalmente, se abren fórmulas para que el hijo adoptado pueda seguir manteniendo vínculos con la familia biológica, si ello redunda en su interés.


Dcho de Personas

Se flexibiliza la tutela de adultos dado que la incapacitación es un recurso demasiado drástico y, a veces, poco respetuoso con la capacidad de la persona protegida. Se establece un sistema que sea lo menos restrictivo posible a la autonomía personal del sujeto, regulando además:
   - L
os poderes preventivos que los cuales mantienen su vigencia a pesar de que la persona sea declarada incapaz, (Aunque el juez puede darlo por extinguidos para proteger a la persona.);
   - y la figura de la asistencia (arts.. 226.1 a 226.7) como instrumento de personas mayores de edad que necesitan que alguien cuide de su persona o bienes a causa de una disminución no incapacitante de sus facultades físicas o psíquicas. Se puede tratar de situaciones como la vejez o una discapacidad psíquica leve, la drogodependencia, la minusvalía física leve o casos similares.


En cuanto a la incapacitación se introduce la posibilidad de que no sea siempre necesario un procedimiento judicial de constitución formal de la tutela para aquellos casos en que no sea necesaria la incapacitación pero las personas necesiten un apoyo o ayuda para evitar ser víctimas de abusos por parte de terceros.


Y respecto de la guarda de hecho, se vincula a las personas que cuidan de facto de una persona en situación de desamparo o de una persona mayor de edad en la que concurre causa de incapacitación. No se deberá comunicar a la autoridad judicial, a excepción de que la persona se encuentre en un establecimiento residencial. Se evita así la carga a un familiar de tener que pedir la incapacitación.

Patrimonios protegidos (arts. 227.1 a 227.9)

Se dirigen a cubrir las necesidades vitales de la
persona durante la vejez o en otros supuestos, como que esté afectada por una discapacidad psíquica o física, y se incluye la posibilidad de proteger los bienes a fin de que no se puedan vender ni alquilar.
 

ACM, Boltaña, julio de 201

Enlaces:

http://www.notariosyregistradores.com/PROYECTOS/proyectos%20concretos/2010-junio-Catalu%C3%B1a-LibroII.htm
http://www.parlament.cat/activitat/bopc/08b390.pdf
http://translate.google.com/translate?js=y&prev=_t&hl=es&ie=UTF-8&layout=1&eotf=1&u=http%3A%2F%2Fwww.parlament.cat%2Fweb%2Factualitat%2Fnoticies%3Fp_id%3D80451287&sl=ca&tl=es

LEY 2/2010, de 26 de mayo, ley de custodia compartida Aragonesa. Imprimir E-mail
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16.07.2010

Ley 2/2010, de 26 de mayo, de igualdad en las relaciones familiares ante la ruptura de convivencia de los padres.

PUBLICACION DEL BOE: http://www.boe.es/boe/dias/2010/06/22/pdfs/BOE-A-2010-9888.pdf

LEY 2/2010, de 26 de mayo, de igualdad en las relaciones familiares ante la ruptura de convivencia de los padres.

PUBLICACION EN EL BOA:

TEXTO http://benasque.aragob.es:443/cgi-bin/BoaAA/BRSCGI?CMD=VERDOC&BASE=BOLE&PIECE=BOLE&DOCR=1&SEC=BUSQUEDA_FECHA&RNG=200&SEPARADOR=&&PUBL=20100608

PDF: http://benasque.aragob.es:443/cgi-bin/BoaAA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=527724930404


 

LEY 2/2010, DE 26 DE MAYO, DE IGUALDAD EN LAS RELACIONES FAMILIARES ANTE LA RUPTURA DE LA CONVIVENCIA DE LOS PADRES

PREÁMBULO

I

En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón y ordeno se publique en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Estatuto de Autonomía de Aragón.

La instauración del Estado autonómico supuso la apertura de una nueva etapa  para  el  Derecho  foral  aragonés,  símbolo  de  nuestra  identidad  originaria. Aragón recuperaba su capacidad para legislar en materia de Derecho civil propio, en el marco de lo dispuesto en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía. 

Tras asumir esta competencia, el primer paso de las Cortes de Aragón fue la  promulgación  de  la  Ley  3/1985,  de  21  de  mayo,  para  integrar  en  el ordenamiento  jurídico  aragonés  la  Compilación  de  1967,  así  como  para actualizarla  a  los  nuevos  principios  constitucionales de  igualdad  entre  los cónyuges  y  no  discriminación  entre  los  hijos  por  razón  de  la  filiación. 

Con posterioridad  a  ésta,  la  labor  legislativa  llevada  a  cabo  en  nuestra  Comunidad Autónoma  ha  sido  muy  importante;  concretamente  se  han  dictado  hasta  el momento otras seis leyes más: la Ley 3/1988, de 25 de abril, sobre equiparación de  hijos  adoptivos;  la  Ley  4/1995,  de  29  de  marzo,  sobre  modificación  de  la Compilación  del  Derecho  Civil  de  Aragón  y  de  la  Ley  de  Patrimonio  de  la Comunidad Autónoma en materia de sucesión intestada; la Ley 1/1999, de 24 de febrero,  de  sucesiones  por  causa  de  muerte;  la  Ley  6/1999,  de  26  de  marzo, relativa  a  parejas  estables  no  casadas;  la  Ley  2/2003,  de  12  de  febrero,  de régimen  económico  matrimonial  y  viudedad,  y  la  Ley  13/2006,  de  27  de diciembre, de Derecho de la Persona.

Siguiendo con esta labor de actualización de nuestro Derecho civil se dicta la  presente  Ley  en  ejercicio  de  la  competencia  exclusiva  de  Aragón  en  las materias de conservación, modificación y desarrollo del Derecho foral aragonés y del  Derecho  procesal  derivado  de  las  particularidades  del  derecho  sustantivo aragonés, reconocidas en los artículos 149.1.8.ª y 6.ª de la Constitución y 71.2ª y 3.ª del Estatuto de Autonomía.

Esta Ley tiene por objeto regular las relaciones familiares en los casos de ruptura de la convivencia de los padres, promoviendo el ejercicio de la custodia de forma compartida por ambos, en desarrollo de los principios  rectores  contenidos  en  el  Estatuto  de  Autonomía  de  Aragón  de protección de la familia y la infancia y de igualdad entre el hombre y la mujer.

II

La preocupación por la protección del menor y de la familia ha sido una constante en las democracias más desarrolladas. Este principio se reconoce en el artículo  39  de  la  Constitución  española,  y  en  el  Estatuto  de  Autonomía  de Aragón,  cuyo  artículo  24  impone  a  los  poderes  públicos  aragoneses  adoptar políticas que garanticen la protección de  las relaciones familiares y  la igualdad entre el hombre y la mujer. Igualmente, la Convención sobre los Derechos del Niño,  proclamada  por  la  Asamblea  General  de  las  Naciones  Unidas  el  20  de noviembre de 1989 y ratificada por España el 30 de noviembre de 1990, obliga a los Estados a respetar el derecho del niño a mantener relaciones personales  y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo que fuera contrario al interés superior del niño.

Los   supuestos   de   ruptura   de   la   convivencia   familiar   han   crecido notablemente en  la última década, siendo uno de los asuntos más delicados a resolver  el  de  la  guarda  y  custodia  de  los  hijos  comunes.  Esta  cuestión  se encuentra  actualmente  regulada  por  el  artículo  92  del  Código  Civil  español, reformado por la Ley 15/2005, de 8 de julio, que en defecto de acuerdo entre los padres  configura  la  guarda  y  custodia  compartida  como  excepcional,  siendo necesario recabar asimismo informe favorable del Ministerio Fiscal. La aplicación de  este  precepto  ha  supuesto  en  la  práctica  el  otorgamiento  de  la  custodia individual  de  forma  generalizada  a  la  mujer.  Sin embargo,  la  evolución  de  la sociedad exige dotar de una nueva regulación al régimen de guarda y custodia que favorezca el contacto continuado de los hijos con los padres y la igualdad entre los progenitores.  

III

La presente ley, respondiendo a una importante demanda social, supone un cambio del esquema tradicional, al configurar la custodia compartida frente a la  individual  como  norma  preferente  en  los  supuestos  de  ruptura  de  la convivencia entre los padres y en ausencia de pacto de relaciones familiares. Con este cambio se pretende favorecer el mejor interés de los hijos y promover la igualdad entre los progenitores.

La custodia compartida se fundamenta en la conjugación de dos derechos básicos:  por  una  parte,  el  derecho  de  los  hijos  a  mantener  una  relación equilibrada y continuada con ambos padres y, por otra, el derecho-deber de los padres de crianza y educación de los hijos en ejercicio de la autoridad familiar. 

Esta ley recoge y refuerza el principio del interés superior de los menores en  relación  con  las  consecuencias  de  la  ruptura  de  convivencia  de  sus progenitores.  La  mejor  realización  de  su  beneficio  e  interés  exige  que  ambos progenitores perciban que su responsabilidad continúa, a pesar de la separación o  el  divorcio,  y  que  la  nueva  situación  les  exige,  incluso,  un  mayor  grado  de diligencia en el ejercicio de sus deberes con los hijos.

Las ventajas de la custodia compartida son evidentes. Con ella, los hijos mantienen  lazos  de  afectividad  y  una  relación  continuada  con  ambos  padres, permite  una  mejor  aceptación  de  la  nueva  situación  familiar  por  parte  de  los hijos, ambos padres se implican de manera efectiva en todos los aspectos de la educación y desarrollo de los hijos y se reduce la litigiosidad entre los padres, dado que el otorgamiento de la custodia a uno solo de ellos en muchas ocasiones acrecienta los conflictos, debido a la desigualdad que se genera en el ámbito de las relaciones con los hijos.

La custodia compartida se acepta mayoritariamente como un sistema progresista que fomenta la corresponsabilidad de los padres en el ejercicio de su autoridad  familiar  en  el  marco  de  una  sociedad  avanzada,  que  promueve  la igualdad  de  ambos  sexos  en  todos  los  sectores  y  en  la  que  el  desarrollo profesional de la mujer y el deseo de los hombres de una mayor implicación en el ámbito  familiar  imponen  un  cambio  en  el  esquema  tradicional  de  atribuir  la custodia en exclusiva a la madre. La custodia compartida favorece la distribución igualitaria de los roles sociales entre hombres y mujeres.   

En  definitiva,  la  razón  principal  que  motiva  la  presente  ley  son  los importantes cambios que se han ido produciendo en la sociedad aragonesa en las últimas  décadas  como  consecuencia  de  la  incorporación  de  la  mujer  al  mundo laboral, circunstancia que ha generado unas nuevas relaciones familiares que se ajustan  más  al  modelo  de  custodia  compartida  que  al  modelo  de  custodia individual.  Es  verdad  que  todavía  queda  camino  por  recorrer,  pero  esta  ley quiere contribuir a avanzar en la igualdad sociológica entre mujeres y hombres. 

IV

La  ley  se  compone  de  un  total  de  diez  artículos,  distribuidos  en  cinco capítulos,  dos  disposiciones  transitorias,  cuatro  adicionales,  una  derogatoria  y tres finales.

El Capítulo I, denominado «Disposiciones generales», delimita el objeto y finalidad  de  la  Ley,  así  como  los  derechos  y  principios  que  han  de  observarse ante la ruptura de la convivencia de los padres con hijos a cargo. El derecho de los hijos a un contacto directo y continuado con sus padres y el derecho de los padres  a  la  igualdad  en  sus  relaciones  con  los  hijos  son  los  dos  derechos esenciales sobre los que se fundamenta toda la ley. 

V

El Capítulo II, intitulado «El pacto de relaciones familiares», inspirado en el respeto a la libertad de pacto del Derecho foral aragonés, otorga prioridad en la regulación  de  las  relaciones  familiares  a  lo  acordado  por  los  padres  en  el denominado   pacto   de   relaciones   familiares,   que   regulará   las   cuestiones principales que se deriven de la ruptura de su convivencia, tanto en su relación personal con los hijos como en el orden económico.

En  el  pacto  de  relaciones  familiares  se  hace  referencia  a  un  aspecto importante, como es la relación de los hijos con los hermanos, abuelos y otros parientes y allegados, siguiendo la tradición del Derecho histórico aragonés de protección a la familia

VI

En el Capítulo III, rubricado «Mediación familiar», se regula la posibilidad de que los progenitores, de común acuerdo o por decisión del Juez, acudan en cualquier momento a  la  mediación  familiar  para  resolver  sus  discrepancias derivadas   de   la   ruptura.   La   mediación   familiar   resulta   un   instrumento fundamental  para  favorecer  el  acuerdo  entre  los  progenitores,  evitar  la litigiosidad  en  las  rupturas  y  fomentar  el   ejercicio  consensuado  de  las responsabilidades parentales tras la ruptura.

VII

En defecto de acuerdo entre los padres y fracasado, en su caso, el proceso de mediación familiar, las relaciones familiares que se deriven de la ruptura de la convivencia  deberán  regirse  por  lo  que  decida  el  Juez  en  aplicación  de  los artículos contenidos en el Capítulo IV de la ley, sobre «Medidas de aplicación en defecto del pacto de relaciones familiares».

La principal medida que adopta la ley es considerar la custodia compartida como el régimen de custodia que el Juez adoptará de forma preferente en interés de los hijos menores a falta de pacto, salvo en los supuestos en que la custodia individual fuere lo más conveniente. El Juez deberá motivar su decisión teniendo en cuenta el plan de relaciones familiares y los factores a los que se refiere la ley, como la edad de los hijos, el arraigo social y familiar de los hijos, la opinión de  los  hijos,  la  aptitud  y  la  voluntad  de  los  progenitores  para  asegurar  la estabilidad  de  los  hijos  o  las  posibilidades  de  los  padres  de  conciliar  su  vida familiar  y  laboral.  La ley también establece  que  en  todo  acuerdo  de  custodia, salvo circunstancias excepcionales, no se separará a los hermanos.

La  finalidad  de  la  custodia  compartida  es  un  reparto  efectivo  de  los derechos y responsabilidades de los padres, fomentando las relaciones afectivas y  continuadas  de  convivencia  con  los  hijos  y  la  participación  directa  en  su desarrollo y educación.

La  custodia  compartida,  tal  y  como  se  configura  en  la  ley,  no  implica necesariamente una alternancia de la residencia de los hijos con sus progenitores en periodos iguales, pero sí en un tiempo adecuado para el cumplimiento de la finalidad de la custodia compartida. La ley establece un marco flexible para que el Juez pueda valorar todas las circunstancias que concurren en el caso concreto y  decida  el  régimen  de  convivencia  de  cada  progenitor  en  interés  de  unas adecuadas relaciones familiares. 

Por otra parte, una de las causas que expresamente prevé la ley para no otorgar  la  custodia,  ni  individual  ni  compartida,  es  la  violencia  doméstica  o de género,  en  línea  con  el  compromiso  asumido  por  los  poderes  públicos  para prevenir, erradicar y castigar la violencia doméstica en todos los ámbitos de la sociedad. 

El Capítulo IV también regula las reglas que deben regir la atribución del uso  de  la  vivienda  familiar,  distinguiendo  entre  los  supuestos  de  custodia compartida de los hijos y los de custodia individual. En la custodia compartida, el criterio  de  atribución  del  uso  de  la  vivienda  es  a  favor  del  progenitor  más necesitado, dado el criterio de igualdad que debe prevalecer en este régimen de custodia.  En  los  casos  de  custodia  individual  se  atribuye  el  uso  con  carácter general  a  favor  del  progenitor  que  ostente  la  custodia,  a  menos  que  el  mejor interés para las relaciones familiares aconseje su atribución al otro progenitor. En todo caso, la atribución del uso de la vivienda familiar a uno de los progenitores tendrá una limitación temporal. Una posibilidad que admite la ley es que el Juez acuerde la venta de la vivienda familiar cuando ello fuera necesario para unas adecuadas relaciones familiares. Junto con la atribución del uso de la vivienda, la ley regula la distribución del ajuar familiar. 

Este Capítulo se refiere, por último, a los gastos de asistencia de los hijos y  establece  el  deber  de  los  padres  de  contribuir  proporcionalmente  a  sus recursos, así como la posibilidad de que uno de los padres solicite al otro una asignación  económica destinada a  compensar  la  desigualdad  económica  que  le produzca la ruptura de la convivencia. Esta asignación compensatoria, temporal o  indefinida,  deberá  determinarse  por  el  Juez  atendiendo  a  los  criterios establecidos  en  la  ley,  pudiendo  asimismo  revisarse  o  extinguirse  en  los supuestos legalmente previstos. 

VIII

En el Capítulo V, titulado «Medidas provisionales», se regulan las medidas que pueden adoptarse judicialmente antes de dictarse la resolución definitiva que apruebe el pacto de relaciones familiares o las medidas judiciales aplicables. Para la solicitud de estas medidas provisionales se legitima no solamente a los padres, sino también a los hijos a cargo mayores de catorce años y al Ministerio Fiscal en su función de protección de los menores. En cuanto a los criterios que debe tener en cuenta el Juez se opta por una fórmula genérica de remisión a los criterios establecidos en la ley, con el fin de que desde un primer momento se apliquen unas medidas que se ajusten lo máximo posible a las que serán definitivas.

IX

Finalmente, en la  ley  se  incluyen  dos  disposiciones  transitorias,  cuatro adicionales, una derogatoria y tres finales. La ley se dicta con vocación de aplicación a todas las relaciones familiares en los casos de ruptura de convivencia de los padres, incluidas las que se han regido por la legislación anterior, pues lo que se pretende es un cambio social en el concepto de las relaciones familiares tras la ruptura de la convivencia de los padres,  de  modo  que  la  revisión  de  los  convenios  reguladores  y  las  medidas judiciales  adoptadas  según  la  legislación  anterior  se  regirán  por  la  nueva  ley.

Además, se fija un plazo de caducidad de un año desde la entrada en vigor de la Ley  a  los  efectos  de  seguridad  jurídica  cuando  la  causa  de  revisión  sea  la custodia compartida a solicitud de uno de los progenitores. La  ley  también  regula  el  régimen  provisional  a  aplicar  en  tanto  no  se apruebe la Ley de Mediación Familiar. 

Las   disposiciones   adicionales   relativas   a   especialidades   procesales respetan  los  procedimientos  establecidos  por  la  Ley  de  Enjuiciamiento  Civil  y únicamente  incluyen  las  necesarias  adaptaciones  al  nuevo  régimen  legal, sustituyendo  el  concepto  de  convenio  regulador  por  el  pacto  de  relaciones familiares. También se exige en la vía judicial que los padres deberán proponer, cada uno de ellos, un plan de relaciones familiares. 

La disposición adicional cuarta, referida a los supuestos de privación de la custodia  por  la  existencia  de  indicios  fundados  de  violencia  doméstica  u  otros delitos  cometidos  en  el  ámbito  familiar,  establece  que  la  sentencia  absolutoria firme de los citados delitos será causa de revisión del régimen de custodia. 

La  disposición  derogatoria  única  y  la  disposición  final  primera  deroga  y modifica, respectivamente, los preceptos de la ley relativa a parejas estables no casadas que dejarán de aplicarse al ser sustituidos por el nuevo régimen previsto en la presente ley, que es aplicable a las relaciones familiares de los padres con los hijos con independencia del régimen legal de convivencia de los padres. 

Se  incluye  en  la  ley  una  disposición  final  segunda  con  un  mandato  al Gobierno de Aragón para la remisión a las Cortes de Aragón de un Proyecto de Ley de Mediación Familiar en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente ley.

 Por último, la disposición final tercera dispone la entrada en vigor de la ley a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial de Aragón, por entender necesario  un  periodo  de  vacatio  legis  suficientemente  amplio  para  que  pueda conocerse adecuadamente el contenido de las novedades que supone la presente ley.

 

 

 

INFORME COMPARATIVO SEPARACIONES/DIVORCIOS DURANTE 2008 Imprimir E-mail
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14.04.2009

FEDERACION DE EUSKADI DE MADRES Y PADRES SEPARAD@S

EUSKADIKO GURASO BANANDUEN FEDERAKUNTZA


                                                                                                                                        

KIDETZA

INFORME COMPARATIVO SEPARACIONES/DIVORCIOS DURANTE 2008

DATOS CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL

REGISTRADOS EN JUZGADOS DE FAMILIA Y DE 1ªINSTANCIACIANFAMILIA Y DE INSTRUCCION

 

EUSKADI

PROVINCIA

CONSENSUADOS

CONTENCIOSOS

TOTALES

ALAVA

 

TOTAL.................427

62,7%

 

TOTAL...............264

37,3%

 

TOTAL..............681

GIPUZKOA

 

TOTAL...........1159

71,3%

 

 

TOTAL.............465

28,7%

 

TOTAL.............1624

 

BIZKAIA

 

TOTAL............1653

63%

 

 

TOTAL.............971

37%

 

 

TOTAL.............2624

 

 

 

 

EUSKADI

 

3239

65,5%

 

 

1700

34,5%

 

TOTAL.........4939

 

 

 

 

 

 

 

 

RESUELTOS EN JUZGADOS DE VIOLENCIA DE GENERO EN 2008

PROVINCIA

CONSENSUADOS

CONTENCIOSOS

TOTAL

ALAVA

14

 21,2%

52

78,8%

66

GIPUZKOA

19

27,5%

 

50

72,5%

69

BIZKAIA

20

16,8%

99

83,2%

119

TOTAL

53

201

254

 

 

 

TOTALES

PROVINCIA

CONSENSUADOS

CONTENCIOSOS

TOTAL

ALAVA

441

58,3%

316

41,,7%

757

GIPUZKOA

1178

69,6%

 

515

30,4%

1693

BIZKAIA

1673

61%

 

1070

39%

2743

EUSKADI

3292

63,4%

1901

36,6%

5193

 

 

ESTADO

JUZGADOS DE FAMILIA Y DE 1ªINSTANCIA

DIVORCIOS Y SEPARACIONES

CONSENSUADOS

CONTENCIOSOS

TOTALES

79745.

 60,9%

51140.

39,1%

130885

 

RESUELTOS EN JUZGADOS DE VIOLENCIA DE GENERO

CONSENSUADOS

CONTENCIOSOS

TOTALES

1154

4802

5956

 

TOTALES

 

CONSENSUADOS

CONTENCIOSOS

TOTALES

80899

59,1%

55942

40,9%

136841

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CONCLUSIONES

1º- BAJA EL Nº DE SEPARACIONES Y DIVORCIOS EN LOS 3 TERRITORIOS HISTÓRICOS.

 

a)Alava pasa de 869 casos en 2007 a 757 en 2008.Es decir 112 casos menos .El 12,8% menos

b)Bizkaia pasa de 3083 en 2007 a 2743 en 2008.Es decir 340 casos menos .El 11% menos

c)Gipuzkoa pasa de 1710 en 2007 a 1693 en 2008.Es decir 17 casos menos. El 0,9% menos

  • GUIPUZKOA ES EL TERRITORIO DONDE MENOS DISMINUYEN LAS SEPARACIONES/DIVORCIOS

2ºEN EUSKADI BAJA DE 5662 EN 2007 A 5193 EN 2008.ES DECIR UN 8,2%. Y EN EL ESTADO BAJAN UN 6,9%

 

3º-LA CONTENCIOSIDAD DE LAS SEPARACIONES/DIVORCIOS SUBE EN EUSKADI UN 0,3% DE FORMA CONTINUADA  DESDE 2005

  • En Alava sube del 39,4% al 41,7%.Un aumento del 2,3%
  • En Bizkaia del 38,8% al 39%.Un aumento del 0,2%
  • Gipuzkoa del 30,3% al 30,4%.Un aumento del 0,1%

4º-LA CONTENCIOSIDAD BAJA EN EL ESTADO DEL 42,2% AL 40,9%

 

5.-AUMENTAN DE FORMA SIGNIFICATIVA LAS PETICIONES DE GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA DE MUTUO ACUERDO Y CONTENCIOSAS

 

En 200 7 en el Estado 6249 casos de Custodia compartida.Un 9,6%

 

En 2007 en Euskadi 200 casos de Guarda y Custodia compartida.Un 8,2%

 

  • Gipuzkoa……..71 casos.Un 9,1%
  • Alava……………44 casos.Un 13,9%
  • Bizkaia…………85% casos.Un 6,4%.

 

En el 2008 las cifras de petición de guarda y custodia han aumentado manteniendose las adjudicaciones en cifras similares.

 

6-LA ADJUDICACION DE LA GUARDA Y CUSTODIA  MONOPARENTAL A FAVOR DE LA MADRE ES SUPERIOR A LA DEL RESTO DEL ESTADO

 

 

En 2007 la custodia monoparental a la madre fue en el Estado el 85,7%.

En Euskadi la guarda monparental a favor de la madre fue del 86,%%.

 

  • Gipuzkoa……84,8%
  • Alava………….80,5%
  • Bizkaia………..88,9%

 

En 2008 las cifras provisionales no sufren cambios significativos

ES URGENTE LA MODIFICACION DE LA LEY DEL DIVORCIO INTRODUCIENDO LA CUSTODIA COMPARTIDA COMO NORMA

 

 

 

 

7-LAS SEPARACIONES/DIVORCIOS BAJAN FUNDAMENTALMENTE A PARTIR DE SEPTIEMBRE DEL 2008 DEBIDO A LA CRISIS ECONOMICA

 

1º-HAY PAREJAS QUE NO SE DIVORCIAN POR IMPOSIBILIDAD ECONOMICA.

  • Dificultad de venta de vivienda
  • Dificultad de acceder a prestamos de VPO u a otra vivienda
  • Dificultad de acceder a viviendas de VPO o de alquiler social por no computarse ingresos netos(brutos menos pension alimenticia,credito hipotecario de vivienda exconyugal ..
  • Dificultad de acceder a ayudas sociales por problemas de nuevo empadronamiento y/o no computo de ingresos netos.
  • Dificultad de soportar las cargas del divorcio(creditos,pensiones…
  • Situaciones de paro.

 

 

 

 

 

 

 

8-LA CRISIS ECONOMICA ESTA AFECTANDO DE FORMA GRAVE A LAS PERSONAS DIVORCIADAS Y A SUS HIJ@S

 

  • Estan aumentado los impagos de pensiones alimenticias de forma importante

Es urgente la puesta en marcha del fondo de garantia social para situaciones de impago de pensiones alimenticias.

  • Estan aumentando los impagos del crédito hipotecario de la exvivienda conyugal que puede conllevar en ocasiones el embargo
  • La precariedad económica de los progenitores no custodios se esta agravando y afecta ya a:

1º-Su minimo vital para satisfacer sus necesidades básicas de comida etc…Hay un número importante de progenitores no  custodios que pasan el mes con menos de 300 euros para este concepto.

 A este colectivo no se les reconoce su derecho a ayudas sociales por superar sus ingresos brutos los minimos exigibles para estas ayudas.

2º-Su derecho constitucional a una vivienda digna,pues malviven en casa de sus padres,campings o pisos compartidos etc..con las consecuencias que esta situación tiene en sus hij@s.

ES URGENTE UNA POLITICA DE VIVIENDA DE ALQUILER SOCIAL PARA ESTE COLECTIVO ASÍ COMO LA LIQUIDACIÓN INMEDIATA DE LOS GANANCIALES

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

9-LA UTILIZACION Y MANIPULACION DE L@S MENORES EN SITUACION DE DIVORCIO SUBE LIGERAMENTE CON RESPECTO AL 2008( un 0,1%)

 

En este aspecto es urgente:

  • Es totalmente necesario regular la Guardia y Custodia Compartida como norma en Euskadi desarrollando nuestras competencias y/o instar al Gobierno Central a que modifque la ley del Divorcio
  • Financiar adecuadamente y extender la red de PEFs de Gipuzkoa cumpliendo el Decreto de PEFs de Agosto del 2008.

 

10-DE LOS 472 CASOS ATENDIDOS POR AGIPASE EN 2008 SE SACAN ESTAS CONCLUSIONES

 

  • Se va afianzando el tramo de 35-45 años como el que más se divorcia
  • Va aumentando el nº de hijos de las parejas que se divorcian 1 ó 2.
  • Aumentan los casos de petición de custodia compartida  por parte de los hombres
  • La mediación familiar se consolida como recurso imprescindible para articular la custodia compartida y ejercerla día a día.
  • La gente se encuentra cada vez más sola despues del divorcio y necesitada de apoyos para su resocialización.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 11-ERRADICACION DE LA VIOLENCIA DE GENERO E INTRAFAMILIAR

 

 AGIPASE lleva dos años con el programa Zure Alboan,un programa de sensibilización social,prevención, actuación coordinada con Instituciones y de acompañamiento social a las víctimas del maltrato.

Durante el 2008 se han realizado las siguientes actuaciones:

  • Se han atendido a 47 personas,27 mujeres y 22 hombres.
  • Se puso un carpa por los “Buenos Tratos” durante 2 días en Donosti
  • Se ha visitado diferentes asociaciones de mujeres y mujeres inmigrantes
  • Se han dado charlas y proyectado peliculas del tema en AGIPASE.
  • Se han dado charlas preventivas y de sensibilización en algunos centros escolares
  • Otras.

SE SIGUE CONSTANTANDO QUE LA UTILIZACIÓN TORTICERA DE LA LEY DE VIOLENCIA DE GENERO PARA CONSEGUIR BENEFICIOS O CAUSAR DAÑO A LA OTRA PARTE EN EL DIVORCIO O DESPUES DEL MISMO SIGUE EN CIFRAS SIMILARES AL AÑO ANTERIOR.

Es urgente investigar y castigar,en su caso, de oficio, las posibles denuncias falsas .

Es totalmente necesario el respeto exquisito al derecho a la presunción de inocencia.

RESUMEN DE ESTUDIO SOBRE EN QUE CONSISTE EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR EN CASOS DE DIVORCIO DE SUS Imprimir E-mail
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20.02.2009
RESUMEN DE ESTUDIO SOBRE EN QUE CONSISTE EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR EN CASOS DE DIVORCIO DE SUS PADRES.
 José Luis Sariego Morillo, abogado y mediador familiar

I. INTERES DEL MENOR EN LEGISLACION Y JURISPRUDENCIA.

I.1. A NIVEL INTERNACIONAL

Convención de los Derechos del Niño de Nueva York (1989) Ratificada por España.

(Punto 8.II donde se dice que todo niño tiene derecho a gozar de sus padres. El padre y la madre tienen la responsabilidad conjunta en cuanto a su desarrollo y educación…) Convención de Estrasburgo (1996) idem que la anterior.

Reglamento del Consejo 27 de noviembre de 2003 (2201-2003) Aquí ya no se habla de superior, sino simple interés del menor. Se habla aquí de responsabilidad parental que ha de ser ejercida de forma conjunta y responsable por ambos progenitores.

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Divorcio, custodia y bienestar del menor: una revisión de las investigaciones en psicología Imprimir E-mail
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19.01.2009

Divorcio, custodia y bienestar del menor: una revisión de las investigaciones en psicología

Ricardo Tejeiro Salguero
Ayuntamiento de Tarifa

RESUMEN
La custodia de los menores tras un divorcio constituye la principal área de intervención de la Psicología Jurídica. Los factores que influyen en el bienestar del menor –principio fundamental en las actuaciones de la Justicia– son numerosos y deben ser analizados en cada caso, pero ello no excluye el necesario apoyo en las investigaciones previas. En este trabajo se revisan los datos de investigación disponibles acerca de los efectos diferenciales entre la custodia compartida y la individual. La mayoría de resultados revelan que, a igualdad de otros factores, la custodia compartida es más beneficiosa para el bienestar del menor que la individual, tanto por los efectos directos sobre su conducta y emociones, como por los indirectos a través de la reducción del conflicto entre los progenitores. Un número importante de estudios encuentra, con todo, que ningún tipo de custodia es más beneficioso que el otro para el menor.
Palabras clave: Psicología Jurídica, evaluación, divorcio, custodia, infancia.



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